JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Alexis Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.645.625.
Demandada: Marina Ontivero González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.420.434.
Motivo: Daños morales, materiales y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. Apelación del auto de fecha 28 de mayo de 2010, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial; que niega la admisión de las pruebas.
En escrito de fecha 15 de diciembre de 2008 (fs. 2 – 8), el ciudadano Alexis Medina, interpone demanda contra la ciudadana Marina Ontivero González, señalando que el día 5 de enero de 2008, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: FURGON, Marca: FORD, Modelo: PICK-AVT, Año: 1993, Color: GRIS, Serial de Carrocería: AJFIPP32246, Uso: CARGA, Placas: 11M – MAY, y el vehículo perteneciente a Marina Ontivero González, de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: GRIS, Placa: 21H-XAC, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8LBETFIM680003434, Serial de motor: 6VE1-2672258. Solicita el demandante que la parte demandada convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), que es el monto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad a consecuencia del referido accidente de tránsito.
En fecha 2 marzo de 2009, la parte demandante reforma su demanda y solicita que la demandada le pague TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) por concepto de daños materiales, daños morales y daños y perjuicios. (f.30)
La reforma de la demanda es admitida por auto de fecha 9 de marzo de 2009 (f.34), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.
En escrito de fecha 4 de abril de 2009 (fs. 32 – 34), la parte demandada, dio contestación a la demanda señalando que es falso que sea responsable del accidente de tránsito, ya que el responsable del accidente, tal como se demuestra de las actuaciones administrativas, es el vehiculo propiedad del demandante. Solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 07 de abril de 2010 (f. 126), se lleva a cabo la audiencia preliminar.
En escrito de fecha 19 de mayo de 2010 (fs. 132 – 134), la parte demandante promueve pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2010, el a quo admite las pruebas de los numerales a, b y c del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante y niega la admisión de las pruebas de los numerales d y e del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad con el artículo 868 del código de procedimiento civil (f. 136).
De la negativa de admisión de las pruebas de la parte demandante, ésta apela en fecha 02 de junio de 2010. Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 07 de junio de 2008.
Remitidas las actuaciones a la alzada son recibidas previa distribución, por este tribunal superior, en fecha 7 de julio de 2010(f.140)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2010, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, que negó la admisión de las pruebas promovidas.
Ahora bien, respecto a las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De la lectura de la norma anterior, se evidencia que la improcedencia de la prueba puede ser absoluta o relativa; es absoluta cuando la prueba de que se trata no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; y relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringidas por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto.
Así tenemos que, el Profesor Hernando Devis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, página 537, en relación a las pruebas impertinentes, señala que:
“Son las que tienen por objeto hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso o investigación o del incidente y que por tanto no pueden influir en la decisión. Las pruebas impertinentes son inadmisibles, aún cuando sean conducentes por estar legalmente permitidas; son dos nociones distintas, que a menudo se confunden. Una prueba puede ser conducente pero impertinente o inconducente a pesar de su pertinencia. La pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente, prima facie, sin perjuicio de volver sobre ello en la sentencia o el auto que falle el incidente.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223, de fecha 16 de noviembre de 2001, señala:
“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales...
...Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” Y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “… los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Así las cosas, de acuerdo a la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el ya trascrito, artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual, el Juez dentro del término señalado”… providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En tal sentido, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues, solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible. Así las cosas, la regla es, la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Precisado lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre el auto apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2010, en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte demandante.
Del análisis de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el tribunal de la causa, por auto de fecha 28 de mayo de 2010, negó las pruebas de los numerales d y e promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no fueron mencionadas en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Observa esta juzgadora, que la norma es clara, expresa y directa al señalar que el demandante deberá acompañar con su escrito de demanda toda prueba documental de que disponga y mencionar los datos de los testigos que rendirán declaración, igualmente prevé la norma que si la parte demandante, no acompaña su escrito de demanda con la prueba documental y la lista de testigos, entonces los mismos no se le admitirán después.
Así las cosas, esta juzgadora observa del análisis del escrito de demanda y de reforma de la misma, que la parte demandante en dicho escrito no hizo mención de la prueba documental que pretende hacer valer en su escrito de promoción de pruebas en el literal “e”, así como tampoco mencionó nada respecto a la inspección judicial que pretende hacer valer en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual las pruebas promovidas, como estrictamente lo señala la normativa legal, no pueden ser admitidos. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto dictado por el a quo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, en diligencia de fecha 02 de junio de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de agosto de 2010.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6606
am
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