Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEMANDANTES: Xiomara Aragón Ceron, Cristel Marlett Escalante Angulo, Nolberth Hiosseth Escalante Aragón y Marionth Areximar Escalante Aragón, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.648.356, V-14.502.836, V-14.502.837 y V-21.222.808, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada María Fernanda Rondón Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.934.

DEMANDADOS: Darkys Coromoto Salinas Zambrano, Heisel Sacramento Díaz Salinas y Pablo Javier Díaz, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.209.618, V-17.369.288 y V-18.991.986, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pedro Castillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.276.

MOTIVO: Desalojo. Apelación del auto de fecha 18 de junio de 2010, dictado por la sala N° 3 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.



ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2010, son recibidas en este tribunal superior, las presentes copias fotostáticas tomadas del expediente N° 63554, procedentes de la sala N° 3 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Castillo Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, que inadmite la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, por resultar impertinente a la causa seguida por motivo de desalojo. Decisión que es apelada en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado Pedro Castillo Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, la cual el tribunal a quo, oye en un solo efecto, en fecha 28 de junio de 2010. Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6614, nomenclatura de esta alzada, y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija la oportunidad para la formalización del recurso de apelación en forma oral. En fecha 11 de agosto de 2010, día y hora de despacho siguiente al señalado para llevar a cabo la formalización del recurso de apelación en forma oral, la misma se realizó con la comparecencia de la parte apelante, abogado Pedro Castillo Rojas, apoderado judicial de la parte demandada.

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro Castillo Rojas contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, por la sala N° 3 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que niega por impertinente, la admisión de la prueba promovida por el abogado Pedro Castillo Rojas, consistente en oficiar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dr. Carlos Carrero Pulido, para que en base a lo alegado y probado en autos, emita su correspondiente pronunciamiento y permita dilucidar la controversia jurídica planteada, tanto en la solicitud como en el avalúo.
Planteada la consideración anterior, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente prueba, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Negrillas del tribunal)

Asimismo, respecto a la admisibilidad de las pruebas, señala nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 398, lo siguiente:

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Así las cosas, el proceso se compone por una serie de actos, entre los cuales se tiene la aportación de pruebas de las partes, cuya gestión tiene por finalidad esencial, producir efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba.

Así pues, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, es del criterio que:
“El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

En ese sentido, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, distingue la pertinencia de la admisibilidad de la prueba, expresando lo siguiente:


“Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la réplica por el actor, o en la contestación y en la duplica por el demandado, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. Se trata, como se ve, de la aplicación apropiada de los principios del objeto de la prueba, que acaban de exponerse.
En cambio, de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho. No se trata ya del objeto de la prueba, sino de medios aptos para producirla. Así puede sostenerse que es prueba inadmisible, por ejemplo, la de testigos para acreditar la pericia de un sujeto en un arte u oficio determinado…”

Asimismo, en relación a la admisibilidad de las pruebas, el referido autor continúa señalando lo siguiente:

“Lo que la norma legal en estudio posterga para el momento de la sentencia es la apreciación de la pertinencia de la admisibilidad de la prueba.
Propuesta una prueba aparentemente impertinente, no corresponde debatir in limine sobre su incorporación o su alejamiento del proceso. El juez debe postergar siempre esa calificación para la sentencia definitiva.
La jurisprudencia ha reservado, sin embargo, a los jueces, una especie de válvula de seguridad, para aquellas pruebas notoriamente impropias, o escandalosas, o cuyo costo desproporcionado excede de las exigencias del litigio, o escritos improcedentes, etc. Pero estas soluciones no pueden considerarse inherentes a la prueba, sino de verdadera disciplina judicial, tendientes a evitar los excesos de litigantes notoriamente maliciosos. Fuera de esos casos, y aun en la duda, la conducta que corresponde asumir, conforme al derecho vigente, es reservar el pronunciamiento para el instante del fallo.”

Cuestión que ha sido reiterada en jurisprudencia de larga data, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar en relación a la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que les fueran promovidas, lo siguiente:

“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.
La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…”

En este punto, resulta importante traer a colación, el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
La norma en comento impone el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, deben convencer al juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión.

Por lo tanto, en pro de la obtención de la tutela judicial efectiva contentiva del debido proceso y del derecho a la defensa, como instrumento fundamental de la justicia que garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y en consonancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la obligación de los jueces de tener por norte la verdad como parte de sus actos, debiendo considerarse la inadmisibilidad como excepción y la admisibilidad de la prueba como regla general, bajo la condición de reservarse para el momento de emitir el respectivo fallo, la apreciación de la prueba con todos sus atributos.

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, establece que para inadmitirse una prueba, debe ser bajo el fundamento de una norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, dados una serie de requisitos o elementos necesarios para promover la prueba.

En ese orden de ideas, los jueces a los fines de evitar prejuzgamientos y menoscabo a principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa a alguna de las partes, debe ordenar la evacuación de las mismas y dejar para el momento de emitir la sentencia definitiva, el análisis y apreciación integral de las pruebas, así como, su congruencia con el planteamiento del debate.

Siendo así, la presente decisión a través del cual esta Juzgadora se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia.

Así las cosas, el abogado Pedro Castillo Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Darkys Coromoto Salinas Zambrano, Hensel Sacramento Díaz Salinas y Pablo Javier Díaz, promueve la prueba, consistente en oficiar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dr. Carlos Carrero Pulido, para que en base a lo alegado y probado en autos, emita su correspondiente pronunciamiento y permita dilucidar la controversia jurídica planteada, tanto en la solicitud como en el avalúo, por lo que, si bien la parte demandada pretende aportar al proceso la referida prueba como elemento para generar plena convicción en la Jueza de la sala N° 3 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, en el proceso instaurado por motivo de desalojo, dicha prueba a criterio de quien aquí juzga, debe admitirse salvo su apreciación en la sentencia definitiva a proferirse.

En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de preservar los principios y derechos sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución Nacional, debido a que en la presente causa se configura un presupuesto procesal de regularidad del proceso que atenta contra la tutela judicial efectiva, menoscabándose a las partes intervinientes, la oportunidad de la producción de pruebas destinadas a acreditar sus respectivas pretensiones frente al juez, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y revocar el auto emitido en fecha 18 de junio de 2010, por la sala N° 3 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en consecuencia, ordena admitir la prueba consistente en oficiar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dr. Carlos Carrero Pulido, para que en base a lo alegado y probado en autos, emita su correspondiente pronunciamiento y permita dilucidar la controversia jurídica planteada, tanto en la solicitud como en el avalúo, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Castillo Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, en escrito de fecha 21 de junio de 2010.

SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, por la sala N° 3 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO: ORDENA a la sala N° 3 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, ADMITIR la prueba promovida por el abogado Pedro Castillo Rojas, representación judicial de la parte demandada, consistente en oficiar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dr. Carlos Carrero Pulido, para que en base a lo alegado y probado en autos, emita su correspondiente pronunciamiento y permita dilucidar la controversia jurídica planteada, tanto en la solicitud como en el avalúo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 12 del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary Castro
Exp. Nº 6614