Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEMANDANTES: Abogados Gladys Margarita Guerrero y Govagni Jesús Rondon, titulares de la cédula de identidad N° V-9.195.670 y V-9.388.259, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.049 y 52.700, respectivamente.

DEMANDADO: Abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.257.

MOTIVO: Tercería. Apelación del auto de fecha 03 de mayo de 2010, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2010, son recibidas en este tribunal superior las presentes copias fotostáticas tomadas del expediente N° 32502, procedente del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, quien actúa en su propio nombre, y por los terceros demandantes, abogados Gladys Margarita Guerrero y Govagni Jesús Rondón, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010, que de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ordena al tercero a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia, constituya garantía suficiente de las que señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, hasta por la suma de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,oo). (Folio 114)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 24 de noviembre de 2006, el ciudadano Eduardo Augusto Vivas Rincón, asistido por el abogado Geronimo Eduardo Otero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.368, introduce demanda contra la ciudadana Arelis Coromoto Conde Sánchez, por motivo de cobro de bolívares, por la vía del procedimiento de intimación, siendo admitida previa distribución, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2007. (Folios 01-12)

En fecha 26 de junio de 2008, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Augusto Vivas Rincón contra la ciudadana Arelis Coromoto Conde Sánchez, por motivo de cobro de bolívares de una letra de cambio, y a su vez, condena en costas a la parte demandada. (Folios 51-59)

En fecha 25 de junio de 2009, el ciudadano Eduardo Augusto Vivas Rincón, asistido por el abogado Juan Evangelista Zambrano, solicita al tribunal a quo, decrete la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 01 de febrero de 2010. (Folio 67 y 68)

En fecha 03 de febrero de 2010, los abogados Gladys Guerrero y Govagni Rondón, apoderados judiciales de los terceros demandantes en el juicio seguido por motivo de fraude procesal, solicitan al tribunal a quo, se paralicen los actos tendientes a la ejecución de la sentencia, hasta que se dilucide en dicha tercería el dolo y fraude procesal demandado. (Folio 69)

En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, actuando en su propio nombre, solicita nuevamente al tribunal a quo, se proceda con la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2008, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 26 de febrero y 10 de marzo del año 2010 . (Folio 70-72)

En auto de fecha 03 de mayo de 2010, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ordena al tercero a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia, constituya garantía suficiente de las que señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, hasta por la suma de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,oo). (Folio 85)

En fechas 24 de mayo de 2010 y 03 de junio de 2010, el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, actuando en su propio nombre, y los abogados Gladys Guerrero y Govagni Rondón, apoderados judiciales de los terceros demandantes en el juicio seguido por motivo de fraude procesal, apelan el anterior auto, la cual el tribunal a quo, oye en un solo efecto, en fecha 10 de junio de 2010. (Folios 102-104 y 110-111)

Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6599, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 28 de junio de 2010, ambas partes proceden a presentar sus respectivos informes y observaciones a los informes, en donde realizan una breve reseña de las actuaciones existentes en la presente causa, y exponen los alegatos que sirven de fundamento a sus pretensiones.

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la parte demandante, abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, y la representación judicial de los terceros, abogados Gladys Guerrero y Govagni Rondón, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ordena al tercero que constituya garantía suficiente de las que señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, hasta por la suma de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,oo), a los fines de la solicitud de la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2008, en el proceso instaurado por motivo de cobro de bolívares y tramitado por la vía del procedimiento de intimación.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar si el auto de fecha 03 de mayo de 2010, proferido por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, es procedente en el presente caso y conforme a derecho.

Así pues, de la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se observa que, en la presente causa signada bajo el N° 32.502, nomenclatura del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2008, sin embargo, aún no se ha dictado el respectivo auto que ordena la ejecución de la sentencia.

Aunado a ello, paralelamente se está tramitando y sustanciando un cuaderno de tercería, dada la supuesta incidencia de fraude procesal surgida, motivo por el cual, los apoderados judiciales de los terceros demandantes, solicitan al tribunal a quo, la suspensión de los actos tendientes a la ejecución de la sentencia, hasta tanto se dilucide en dicha tercería, el dolo y fraude procesal demandado.

A tal efecto, es oportuno señalar el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo relacionado con la suspensión de la ejecución de la sentencia en caso de interposición de una tercería, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

Por lo tanto, se desprende de la norma transcrita que, una vez propuesta la tercería en etapa de ejecución, es decir, antes de haberse cumplido con lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio principal, los terceros pueden oponerse a su ejecución, exigiéndose como requisito, la presentación de un instrumento público fehaciente, sin embargo, se deja abierta la posibilidad (dado el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, en el supuesto que la tercería resultare desechada.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2003, se estableció lo siguiente:


“Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica en relación a la cosa juzgada de la sentencia, lo siguiente:
“Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata alüs neque prodesse neque nocere potest (cfr Art. 1.395 CC); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente -luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.”

Por lo que, el autor Ricardo Henríquez La Roche, continúa señalando al respecto, lo siguiente:

“Esto demuestra que el artículo 376 en nada empece la autoridad de cosa juzgada, entendida ésta en su concepto relativo, y presta, por el contrario, una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Si el tercero puede afectar al triunfador de la contienda que ha obtenido sentencia no ejecutoriada, intentando en su contra una demanda autónoma, del mismo modo puede afectarlo, proponiendo tercería, cuando están cumpliéndose los trámites de ejecución de esa sentencia. La pendencia del juicio donde se origina la cosa juzgada no debe llamar a confusión sobre la relatividad de la cosa juzgada.”

Por consiguiente, la tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de condicionar la suspensión de la ejecución de la sentencia a la constitución de una caución a favor del tercero, a lo cual, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos presupuestos para que opere la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, es decir, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, ya que con el principio general de la continuidad de la ejecución de la sentencia, se asegura su eficacia y celeridad, concediéndose al juzgado ejecutor competente, poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos.

Así pues, el artículo 376 de la norma procedimental, al establecer dos presupuestos para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, consistentes en fundamentar la tercería en documento fehaciente o dar caución suficiente a juicio del tribunal, crea una excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, consagrada en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 376 son taxativos y de interpretación restrictiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la demanda de tercería, se interpuso en la fase de ejecución de la sentencia del juicio principal, dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, siendo solicitado por lo abogados Gladys Guerrero y Govagni Rondón, en fecha 03 de febrero de 2010, la respectiva suspensión de la ejecución de dicha sentencia, para lo cual, el tribunal a quo, en fecha 03 de mayo de 2010 dicta auto mediante el cual fija para el tercero la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), como caución suficiente a los fines de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, en vista de que la parte solicitante no consignó a las actas procesales, documentos públicos fehacientes.

De esa forma, corresponde al tercero solicitante dar cumplimiento a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia o de condicionar la ejecución por la constitución de una caución o garantía a juicio del tribunal.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que, dadas las actas remitidas a este tribunal superior en copias fotostáticas y los alegatos de las partes, los terceros solicitantes aún no han dado cumplimiento con la caución fijada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, requisito exigido de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, siendo dichos terceros, los interesados en cumplir con la caución consistente en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), dada la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la suspensión solicitada.

En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto y de la normativa transcrita ut supra, esta juzgadora observa, que la actuación de la jueza del tribunal a quo, así como la decisión contenida en el auto proferido, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y en aras de preservar y garantizar el principio general de la continuidad de la ejecución de la sentencia, es decir, que una vez comenzada, ésta seguirá de derecho sin interrupción, al no haberse cumplido uno de los extremos excepcionales previstos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, actuando en su propio nombre, y sin lugar la apelación ejercida por los abogados Gladys Guerrero y Govagni Rondón, apoderados judiciales de los terceros demandantes en el juicio seguido por motivo de fraude procesal, y en consecuencia, confirma el auto emitido en fecha 03 de mayo de 2010, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, actuando en su propio nombre, y SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Gladys Guerrero y Govagni Rondón, apoderados judiciales de los terceros demandantes en el juicio seguido por motivo de fraude procesal, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010, en escritos de fecha 24 de mayo y 03 de junio del año 2010, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 13 del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal.

Mary Castro
Exp. Nº 6599