REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
200º Y 151º

DEMANDANTES:
ROSA CRISTINA UMPIERREZ DE HUNG, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NACIRSO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIS HUNG DE LEON, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, SAYDA ELEUTERIA HUNG DE ARNSTEIN y GUSTAVO JOSÉ HUNG UMPIERRES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-263.515, V.-1.892.647, V.-2.140.301, V.-980.361, V.-1.881.929, V.-1.859.391 y V.-3.226.640, respectivamente; todos en su carácter de sucesores del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE HUNG CHANG.

APODERADO JUDICIAL :
NAREMI SILVA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.247

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MEDCOLAB EQUIPOS MÉDICOS, C.A., representada por su presidente, ciudadano FERNANDO JOSÉ MEDEROS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 4.842.195.
APODERADOS DEL
DEMANDADO: JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 55.724.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 7100
I
ANTECEDENTES
se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana NAREMI SILVA GARCÍA, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 47.247, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROSA CRISTINA UMPIEREZ DE HUNG, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NACIRSO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIS HUNG DE LEON, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, SAYDA ELEUTERIA HUNG DE ARNSTEIN y GUSTAVO JOSÉ HUNG UMPIERRES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-263.515, V.-1.892.647, V.-2.140.301, V.-980.361, V.-1.881.929, V.-1.859.391 y V.-3.226.640, respectivamente; todos en su carácter de sucesores del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE HUNG CHANG, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.061.753, por motivo de TACHA DE FALSEDAD por vía principal en contra de la sociedad Mercantil MEDCOLAB EQUIPOS MÉDICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 62, Tomo 11-A, de fecha 10 de octubre de 1989, representada por su presidente, ciudadano FERNANDO JOSÉ MEDEROS SUÁREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.842.195, la cual previa distribución de causas correspondió conocer a éste Juzgado en fecha 26 de julio de 1.999.
Expone el actor en su escrito libelar: 1) Que en fecha 30 de junio de 1.954 el ciudadano JORGE HUNG CHANG causante de sus representados, compró una extensión de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (850 Mts.2), ubicado en el bloque 9, que aparece marcado con el Nº 15 en el plano de la Urbanización Caribe, el cual da su frente a la Avenida denominada Del Parque de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal del Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con camino de servidumbre en una extensión de veinticinco (25) metros. SUR: Con la Avenida Del Parque, en una extensión de veinticinco (25) metros. ESTE: Con la Avenida 16, Bloque Nº 9 en una extensión de treinta y cuatro (34) metros. OESTE: Con la parcela Nº 14, bloque Nº 9, con una extensión de treinta y cuatro (34) metros, todo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal ( hoy Oficina de Registro Inmobiliario), anotado bajo el Nº 36, protocolo 1º, Tomo 2 del segundo trimestre. 2) Que en fecha 27 de marzo de 1980 falleció el ciudadano JORGE HUNG CHANG según consta de acta de defunción anexo al escrito libelar. 3) Que la sociedad Mercantil MEDCOLAB EQUIPOS MÉDICOS C.A., a través de su representante legal ciudadano FERNANDO JOSÉ MEDERO SUÁREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.195 adquirió el terreno antes identificado presuntamente del ciudadano JORGE HUNG CHANG, quien es su legítimo propietario, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 08 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 30, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) de fecha 18 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 26, Tomo 2, protocolo 1º. 4) Que la falsedad del documento antes descrito es evidente por la no comparecencia de su otorgante, ciudadano JORGE HUNG CHANG, antes identificado, por cuanto a la fecha de su otorgamiento éste último ya había fallecido y es por lo que aduce la falsedad del documento, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil vigente. 5) Finalmente, solicita que el demandado convenga en la falsedad del documento antes aludido o así sea declarado por el Tribunal de la causa, así como también solicita la condenatoria en costas en virtud del presente juicio.
En fecha 29 de Septiembre de 1.999 la apoderada judicial de la parte actora consigna mediante diligencia que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, los siguientes recaudos: A) Original del instrumento poder que acredita la representación de la abogada NAREMI SILVA GARCÍA, B) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 2º, de fecha 30 de Junio de 1.954; C) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JORGE HUNG CHANG; D) Copia certificada de la declaración sucesoral de fecha 07 de Julio de 1981; E) Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas de fecha 18 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 26, Tomo 02, protocolo 1º, F) Gaceta Oficial Nº 25.100 de fecha Jueves 12 de julio de 1956 y G) Cédula de identidad Nº V.- 2.061.753 con el nombre del ciudadano JORGE HUNG CHANG.
En fecha 10 de noviembre de 1999, la presente demanda es admitida por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la comparecencia del demandado al vigésimo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación.
Agotada la citación personal y cumplidas las formalidades inherentes a la citación por carteles de la parte demandada, se designa como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado EVELIO MARTÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.120.446, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.526, y en fecha 30 de octubre de 2001, previo cumplimiento de todas las formalidades inherentes a su nombramiento, aceptación y citación procede a consignar constante de un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda incoada.
En fecha 30 de junio de 2003 se dicta sentencia mediante la cual se repone la causa al estado de notificar al Ministerio Público de la interposición de la demanda por motivo de TACHA DE FALSEDAD de documento, todo de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante cartel en el diario “EL UNIVERSAL” de la decisión proferida, la cual fue consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003.
La notificación del ministerio Público se verifica mediante diligencia estampada por el Alguacil Titular de éste Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2003.
Igualmente mediante diligencia consignada por el Alguacil Titular ante la Secretaría del Titular se deja constancia de la no localización del demandado.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2004 la parte actora solicita la citación de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la cual fue acordada mediante auto de fecha 02 de enero de 2004.
En fecha 16 de abril de 2004 la parte actora consigna mediante diligencia los carteles publicados ante los diarios “EL UNIVERSAL” y “LA VERDAD”.
El día 20 de septiembre de 2004 el Secretario Titular de éste Juzgado consigna diligencia cursante al folio 161 del presente expediente, dejando constancia de haber cumplido con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encontraba el lapso de 15 días para que la parte demandada compareciera por ante este Tribunal a darse por citada, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2004 se procedió a designar defensor judicial a la ciudadana TRINA MEZA LING, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.650 la cual fue notificada de su designación en fecha 07 de febrero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006 la Abogada TRINA MEZA LING manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó juramento de cumplirlo bien y fielmente.
La citación de la defensora ad-litem se verifica en fecha 21 de marzo de 2006 mediante constancia dejada por el Alguacil Titular de éste Despacho, por ante la Secretaría del Tribunal.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada TRINA MEZA LING, consigna en fecha 24 de abril de 2006 y constante de tres folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda del siguiente tenor: 1) Niega, rechaza y contradice, la presente demanda de tacha de falsedad de documento, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho que pretende la parte actora. 2) Niega, rechaza y contradice, que el documento de compra venta suscrito por su representado ciudadano FERNANDO JOSÉ MEDERO SUAREZ, con el ciudadano JORGE HUNG CHANG, no haya sido otorgado por el propietario de la extensión de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (850 Mts2), ubicado en el bloque Nº 9, que aparece marcado con el Nº 15, en el plano de la Urbanización Caribe, que da su frente con la avenida denominada del parque, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas. 3) Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JORGE HUNG CHANG, haya fallecido el día veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el juez titular de este despacho, Abogado CARLOS E. ORTIZ F., se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil para la continuación del proceso.
En fecha 18 de octubre de 2007, la abogada TRINA MEZA LING mediante diligencia, manifiesta su renuncia expresa al cargo recaído en su persona por tener ocupaciones que impiden su libre ejercicio de la profesión de abogado, procediéndose mediante auto y previa solicitud de parte, el nombramiento del nuevo defensor judicial para ejercer la representación de la parte demandada, designación que recayó en el abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARÍAS, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724, quedando legalmente notificado de dicha designación el día 14 de diciembre de 2007 mediante diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 18 de diciembre de 2008 se dictó sentencia mediante la cual se repone la causa al estado de que el Tribunal dicte el auto de depuración de la litis, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores al acto de contestación a la demanda, siendo notificada de dicha decisión la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta el auto de depuración de la litis en los siguientes términos:
“…Por su parte, la representación judicial del demandado, al proceder a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de las partes la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, niega que el documento de compra venta suscrito por su representado, el ciudadano FERNANDO JOSÉ MEDERO SUAREZ con el ciudadano JORGE HUNG CHANG, no haya sido otorgado por el propietario del inmueble, de tal forma que hace valer en todas y cada una de sus partes el instrumento público, objeto del presente juicio de tacha por vía principal, e igualmente niega que el ciudadano JORGE HUNG CHANG, haya fallecido el día 27 de marzo de 1.980, tomándose de igual manera a estos hechos como controvertidos dentro del presente proceso. Siendo éstos hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de las partes tanto de la accionante como del demandado. Y así se resuelve.”
Luego de cumplida la notificación de las partes, se abrió el lapso probatorio, compareciendo la parte actora quien consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: 1) Ratificó todos y cada unos de los medios probatorios que acompañan al libelo de la demanda; 2) Promovió la prueba de experticia grafotécnica; 3) Promovió Inspección Judicial.
En fecha 11 de Marzo de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, y previo consentimiento de las partes se designa la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, como experto grafotécnico, la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de marzo de 2010, se trasladó y constituyó el tribunal en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, a los fines de realizar la Inspección judicial, en compañía de la apoderada judicial de la parte actora y la experta grafotécnica, igualmente estando presente el ciudadano Registrador, se dejó constancia que se confrontó el documento y se observó que el instrumento puesto a la vista del tribunal coincide y presenta similitud con el que aparece en los autos, no solo respecto a los datos de autenticación y protocolización sino en cuanto al objeto, identidad de los otorgantes y contenido íntegro del mismo, asimismo se consignó copia certificada.
En fecha 17 de marzo de 2010, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO C., en su condición de experto designada, siendo la oportunidad legal aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, igualmente solicitó el desglose del documento indubitado a los fines de realizar los estudios periciales.
En fecha 22 de abril de 2010, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO C., y consignó en seis (6) folios útiles, informe pericial en el cual manifestó que las firmas de carácter cuestionado no fueron ejecutadas, por la misma persona que, identificándose como “JORGE HUNG”, de nacionalidad china, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E-10588, suscribió con el carácter de comprador, el documento de constancia de venta, registrado entre la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito federal, en fecha 29 de septiembre de 1952, bajo el Nº 107, folio 242 del Protocolo Primero, Tomo 2, el cual cursa a los folios 109, 110 de este expediente.
El tribunal en fecha 26 de abril de 2010, dejo constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció la abogada NAREMI SILVA GRACIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 24 de mayo de 2010, el tribunal abrió un lapso de ocho días a partir de la presente fecha, para que la parte demandada presente su escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandante.
En fecha 18 de junio de 2010, compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público Raiza Sánchez Dávila, señalando que la fiscalía nada tiene que objetar al respecto, ya que el procedimiento se ajusta a derecho, quedando a salvo las garantías constitucionales que deben tenerse en todo procedimiento, por otra parte esta representación tampoco solicitará ninguna prueba ni a favor ni en contra, ya que considera que todo fue alegado y evacuado, salvo mejor criterio del Juzgador de este Tribunal.
En el día de hoy, seis (06) de agosto de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, ha expuesto la doctrina en torno a la Tacha de Falsedad, lo que a continuación se transcribe:
Es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
La tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley.
Por su parte, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
De una interpretación efectuada tanto al marco doctrinario como a las disposiciones legales que preceden, se desprende que, la fuerza probatoria que ostenta un documento público, únicamente puede ser desvirtuada a través de la tacha de falsedad, constituyendo éste el único medio susceptible de conducir a que se declare falso el aludido instrumento, cuyo mecanismo puede ser ejercido bien como acción principal o durante el juicio, caso contrario éste subsistirá con toda la eficacia probatoria que el ordenamiento jurídico le concede.
El artículo 1.357 del Código Civil, contempla la definición de documento público, de la siguiente forma:
“El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Por otra parte, el eminente procesalista Ángel Francisco Brice en sus Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas, señala: “la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”
Es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.” (CABRERA, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que ambas partes circunscriben y limitan el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado por la parte actora con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:

El artículo 1.380 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…2º-Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º-Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario…”.

Asimismo, la doctrina señala que:


“(...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia.” (FEO, Ramón. “El Documento Publico y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, P61.)


Hechas las anteriores consideraciones y vistos lo alegatos de las partes y las pruebas promovidas y evacuadas por estas, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ellas mismas han fijado, y el cual no es otro que verificar la falsedad o no, del documento impugnado.
Al respecto, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió:
1.- Copia certificada de acta de defunción debidamente expedida por la Oficina de Registro Publico del Distrito Federal, que hace constar el fallecimiento del ciudadano JORGE HUNG CHANG, titular de la Cédula de Identidad Nº 2061753, de Ochenta y Un años de edad, en fecha 27 de marzo de 1980.
2.- Prueba de experticia grafotécnica sobre el instrumento objeto del juicio, y el cual fuere registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 18 de enero de 1993, bajo el N° 26, Tomo 2º, Protocolo 1º;
3.- Prueba de Inspección en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, ello con el objeto de darle cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil;
4.- Planilla sucesoral signada con el Nº 1687 de fecha 7 de julio de 1981, correspondiente a la sucesión del ciudadano JORGE HUNG CHANG.
5.- Documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 30 de Junio de 1954, anotado bajo el número 36, Tomo 2º, Protocolo Primero;
6.- Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, el 18 de enero de 1993, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 2º.
De las pruebas antes señaladas, este Tribunal considera que con vista a las causales invocadas por la parte actora para sostener el petitorio de falsedad del documento impugnado, sólo deberán analizarse las pruebas de experticia grafotécnica, de inspección judicial, y el acta de defunción, toda vez que son las únicas que resultan realmente pertinentes a los fines de establecer la existencia o no de dichas causales.
Nada aportan a la solución del thema decidendum el resto de los medios probatorios antes señalados, ello en virtud de que en criterio de este juzgador no contienen ningún elemento que permita acreditar el alegato de falsificación en que se sustenta la pretensión de parte actora.
Es entonces del análisis y valoración a realizarse sobre las pruebas antes señaladas; y que se corresponden con la solución del debate judicial fijado por las partes, que este Tribunal deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción planteada. Así se establece.
En este orden de ideas, considera este tribunal que debe iniciarse el análisis probatorio revisando, primeramente, la Inspección Judicial practicada a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto se limitó en virtud de las circunstancias temporales a la confrontación de los instrumentos; por ser una prueba evacuada en forma directa por el órgano jurisdiccional, es decir, bajo el control e inmediación del juez, presta certeza respecto a la similitud entre el instrumento impugnado y el que aparece inscrito en la Oficina Subalterna de Registro, en cuanto al contenido del mismo, pero no puede este Tribunal extraer conclusiones dirigidas a establecer la falsedad documental, pues, de la simple confrontación sólo se puede evidenciar que el documento que aparece inscrito en el Registro Subalterno es el mismo que fue aportado a los autos en cuanto a su contenido. Así se establece.
En lo que atañe a la copia certificada del acta de defunción promovida por la parte actora, que constituye un documento público administrativo y por tanto un medio de prueba especial proveniente de la administración pública.
En tal sentido la doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración.
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos”.
En consecuencia su valor probatorio se asemeja al de los documentos públicos, y hacen plena fe respecto a los hechos que el funcionario hace constar y a la verdad de las declaraciones en el contenidas, por tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, crea plena certeza en este sentenciador respecto al hecho de que el ciudadano JORGE HUNG CHANG, titular de la cédula de identidad No. 2.061.753, falleció en fecha 27 de marzo de de 1980, y que el documento tachado de falso que consta en autos, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 8 de enero de 1993, bajo el Nº 30, tomo 02 de los Libros respectivos, y protocolizado en fecha 18 de enero de 1993, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 2º. En ambos documentos aparece como otorgante en esa misma fecha el ciudadano JORGE HUNG CHANG, titular de la cédula de identidad No. 2.061.753, fecha en la cual ya había fallecido.
Así planteada la situación, resulta forzoso para este juzgador concluir que la firma del referido ciudadano fue falsificada, pues, es contrario a la lógica que una persona que ha fallecido pueda otorgar un documento, siendo que la fecha de otorgamiento del mencionado documento es posterior a la fecha de fallecimiento del otorgante.- Así se establece.

No obstante lo anterior y con al sola finalidad de confirmar lo que por lógica se ha deducido previamente, los datos aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, fueron los siguientes:
“…Las firmas de Carácter cuestionado, que aparecen suscritas: 1.- entre los renglones 54 y 57; y 2.- la que aparece con el carácter de “LOS OTORGANTES” en el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas en fecha 18 de enero de 1993, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Nº 2, No fueron ejecutadas, por la misma persona que, identificándose como “JORGE HUNG”, de nacionalidad china, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E- 10588, suscribió con el carácter de comprador, el documento de constancia de venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 107, folio 242 del Protocolo Primero…Es decir, que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.”
Como se observa, en la experticia antes apreciada se concluye que la firma estampada sobre el original del documento impugnado no fue realizada por la persona que suscribió los documentos indubitados, es decir, no fueron suscritos por el Señor JORGE HUNG. Cabe así observar, la claridad de la conclusión expresada en el dictamen al señalar que la firma cuestionada corresponde a una identidad distinta de la firma autógrafa de JORGE HUNG. Así se decide.
No pudo haber sido otra la conclusión de la experticia, pues, como se indicó antes en el cuerpo de esta fallo, el ciudadano JORGE HUNG CHANG , falleció en fecha 27 de marzo de 1980, y el documento de venta objeto de la tacha propuesta fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 8 de enero de 1993, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos; y, luego, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 18 de enero de 1993, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 2º; en consecuencia, resulta imposible su comparecencia al otorgamiento del instrumento cuya nulidad por vía de tacha de falsedad se peticiona, razón por la cual, resulta forzoso para este juzgador concluir que la firma del referido ciudadano fue falsificada, pues, es contrario a la lógica que una persona que ha fallecido pueda otorgar un documento, siendo que la fecha de otorgamiento del mencionado documento es posterior a la fecha de fallecimiento del otorgante; en consecuencia, siendo el documento tachado de los señalados por el artículo 1380 del Código Civil como sujeto a la tacha, se declara con lugar la demanda que por tacha de falsedad de documento por vía principal incoaran los ciudadanos ROSA CRISTINA UMPIERREZ DE HUNG, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG DE LEON, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, SAYDA ELEUTERIA HUNG DE ARNSTEIN, GUSTAVO JOSÉ HUNG UMPIERREZ en contra de la sociedad mercantil MEDCOLAB, EQUIPOS MÉDICOS C.A., representada por su Presidente FERNANDO JOSÉ MEDEROS SUAREZ, y por ende se declara sin ningún efecto jurídico el documento otorgado por JORGE HUNG CHANG y MEDCOLAB, EQUIPOS MÉDICOS C.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 8 de enero de 1993, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos; y, luego, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 18 de enero de 1993, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 2º, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
-III–
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por los ciudadanos ROSA CRISTINA UMPIERREZ DE HUNG, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG DE LEON, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, SAYDA ELEUTERIA HUNG DE ARNSTEIN, GUSTAVO JOSÉ HUNG UMPIERREZ en contra de la sociedad mercantil MEDCOLAB, EQUIPOS MÉDICOS C.A., representada por su Presidente FERNANDO JOSÉ MEDEROS SUAREZ, y en virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la falsedad del documento que fuera otorgado por JORGE HUNG CHANG y MEDCOLAB, EQUIPOS MÉDICOS C.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 8 de enero de 1993, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos; y, luego, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 18 de enero de 1993, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 2º, en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico.- Así se decide.
SEGUNDO: Se declara que la persona que suscribió el documento referido precedentemente no era su supuesto otorgante, ciudadano JORGE HUNG CHANG. Así se establece.
TERCERO: Una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, se oficiará al Notario Público Primero del Estado Vargas y al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentó el documento declarado nulo en esta decisión, así como en los documentos posteriores, que tengan su origen en el documento cuya nulidad ha sido declarada en esta decisión. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

Exp.7100
CEOF/MV