Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: JESUS ALFONSO VERGEL BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.132.245, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña – Estado Táchira.
Apoderado de los demandantes: Abogado Pedro Pablo Campos Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.239.
Demandados: HUGO ARCANGEL VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° V – 5.650.581.
Apoderado de los demandados: Abogado Jesús Neptalí Escalante y Yaned Ybon Contreras de Escalante, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 20663, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de Bolívares vía Intimación - Apelación de la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia.
Es recibido en este tribunal superior el 31 de mayo de 2010, el presente expediente procedente del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en fecha 10 de mayo de 2010, al decretar el a quo la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f. 235 al 238).
De la revisión de las actas procesales se observa que el abogado Pedro Pablo Campos Martínez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfonso Vergel Bonilla, demanda al ciudadano Hugo Arcángel Villareal por cobro de bolívares vía intimación, solicita se decrete medida de secuestro, así como también solicitan que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en el pago de las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 6.159.115,oo), que corresponde al capital liquido adeudados a fecha 30 de diciembre de 2001. 2.- La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 45/100, por concepto de intereses de mora, correspondientes a la deuda aceptada en el documento de fecha 23 de septiembre de 2004, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO ANUAL, desde el día 30 de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2004 son 23 meses a razón de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON 15/100 (Bs. 61.591,15). 3.- La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS VEINTESIETE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 1.893.927,86). 4.- En pagar las cosas preocesales. (f. 01 al 04). El a quo en auto del 18 de enero de 2005, admite la demanda y ordena intimar al demandado, para que dentro de los 10 días de despacho contados a partir de su intimación, mas un día que se le concedió por término de la distancia cancelara la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 12 CENTIMOS (Bs. 8.942.752,12) hoy la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 12 CENTIMOS. (f. 35). Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, la representación del demandado, solicita se decrete la perención y extinguida la instancia (f. 199). El a quo en decisión de fecha 10 de mayo de 2010 declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f. 235 al 238); decisión que apela la representación de los demandantes en diligencia del 13 de mayo de 2010 (f.241); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 243); y recibido en esta alzada el 31 de mayo de 2010 (f. 245). La representación de los demandados en escrito de fecha 30 de junio de 2010, señala que transcurrió mas de un año sin que conste en autos que la actora hubiese proporcionado al alguacil, los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de los ciudadanos Patricia Villareal Bautista y Raúl Villareal Bautista (herederos del demandado) y pide se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se confirme la sentencia apelada, y se condene en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 246 al 252). Por su parte la representación judicial de la parte demandante señalo en escrito de fecha 30 de junio de 2010, que en la primera parte del juicio es decir, cuando se encontraba vivo el demandado ciudadano Hugo Arcángel Villareal, los lapsos se habían cumplido íntegramente, por lo que era deber del juez sentenciar la causa conforme lo establece el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil. Que posterior a la muerte de su representado el a quo en marchas y contramarchas, desencadeno una dilatación del proceso para que finalmente declarara perimida la instancia, por lo que ha sido violentado el debido proceso, ya que el juez no ha tomado en cuenta lo establecido en los artículos 12, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y se revoque la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Táchira. (f. 254 al 256).
En la oportunidad de observaciones a los informes, la parte demandada, señalo que la representación de la parte demandante estructuro su escrito en 3 partes, a saber, antecedentes del juicio, de la pruebas que promueve y análisis de las mismas y consideraciones, señalando “…que en la primera fase, que una vez finalizados los lapsos procesales el tribunal de la causa debió pronunciar sentencia definitiva…”, lo cual procesalmente no era posible, en razón de que la causa fue suspendida por el fallecimiento del demandado ciudadano Hugo Arcángel Villareal. Igualmente señalan que el patrocinante del actor omite en su escrito de fecha 10 de mayo de 2006, que le informó al juzgado a quo los datos de identificación de los herederos desconocidos a saber Mariana Bautista Guerrero, Jackson Villareal, Raúl Villareal y Patricia Villareal, así mismo, los ciudadanos Patricia Villareal y Mariana Bautista se dieron por citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Que el apoderado de la parte actora nunca menciona la inercia y falta de diligencia que lo caracterizaron en el presente proceso, al dejar de transcurrir más de 6 meses contados desde la suspensión del proceso, al dejar de transcurrir mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes desde el 9 de julio de 2008. (f. 258 al 262).

En fecha 13 de julio de 2010, el abogado Pedro Pablo Campos Martínez apoderado de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes, en el cual solicita nuevamente que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, igualmente se opone a la pretensión de condenatoria en costas solicitada por el co – apoderado judicial de la parte demandada. (f. 264 al 267)

El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2010, que declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por Jesús Alfonso Vergel Bonilla, contra Hugo Arcangel Villareal, por Cobro de Bolivares vía intimación.
Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 267. “…También se extingue la instancia:

Ordinal 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En el presente caso, observa este tribunal que en fecha 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Pedro Pablo Campos, presentó escrito por medio del cual informa el fallecimiento del demandado ciudadano Hugo Arcángel Villareal, acaecido en la ciudad de Cúcuta – República de Colombia, anexando al escrito el Registro Civil de Defunción debidamente apostillado de dicho ciudadano, en vista de ésto el juzgado de la causa, por auto de fecha 11 de mayo de 2006, de conformidad con lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa, mientras se citaban a los herederos del demandado, instando al diligenciante a suministrar los nombres, identificación y direcciones de los herederos a fin de cumplir dichas citaciones. Seguidamente se observa que el representante judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 09 de junio de 2006, aportó los nombres de los herederos del ciudadano Hugo Arcángel Villareal; posteriormente por auto de fecha 04 de julio de 2006, el juzgado de la causa, emplazó mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Hugo Arcángel Villareal. Consta de los autos que en fechas 17 de abril y 28 de junio de 2007, los ciudadanos Jackson German Villareal y Mariana Bautista Guerrero, confirieron poder a los abogados Neptalí Escalante y Yaned Contreras de Escalante, de lo cual se evidencia que ya se dieron por citados en la causa. Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Táchira, acordó librar compulsa a los ciudadanos Patricia Villareal Bautista y Raúl Villareal Bautista, a fin de que se hicieran presentes en el juicio en el estado en que se encontraba, instándose a la parte actora a que suministrara las copias a los fines de librar las respectivas compulsas. En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009 el abogado Neptalí Escalante actuando con el carácter acreditado en autos solicitó se declare la consumación de la perención anual en la presente causa.
Ahora bien, aparece de autos que, desde el día 05 de diciembre de 2007, transcurrió mas de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese demostrado interés alguno en la continuación del proceso, o que hubiese realizado actuaciones que tuvieren como fin la continuación de la causa, ya que desde la mencionada fecha la parte demandante no impulsó la citación de los co – herederos conocidos del demandado ciudadanos Patricia Villareal Bautista y Raúl Villareal Bautista, configurándose la hipótesis del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésto es: 3) El incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone a las partes para proseguir la causa. Por lo tanto, se produce la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la sanción en contra de la parte demandante, consistente en la extinción del proceso. Así se decide.
Y es que, la figura de la perención de la instancia, lo que persigue, es evitar el peso muerto de una causa, por un tiempo prolongado a voluntad del demandante, según sus conveniencias, en una época en que se encuentra congestionada la administración de justicia y se hace necesario emplear los esfuerzos de la manera más racional posible, para poder prestar una mejor justicia, lo cual es de orden público y de interés general, que como se sabe, priva, sobre el interés particular.
Si so pretexto de privilegiar el interés particular de hacer uso de la jurisdicción, se fuera laxos en la aplicación de la norma, estarían mucho más abarrotados los archivos vivos de los tribunales, e incluso, se estimularía la negligencia y serían mucho más lentos los procesos judiciales, en perjuicio de la comunidad que quiere una justicia más expedita. Por ello, la declaratoria de perención es oficiosa, por estar interesado el orden público, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 10 de mayo de 2010.
Segundo: Declara la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso seguido por el ciudadano Jesus Alfonso Vergel Bonilla por Cobro de Bolívares vía intimación
Tercero: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 10 de mayo de 2010
Cuarto: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los TRECE (13) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6581
Iror.-