REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de agosto del año dos mil diez.
200° y 151°
DEMANDANTE: María Alejandra Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.349, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.440, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses.
DEMANDADO: Pedro Levi Mora Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.943, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: María Lucylla Becerra Colmenares y Ariel Guillermo Becerra Cordero, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 15.501.101 y V- 5.669.133 e inscritos en el INPREABOGADO. bajo los Nos.127.827 y 28.314, en su orden.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria – Negativa a admisión de prueba. (Apelación a auto de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 7 riela libelo de la demanda interpuesta por la abogada María Alejandra Sánchez, actuando por sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano Pedro Levi Mora Gómez, por reivindicación. Manifestó que el 7 de enero de 2008 adquirió por documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo la matrícula N° 2.008-LRI-T01-28 y documento complementario de la misma fecha, anotado con matrícula N° 2008-LRI-T01-29, un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos niveles, construida sobre terreno ejido, cuya área es de 238,01M2, según contrato de arrendamiento signado con el N° 5.760, ubicado en la carrera 14, N° 6-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que es el caso que el apartamento signado con el N° 5 del segundo nivel, formado por dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero con un área aproximada de 40,80 M2, lo está ocupando arbitrariamente, sin ningún derecho ni título alguno, el ciudadano Pedro Levi Mora Gómez a pesar de tener pleno conocimiento de que es de su exclusiva propiedad, negándose injustificadamente a entregarle su propiedad. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 548, primera parte, del Código Civil demanda al prenombrado ciudadano para que le haga entrega inmediata del inmueble y, en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal, es decir, a la devolución del referido inmueble que es de su exclusiva propiedad, completamente desocupado de personas y de cosas, reservándose expresamente la acción por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil, solicitando en el petitorio que el demandado convenga, o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- En que ella, María Alejandra Sánchez, es la propietaria única y exclusiva del bien mencionado.
2.- En que el accionado ha invadido y ocupado indebidamente el bien de su propiedad, irrumpiendo en el uso y disfrute de su propiedad.
3.- En que el ciudadano Pedro Levi Mora Gómez no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese bien de su propiedad.
4.- En que el demandado le restituya y entregue sin plazo alguno, el bien invadido y usurpado por él.
Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de la acción.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00, equivalente a tres mil seiscientos treinta y seis unidades tributarias.
- Por auto de fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Pedro Levi Mora Gómez, para su comparecencia ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida solicitada, acordó pronunciarse por auto separado. (f.8)
- A los folios 9 al 12, con anexos insertos a los folios 13 al 28, riela escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de octubre de 2009 (f.29).
- En fecha 15 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de demanda en lo términos siguientes: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana María Alejandra Sánchez, por acción reivindicatoria, en contra del ciudadano Pedro Levi Mora Gómez, por no ser seria ni cierta y carecer de fundamento legal.
Rechazaron, negaron y contradijeron el alegato de la actora, respecto a que su representado Pedro Levi Mora Gómez ocupa de manera arbitraria sin ningún derecho ni título, la segunda planta del inmueble descrito en el libelo, pues siempre ha sido en forma clara, pública, notoria y permanente propietario de dicho inmueble junto con sus hermanos, desde la muerte de su padre y madre consecutivamente, tal como se desprende de la declaración sucesoral que presentaron oportunamente dentro del lapso legal probatorio y consta en actas del expediente.
Igualmente, rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la demandante en cuanto a que ella no ha gozado en ningún momento ni de pleno ni de exclusivo derecho de propiedad sobre el inmueble, aduciendo que si es de única y exclusiva propiedad como ella alega, óomo se explica que haya una comunidad de copropietarios (causahabientes) sobre el mismo. Que se desprende como derecho legítimo de la precitada declaración sucesoral, que la posesión ejercida por el ciudadano Pedro Levi Mora Gómez es legítima, ya que ocupa y disfruta de manera pacífica un bien inmueble que por derecho adquirido le corresponde. Que su condición de propietario fue heredado de sus padres y en ningún momento se le pidió autorización por parte de su hermana, para hacer las mejoras en el inmueble y, en caso de realizarse, quedarían en beneficio del mismo y en comunidad hereditaria de todos los sucesores legalmente constituidos.
Que en este sentido, considera importante informar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de alzada, conoció de la apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, proferida en la causa signada con el N° 8012/2008 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio por desalojo intentado por la ciudadana María Alejandra Sánchez, en la que coincidió con el a quo en que Pedro Levi Mora Gómez es uno de los causahabientes de los ciudadanos Ana Luisa Gómez de Mora y Pedro María Mora Díaz.
Que fundamentan la condición de propietario del inmueble descrito, del ciudadano Pedro Levi Mora Gómez, en virtud de lo que aparece en la planilla de liquidación fiscal (SENIAT), en su calidad de hijo de los ciudadanos Ana Luisa Gómez de Mora y Pedro María Mora Díaz, según acta de defunción de los mismos y partida de nacimiento de su poderdante Pedro Levi Moa Gómez y que en consecuencia, se ha formado una comunidad hereditaria.
Fundamentaron el derecho de su poderdante en los artículos 763 y 764 del Código Civil.
Solicitaron que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y se demuestre que el demandado es causahabiente y dueño en parte del inmueble y que siempre ha dado uso al mismo como vivienda, no sólo de su persona sino de su familia e hijos, mucho antes de que la ciudadana María Alejandra Sánchez adquiriera la propiedad por la transacción judicial descrita, por lo que ésta ha actuado de mala fe, por cuanto ella siempre ha sabido que dicho inmueble y terreno perteneció a los padres de la anterior propietaria Eunice Mora Gómez, hermana del demandado, y que ahora le pertenece a su representado y a sus hermanos como comunidad hereditaria. (fls.30 al 34)
- A los folios 35 al 37, con anexos al folio 38, cursa escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Pedro Levi Mora Gómez.
- Al folio 39 riela auto de fecha 22 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el coapoderado judicial del ciudadano Pedro Levi Mora Gómez, con excepción de la prueba de informes solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que de la promoción realizada no se evidencia sobre qué debe pedirse información al Juzgado señalado y que el medio idóneo para hacer valer como prueba una sentencia dictada por otro Tribunal, es consignar la misma a las actas del expediente en copia certificada y no a través de la prueba de informes, por lo que negó la admisión de la prueba.
En fecha 25 de mayo de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 41); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 42)
- En fecha 9 de junio de 2010 el coapoderado judicial del ciudadano Pedro Levi Mora Gómez consignó escrito de informes. (fls. 43 al 45). Anexos (fls. 46 al 50)
Al folio 50 riela copia simple del poder apud acta conferido en fecha 30 de septiembre de 2009 por el ciudadano Pedro Levi Mora Gómez, a los abogados Ariel Guillermo Becerra Cordero y María Lucylla Becerra Colmenares.
En fecha 9 de junio de 2010 se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (f. 51). Y en fecha 22 de junio de 2010 se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f.52)
Por auto de fecha 22 de julio de 2010 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de quince días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.53)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aún cuando en las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente N° 33.976-09de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no consta la diligencia de apelación ni el auto que la oye, se infiere tanto del oficio N° 0860 de fecha 14 de mayo de 2010 por el cual el prenombrado Tribunal de la causa remitió a distribución dichas actuaciones, como del escrito de informes presentado ante esta alzada por el coapoderado judicial de la parte demandada, corriente a los folios 43 al 45, que la apelación fue ejercida contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2010, sólo por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes requerida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas y no obstante que constituye una carga para el apelante, según las previsiones del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, producir ante el Tribunal de alzada copia certificada de las actuaciones necesarias para la sustanciación del recurso de apelación oído en un sólo efecto, esta sentenciadora, en respecto a la tutela judicial efectiva del apelante, pasa a resolver el mismo y, a tal efecto, aprecia que en el referido auto de fecha 22 de abril de 2010, el a quo negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada en el particular CUARTO del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de abril de 2010 (fls. 35 al 37), señalando expresamente:
En cuanto a la prueba de informes solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que de la promoción realizada no se evidencia sobre que (sic) debe pedirse información al Juzgado señalado, y así mismo quien juzga considera que el medio idóneo para hacer valer como prueba una sentencia dictada por otro Tribunal, es consignar la misma a las actas del expediente en copia certificada no através (sic) de la prueba de informe, por lo que se NIEGA la admisión de la prueba.
El apoderado judicial de la parte demandada aduce en su escrito de informes presentado ante esta alzada, como fundamento de la apelación, que la referida prueba fue promovida en tiempo hábil y en forma legal. Que la misma es de gran importancia para ilustración y conocimiento directo del Juez de la causa, ya que se trata de una sentencia emitida por un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la cual no pudo ser consignada a través de copia certificada por cuanto no hubo el tiempo necesario para emitirla o solicitarla. Que igualmente, la parte demandante tenía extracto de la misma en copia simple y por último, que el expediente ya no se encontraba en el Tribunal de la causa, es decir, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario bajo el N° 802, ya que se había remitido al archivo general por estar cerrado el caso. Que por tal motivo es que solicitó esa prueba de informes, para que el Tribunal de la causa le solicitara al Tribunal Agrario, revisión o información a través de una copia certificada de la sentencia dictada en un juicio de desalojo por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de marzo de 2009. Que dicha sentencia expresa en uno de sus articulados, que su poderdante Pedro Levi es un heredero y por lo tanto con derechos, deberes y obligaciones sobre el bien inmueble del que se le quiere desposeer. Que incluso antes de tal demanda de desalojo, hubo una demanda de intimación por cobro de bolívares ante este mismo Juzgado, donde obtuvo una sentencia en su contra por una letra de cambio que suscribió su hermana, y que dicho bien inmueble fue intimado en su totalidad desposeyendo de la cuota parte a los herederos, que son sus hermanos.
Que es importante señalar lo imprescindible de que esta prueba sea autorizada por este Juzgado Superior y poner en conocimiento de ello al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que así se le pueda respetar el derecho que posee su poderdante Pedro Levi, quien goza de un derecho hereditario, de una comunidad y de una titularidad que la Ley le otorga.
Así las cosas, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La prueba de informes está prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (Resaltado propio)
El De. Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa:
De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488 ).
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:
4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho aprobar”.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se evidencia a los folios 35 al 37 el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que promovió la referida prueba de informes en la siguiente forma:
CUARTO: El reconocimiento de la cualidad de Heredero mi poderdante en la sentencia que dicto (sic) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Táchira, Tribunal de Alzada conoce de la apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009 por parte de la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA SANCHEZ (sic) sobre el desalojo intentado en la causa signada con el N° 8012/2008 del Juzgado de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Táchira (ya referido) y establece: “…que coincide cuando el a quo considera y así lo dejo (sic) establecido en sentencia del 30 de enero de 2007 que PEDRO LEVI MORA GOMEZ (sic) es uno de los causahabientes (negritas nuestras) de los ciudadanos ANA LUISA GOMEZ (sic) DE MORA Y PEDRO MARIA (sic) MORA DIAZ; (sic) de donde se desprende que este ciudadano (nuestro representado) es heredero de los antes mencionados ciudadanos (sus padres)… , por lo que se le negó la condición que le endilgaba la demandante…”. (Sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, Alzada); el cual solicito a este Juzgado PRUEBA DE INFORME de conformidad con el artículo 433 de la referida sentencia ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, Expediente No. 8012-2008 para la autenticidad y veracidad de lo aquí señalado para que sirva de complemento en plena prueba.
Como puede observarse, al solicitar mediante la prueba de informes que se requiera al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, inserta en el expediente N° 8012/2008, nomenclatura de ese Tribunal, el promovente utilizó dicha prueba en forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sustanciar la acción de amparo por intereses colectivos ejercida por el ciudadano Carlos Humberto Tablante Hidalgo, actuando en representación de los derechos propios así como de los intereses difusos o colectivos de los “aragueños”, contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ALUMBRADO Y FOMENTO ELÉCTRICO, C.A. (CADAFE) y su filial C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), en el Estado Aragua. (Expediente N° 02-0444).
En efecto, en auto de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en dicho proceso, señaló lo siguiente:
PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES
Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. (Resaltado propio).
(Expediente N° 02-0444/01-0519)
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: NIEGA la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el particular CUARTO de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2010, a fin de que fuera requerida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial dictada en fecha 27 de marzo de 2009, inserta en el expediente N° 8012/2008, nomenclatura de ese Tribunal.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03.20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6159
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