REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANGEL ROZAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.855.452.
ABOGADO ASISTENTE: ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMIN MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMERICA MARTINA CASTRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.994.576.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA y SONIA FERNANDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 55.724, 31.622, 47.178, y 57.815 respectivamente.
MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
EXPEDIENTE 11769
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada en fecha 06 de Julio de 2009, por el ciudadano LUIS ANGEL ROZAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.855.452, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSAURA HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, contra la ciudadana AMERICA MARTINA CASTRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.994.576, correspondiendo a este Juzgado previa distribución de causas.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, se admite la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que por sentencia ejecutoriada definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 21 de Junio de 2006, quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana AMERICA MARTINA CASTRO PÉREZ; 2) Que durante el tiempo que estuvieron casados hasta el día de su divorcio, obtuvieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 1-F, ubicado en la Primera del edificio denominado Residencias Macuto Mar, construido sobre una parcela de terreno situada en la avenida el Playón, carretera que une a Macuto con el sitio denominado Camuri Chico, en Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas); identificado con el N° de catastro 05-08-02-01, cuyos linderos y demás características constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), el 20 de agosto de 1975, bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 mts2) y un área de terraza de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18 mts2) y consta de las siguientes Dependencias: Hall de entrada, un salón comedor, una cocina, dos dormitorios con sus respectivos closets, un baño y una terraza descubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: al NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur o posterior del edificio, ESTE: Fachada este del edificio; y al OESTE: apartamento 1-E, pasillo de circulación y terraza posterior del edificio. El inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 36, del Protocolo Primero, Tomo 1º. Sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor de Fondo Común Banco Universal y hasta la fecha ha venido cancelando; b) El cincuenta por ciento (50%) de la empresa mercantil TELECOMUNICACIONES VERCELL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 78, Tomo 9-A; 3) Que desde la disolución del vínculo matrimonial hasta la presente fecha ha tenido que vivir en casa de su madre sin hacer uso, en ningún momento del derecho que le corresponde al cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes mencionado, ya que desde el momento de la separación de cuerpos y posterior divorcio, ha sido usufructuado en su totalidad por la ciudadana AMERICA MARTINA CASTRO PEREZ; 4) Que fundamenta la presente causa en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 148, 149, 150, 173, 174, 175, 176, 183 y 186 del Código Civil; 6) Que estima la demanda en Un Millón Cuarenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.046.500,00), lo que equivale a Diecinueve Mil Veintisiete Con Veintisiete (19.027,27UT).
En fecha 01 de octubre de 2009, compareció el ciudadano LUIS ANGEL ROZAS RODRIGUEZ, asistido por la abogada ROSAURA HERNANDEZ y le confirió poder apud acta a la prenombrada abogada y a la Dra. YASMIN MARTINEZ. En esta misma fecha consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación e hizo entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de la citación. Igualmente el ciudadano alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal ordena la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el alguacil de este juzgado ciudadano Vicente Linares, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana America M. Castro P.
En fecha 22 de enero de 2010, comparece el profesional del derecho JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los efectos de consignar escrito de contestación en los siguientes términos: 1) Que es cierto que en fecha 21 de Junio de 2006 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde declaró el divorcio entre su representada y el demandante, quedando definitivamente firme en fecha 14 de agosto de 2006 la mencionada decisión; 2) Que el demandante omitió señalar que dicha comunidad conyugal se inició el día 08 de diciembre de 1993 al celebrar su matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que era cierto que el inmueble objeto de la presente demanda forma parte de la comunidad conyugal; 4) Que era cierto que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor de Fondo Común Banco Universal, debido a un crédito solicitado ante la mencionada entidad bancaria, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (29.000.000,00), hoy VIENTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 29.000,00), a una tasa de interés fija al 12% anual, calculada sobre el saldo deudor más la prima del Fondo de Garantía de Restitución de Préstamos Hipotecarios, para cancelar en un plazo de 20 años; 5) Que no es cierto que las cuotas del crédito las haya venido cancelando el demandante, pues las ha venido pagando su mandante mediante depósitos que regularmente hace en la cuenta de ahorro Nº 01510023106001670916 a nombre de LUIS ANGEL ROZAS RODRÍGUEZ; 6) Que era cierto que forma parte de la comunidad de gananciales el 50% de las acciones de la Empresa Mercantil Telecomunicaciones Varcell C.A., inscrita ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, ya identificada, ya que el demandante es el propietario de la totalidad de dichas acciones; 7) Que los bienes antes mencionados no eran los únicos que conformaban dicha comunidad, ya que también los constituyen 500 acciones de la empresa Inversiones Digicell, Calle Los Baños, C.A., antes denominada Servicios Cyber Edugle 2000, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 5-A-Sto, de fecha 01 de abril de 1998, el cual cambió su denominación a Inversiones Digicell Calle Los Baños, C. A., de conformidad con acta de asamblea registrada ante el mencionado registro en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 80, tomo 17-A; 8) Que el demandante omitió mencionar que el apartamento tiene una carga determinada por el condominio, consecuencia del régimen de propiedad horizontal al cual está sometido, generando el pago mensual de cuotas de condominio por el mantenimiento, conservación y/o mejora de los bienes y áreas comunes, que significativamente influyen en el valor del apartamento y que el demandante no paga la cuota que como comunero le corresponde pagar, dejando toda la carga a su representada de cancelar el mismo y que ha cancelado a la fecha más de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.565,00) del cual le corresponde al demandante cancelar el 50% de lo cancelado por su representada; 9) Que por todo lo antes expuestos se oponía a la partición y liquidación de la comunidad conyugal propuesta por su ex -cónyuge, por cuanto no mencionó todos los bienes habidos dentro de dicha comunidad, al omitir las acciones de la empresa Inversiones Digicell, Calle Los Baños, C. A., ni tampoco mencionó las cargas que gravan el inmueble y que su mandante ha cancelado o ha mandado a cancelar con dinero de su propio peculio, a saber el crédito con garantía hipotecaria a favor del Banco Fondo Común Banco Universal, y las cuotas de condominio pagadas a Administradora Danoral C.A., de los cuales el demandante aparece deberle a su representada el Cincuenta por ciento (50%) de lo pagado, los cuales igualmente forman parte de la comunidad conyugal que forma las partes, lo que formalmente solicita sea decretado por este Tribunal.
En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal, dictó sentencia interlocutoria, declarando que continuación del presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por la vía del procedimiento ordinario en virtud de la oposición manifestada por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
En fecha 18 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, se decretó en esa fecha medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 08 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de junio de 2010, el Tribunal, fija un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, seis (06) de agosto de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACION

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN

La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).

De este modo, la ciudadana AMERICA MARTINA CASTRO PÉREZ, parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, manifestó oposición en el presente juicio de partición y liquidación de bienes conyugales, interpuesto por el ciudadano LUIS ANGEL ROZAS RODRÍGUEZ, por cuanto el demandante no mencionó todos los bienes adquiridos dentro de dicha comunidad, siendo así el curso del procedimiento continua en la forma ordinaria.
Durante el debate probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En este orden de ideas, es un hecho afirmado por ambas partes, que tanto el actor como la demandada contrajeron nupcias en fecha 8 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que en fecha 21 de junio de 2006 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia donde se declara disuelto el vinculo conyugal, quedando definitivamente firme el fallo en fecha 14 de agosto de 2006. Esto hechos que acreditan la existencia del vínculo matrimonial y su posterior disolución, se aprecian no sólo de las afirmaciones de las partes, sino de los recaudos anexos y que rielan en los folios 07 al 14, contentivos de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 21 de Junio de 2006, que declara CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos AMERICA MARTINA CASTRO PEREZ y LUIS ANGEL ROZAS RODRIGUEZ, y en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha ocho (8) de diciembre del año 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por su parte, tampoco existe contradicción en la existencia de la comunidad de gananciales respecto a los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 1-F, ubicado en el edificio denominado Residencias Macuto Mar, construido sobre una parcela de terreno situada en la avenida el Playón, carretera que une a Macuto con el sitio denominado Camuri Chico, en Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor de Fondo Común Banco Universal; 2) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Varcell C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 78, Tomo 9-A. Este hecho aparte de corresponder a una afirmación común, por tanto no controvertida, ha sido acreditado en autos mediante la incorporación de instrumentos públicos tales como: 1) Copia del documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 14 de Marzo de 2003, registrado bajo el Nº 36, Tomo 5, Protocolo Primero; y, 2) Copia del Registro Mercantil de la empresa Telecomunicaciones Varcell C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de Agosto de 2003, anotado bajo el 78, Tomo 9-A. Ambos instrumentos de carácter público debidamente aportados a los autos, exentos de impugnación, mas aún reconocidos de forma expresa, pues, no hay contradicción respecto a la pertenencia al acervo común de bienes, tanto del inmueble distinguido como apartamento Nº 1-F, de Residencias Macuto Mar, y la hipoteca que pesa sobre el referido bien, como del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Varcell C.A. Así se establece.

Ahora bien, expone el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que: “… estos no son los únicos bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales, también lo constituyen QUINIENTAS (500) acciones de la empresa Inversiones Digicell, Calle Los Baños C.A., la cual anteriormente se denominadaza (sic) SERVICIOS CYBER EDUGLE 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 5-A-Sto, de fecha 01 de abril de 1998, el cual cambió su denominación a Inversiones Digicell Calle Los Baños, C.A., de conformidad con acta de asamblea registrada ante el mismo registro en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Nº 80, Tomo 17-A.”
También sostiene la demandada, que el inmueble (apartamento), tiene una carga por concepto de condominio, la cual ha sido cancelada en su totalidad sin contribución del comunero demandante, y que a la fecha asciende a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.8.565,00); y tampoco ha cumplido con pagar el importe o cuota que le corresponde derivada del crédito hipotecario.

Sobre tales afirmaciones no existe contradicción expresa del actor, no obstante a efectos probatorios, la parte demandada consigna en autos las siguientes documentales:
1) Original de veintidós (22) recibos de depósitos bancarios, tramitados ante el Banco Fondo común Banco Universal, efectuados en la cuenta Nº 01510023106001670916, la cual se encuentra a nombre del ciudadano LUIS ANGEL ROZAS RODRÍGUEZ.
Las documentales mencionadas varían en fechas y montos que van desde el mes de septiembre de 2006 al 03 de febrero de 2010, por cantidades asimismo disímiles.
Así pues, los mencionados depósitos se tratan de documentos privados que se asimilan a los medios probatorios llamados tarjas, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 3 de Junio de 2009, en los siguientes términos:
“…En segundo lugar, para poder resolver la presente denuncia es menester que esta Sala pase a conocer ¿Cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios? y ¿Qué tipo de prueba constituyen?,…omisis…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de Octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
“…, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por Ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad…. Dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
En tal sentido, coincide este sentenciador con el criterio esbozado para la valoración de la instrumental, y en todo es concorde con la Jurisprudencia antes transcrita, pues las instrumentales bajo estudio son documentos que nacen privados, pero en su contenido constan los símbolos probatorios suficientes para acreditar su autoría y por tanto su autenticidad, razón por la cual, los precitados depósitos bancarios son asimilables a los medios probatorios llamados tarjas.
Así pues, a partir de los mismos se confirman los siguientes datos: 1) Nº de planilla, 2) Fecha y, 3) Montos expresados en cada uno de los depósitos consignados en autos por el demandado y pertenecientes a una cuenta a nombre del actor, ciudadano LUIS ANGEL ROZAS RODRÍGUEZ, inscrita en la mencionada entidad bancaria.
Entonces, observa este sentenciador que los mencionados depósitos están, según los dichos de la propia demandada: “…relacionados con la cuenta de ahorros Nº 01510023106001670916, donde se evidencia que mi representada ha depositado la cantidad de Bolívares OCHO MIL CIENTO CINCO (Bs. 8.105,00) para el pago del crédito que se tiene con el citado banco en virtud de la compra del apartamento, suma ésta hecha con el producto de su trabajo, que no forma parte de la comunidad y que el demandante aparece deber el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad.”, en tal sentido, concluye este sentenciador, no produciéndose oposición ni impugnación alguna por parte del actor en la oportunidad correspondiente acerca los mencionados pagos, que los mismo se tienen como imputados a los pagos efectuados por concepto del préstamo que concediera el Fondo Común Banco Universal y la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente partición, los cuales ha venido efectuando la parte demandada.- Así se establece.
2) Asimismo consignó la parte demandada cinco (05) copias simples de asientos de una libreta de ahorros, de la cual no se evidencia el número ni el titular, inscrita en la entidad bancaria Fondo Común Banco Universal. Las mencionadas instrumentales no sólo se encuentran reproducidas en copias simples, siendo lo correcto la promoción de la prueba de informes, a fin de obtener los datos necesarios para su apreciación y valoración en la presente causa, en consecuencia, siendo que dicha prueba no fue promovida, las precitadas documentales carecen de valor o mérito probatorio, pues, no se evidencia la identidad de quien funge como titular, ni el número de la cuenta, razón por la cual, es imposible establecer a quien pertenecen tales movimientos bancarios. Así se establece.
3) Consigna la parte demandada a efectos probatorios, Treinta y dos recibos (32) emitidos por la sociedad mercantil Administradora Danoral, por concepto de pago de cuotas de condominio del apartamento identificado con el número y letra 1-F, ubicado en el edificio Residencias Macuto Mar, en la Av. El Playón, Macuto, el cual se encuentra a nombre del ciudadano LUIS ANGEL ROZAS RODRÍGUEZ.
Las mencionadas instrumentales aportadas a los autos por la demandada, pretenden establecer la cancelación de los gastos que por conservación de la infraestructura y otros conceptos ha pagado la parte demandada en favor del bien inmueble que se pretende partir, indicando que a la parte actora le corresponde, asimismo, cancelar la mitad de los gastos en los que, con dinero de su propio peculio, ha incurrido la promovente.
Observa este sentenciador, que los recibos de condominio no son documentos públicos, ni documentos privados reconocidos, pues, ni siquiera están suscritos por el obligado, y la fuerza ejecutiva que le confiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal sólo es para el caso de aquéllos recibos que hayan sido pasados o presentados por el administrador al copropietario, razón por la cual no forman parte de los instrumentos a los que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, las precitadas documentales, las cuales se encuentran comprendidas desde el mes de enero de 2007 al mes de enero del 2010, son aportadas a los autos para probar la existencia de un pasivo derivado de los gastos comunes de la propiedad horizontal, acreencia que en el caso de autos no es discutida por la parte demandada, y siendo que algunas de las estudiadas instrumentales se encuentran debidamente firmadas y selladas por la administradora que recibe la cancelación, indicando el momento en la que la obligación condominial fue cancelada, indicando así que en el último de los recibos, presentado en fecha 04 de febrero de 2010, se ha pagado la deuda correspondiente al mes de enero de 2010, reitera este juzgador que de la revisión de los autos que componen la presente controversia, no se aprecia que la parte actora en su oportunidad haya impugnado tales instrumentales ni los dichos de la parte demandada, lo que implica el reconocimiento de las discutidas instrumentales y su pleno valor probatorio, acreditando en consecuencia la existencia de un pasivo común derivado de los gastos de condominio.- Así se establece.
4) Finalmente, promueve la parte demandada, a los efectos de demostrar la existencia de quinientas (500) acciones de una compañía anónima de la que el actor funge como accionista y la cual omitió mencionar al solicitar la partición, copia simple de Acta Constitutiva y estatutos sociales y dos (02) copias simples de Asambleas Generales de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS CYBER EDUGLE 2000, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el Nº 54, Tomo 5-A-Sto, en fecha 01 de abril de 1998; nombre que luego fuese modificado, tomando la mencionada sociedad mercantil la denominación de DIGICELL CALLE LOS BAÑOS C.A., según documento debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nº 80, Tomo 17-A, en fecha 23 de noviembre de 2001.
Asimismo se evidencia de la revisión de autos que, según documento protocolizado ante el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el Nº 45, Tomo 4-A, de fecha 22 de mayo de 2003, al ciudadano LUIS ANGEL ROZAS RODRÍGUEZ, posee un total de Quinientas (500) acciones dentro de la Sociedad Mercantil DIGICELL CALLE LOS BAÑOS C.A.
Así las cosas, a partir de las documentales traídas a los autos por la parte demanda, las cuales no fueron desconocidas, tachadas o impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, quedando de esta forma reconocidos tantos los hechos como los instrumentos alegados y traídos a los autos por la parte promovente, que a criterio de este sentenciador, queda plenamente demostrada la procedencia de la oposición de la parte demandada por cuanto también las quinientas (500) acciones pertenecientes a la parte actora en la sociedad mercantil DIGICELL CALLE LOS BAÑOS C.A, omitidas por el actor, forman parte del activo en la presente causa, así como también lo hacen los pasivos correspondientes a la cancelación de cuotas del préstamo bancario a través del cual se adquirió el inmueble objeto de partición y de las cuotas de condominio pagadas por la ciudadana AMERICA MARTINA CASTRO PÉREZ en razón de la obligación correspondiente a los comuneros del inmueble descrito a lo largo de marras. Así se establece.
Resuelta entonces la oposición a la partición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, razona este sentenciador lo siguiente:
Se evidencia en las actas procesales que la parte actora acompañó conjuntamente con la demanda instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal, los cuales se encuentra insertos en los folios 7 al 43.
Así pues, se demuestra que la parte actora y la demandada, contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre de 1993 y se divorciaron en fecha 21 de junio de 2006, según sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tornándose dicha comunidad en ordinaria. Así se establece.
También cursa en el presente expediente los documentos que acreditan la titularidad de los bienes comunes descritos en el escrito libelar y que quedaron exentos de impugnación en el presente juicio, en consecuencia: 1) Consta del título de propiedad del inmueble que riela al folio 16, que el ciudadano LUIS ANGEL ROZAS RODRÍGUEZ, adquirió según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, bajo el No. 36, Tomo 5, Protocolo Primero, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 1-F, ubicado en la Primera del edificio Residencias Macuto Mar, construido sobre una parcela de terreno situada en la avenida el Playón, carretera que une a Macuto con el sitio denominado Camuri Chico, en Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas) identificado con el N° de catastro 05-08-02-01, cuyo apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts2) y un área de terraza de dieciocho metros cuadrados (18 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, un salón comedor, una cocina, dos dormitorios con sus respectivos closets, un baño y una terraza descubierta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos al NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur o posterior del edificio, ESTE: Fachada este del edificio y al OESTE: apartamento 1-E, pasillo de circulación y terraza posterior del edificio. Al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento en la planta semi-sótano, marcado con el número del apartamento y un cuarto depósito maletero ubicado en el sótano del edificio.- Asimismo se aprecia que sobre el referido inmueble pesa una hipoteca a favor de la entidad Bancaria Fondo Común Banco Universal, la cual no ha sido cancelada en su totalidad; 2) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le pertenecen al ciudadano LUIS ANGEL ROZAS RODRIGUEZ en la empresa mercantil TELECOMUNICACIONES VERCELL C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 78, tomo 9-A, y que a tenor de las documentales antes apreciadas comprende un total de DIEZ MIL ACCIONES (10.000); 3) Las cantidades correspondientes a las cuotas del crédito que pesa sobre el descrito inmueble a favor del Banco Fondo Común Banco Universal, y que a la fecha de la demanda asciende a la suma de OCHO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs.8.105,00), cancelados en su totalidad por la parte demandada; y los pagos de Cuotas de Condominio que a la fecha ascienden a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.421,87), cancelados en su totalidad por la parte demandada; cantidades estas que constituyen cargas y gastos inherentes a los bienes comunes, y por ende, su contribución ha de ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros; 4) El cincuenta por ciento (50%) de las Quinientas (500) acciones que le pertenecen al ciudadano LUIS ANGEL ROZAS RODRÍGUEZ en la sociedad mercantil DIGICELL CALLE LOS BAÑOS C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el Nº 54, Tomo 5-A-Sto, en fecha 01 de abril de 1998.
Ratifica este sentenciador que todos los documentos antes señalados resultaron exentos de impugnación en el curso del juicio, razón por la cual, prestan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a: 1) El vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS ANGEL ROZAS RODRIGUEZ y AMERICA MARTINA CASTRO PEREZ, en fecha 08 de diciembre de 1.993. 2) La disolución del vínculo conyugal, hecho ocurrido en fecha 21 de junio de 2006. 3) La existencia de los bienes antes identificados. 4) Que los bienes fueron adquiridos dentro del matrimonio, en consecuencia formaba parte de la comunidad conyugal que una vez disuelta se tornó en comunidad ordinaria. Así se establece.
Así las cosas, no existen dudas para este sentenciador, sobre la existencia de la comunidad de gananciales, entre la parte actora y la parte demandada, que lo pretendido por la parte actora, a través de la presente acción forma parte de dicha comunidad a la cual tiene derecho. Así se decide.
Finalmente, habiendo ejercido la demandada oposición a la partición, y establecidos como fueran los términos de la misma con los adecuados instrumentos probatorios, debiendo, en consecuencia, este sentenciador incluir dentro de los bienes a partir, las Quinientas (500) acciones que le pertenecen a la parte actora como accionista de DIGICELL CALLE LOS BAÑOS C.A., así como los pasivos generados por el bien inmueble constituido por el apartamento cuyos linderos y medidas se encuentran ya descritos, en cuanto, a los pagos efectuados para saldar la deuda hipotecaria y la deuda condominial, cuyos montos han sido acreditados y establecidos en el cuerpo de este fallo, la presente causa entra en la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: Procedente la presente demanda de Partición y Liquidación, incoada por el ciudadano LUIS ANGEL ROZAS RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana AMERICA MARTINA CASTRO PÉREZ. Así se establece. SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (06) días del mes de agosto de 2010.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
CARLOS E. ORTIZ F.
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, (06) días del mes de agosto de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 pm.
LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/YESI
Exp. Nº 11769