JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de agosto de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
DEMANDANTE:
Ciudadana LIDIA SABINA CANDELO DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 9.190.796.
APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Abogado Leoncio Cuenta Espinosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472.
DEMANDADOS:
Asociación Civil TELEVISIÓN CULTURAL TACHIRA (T.V.C.T.) y los ciudadanos CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, RAID CARLOS LABRADOR CANDELO, PAULA ZELISLAVA LABRADOR LACRUZ, MARÍA COROMOTO LABRADOR LACRUZ RIVERA, HAYDEE ROSA LABRADOR LACRUZ DE GONZÁLEZ y ENRIQUE FORTOUL CONTRERAS RAMÍREZ.
REPRESENTANTES DE LOS DEMANDADOS:
Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y 82.994, en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA – Apelación de la decisión de fecha 24-05-2010.
En fecha 08 de junio de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 20.778, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 26-05-2010, por el abogado Leoncio Cuenca Espinosa, apoderado de la demandante, ciudadana Lidia Sabina Cándelo de Labrador, contra la sentencia dictada en fecha 24-05-2010.
En la misma fecha en que se recibió el presente cuaderno de medidas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 1 al 15, en fecha 24-05-2010, el Tribunal dictó decisión en el que “considera la necesidad de ordenar la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de diciembre de 2008, la cual quedó registrada en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo los números 22 al 71 del tomo 15, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; y en consecuencia, se decreta Medida Innominada de suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria antes identificada, consistente en PROHIBIR a los miembros de la Asociación Civil Televisión Cultural Táchira (T.V.C.T.), la inclusión de nuevos miembros en la junta directiva. Así se decide. En cuanto a la medida cautelar de reincorporación de la ciudadana LIDIA SABINA CANDELO DE LABRADOR al cargo de gerente administrativo, considera y le es forzoso a este operador de justicia que la misma es improcedente, pues acordarla desbordaría en lo que constituye el tema litigioso a resolver en el presente expediente. Así se decide. Se ordena participar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el decreto de esta medida mediante oficio”. (sic)
Al folio 17, diligencia suscrita en fecha 26-05-2010, por el abogado Leoncio Cuenca Espinosa, apoderado de la demandante Lidia Sabina Cándelo de Labrador, en la que apeló de la decisión dictada en el cuaderno de medida de fecha 24-05-2010.
Al folio 18, auto de fecha 01-06-2010, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 08-06-2010.
Escrito de informes presentados ante esta Alzada, en fecha 22-06-2010, por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la demandante Lidia Sabina Cándelo de Labrador, y de conformidad con el artículo 209 del C.P.C., solicitó se declarara la nulidad parcial de la decisión apelada por estar viciada, en donde alega que: 1.- Por inmotivación, en la modalidad de contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de la decisión apelada: por cuanto, el Juez de la causa, en la parte motiva, consideró que estaban satisfechos los requisitos para decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas, y en efecto decretó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha 23-12-2008, sin embargo, en la parte dispositiva declaró improcedente la reincorporación de su mandante a su cargo de Gerente Administrativo, afirmando que “… acordarla desbordaría en lo que constituye el tema litigioso a resolver en el presente expediente.”. Por lo que si el Juez consideró satisfechos los requisitos para decretar dichas medidas y suspendió los efectos de la asamblea en la cual se excluyó a su mandante de la Junta Directiva de Televisión Cultural Táchira (TVCT), por vía de consecuencia necesaria, debió restituirla en su cargo de Gerente Administrativo, y al no haberlo hecho así, vició de nulidad parcial la decisión apelada, por ser contradictoria la parte dispositiva, lo cual pidió que se declarara, con la finalidad que se decretara cautelarmente la restitución de su representada como Gerente Administrativo. 2.- Por incongruencia al tergiversar los términos en que se solicitaron las medidas cautelares innominadas: En la demanda, solicitó las medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C., por las razones que expuso; por cuanto la petición es clara y consiste en la suspensión de las decisiones de la asamblea del 23-12-2008, es decir: “1.- Suspender la decisión de incluir como nuevos miembros de la Asociación Civil Televisión Cultural Táchira (T.V.C.T.), a los ciudadanos Rayd Carlos Labrador Cándelo, Paula Zelislava Labrador Lacruz, María Coromoto Labrador Lacruz de Rivera, Haydee Rosa Labrador de González y Enrique Fortoul Contreras Ramírez; y, 2.- Suspender la decisión de incluir como Vicepresidente a Rayd Carlos Labrador Cándelo, y a la ciudadana Paula Zelislava Labrador Lacruz, como Gerente Administrativo; en consecuencia, reincorporar a mi mandante en su cargo de Gerente Administrativo”. Por cuanto la decisión apelada consideró satisfechos los requisitos para decretar las medidas cautelares innominadas y decretó la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria del 23-12-2008, donde decidió “…PROHIBIR a los miembros de la Asociación Civil Televisión Cultural Táchira (T.V.C.T.), la inclusión de nuevos miembros en la junta directiva”. En consecuencia, tergiversó los términos en que fue solicitada la medida cautelar, pues decretada la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria del 23-12-2008, lo que debió suspender la decisión de inclusión de los nuevos miembros de la Asociación Civil Televisión Cultural Táchira (T.V.C.T.) y la decisión de inclusión del Vicepresidente y Gerente Administrativo. Ya que al haber prohibido la inclusión de nuevos miembros en la Junta Directiva de TVCT, vició su decisión de nulidad parcial por incongruencia y así solicitó se declarara, a fin que se suspendieran las dos decisiones tomadas en la asamblea y se decretara cauteralmente la restitución de su representada como Gerente Administrativo. Una vez declaradas las nulidades parciales de la decisión apelada, por el efecto devolutivo de la apelación, solicitó se mantuviera el decreto de la medida innominada de suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria, y para corregir los vicios denunciados, pidió se declarara esas decisiones suspendidas de la siguiente manera: “1.- Suspender la decisión de incluir como nuevos miembros de la Asociación Civil Televisión Cultural Táchira (T.V.C.T.), a los ciudadanos Rayd Carlos Labrador Cándelo, Paula Zelislava Labrador Lacruz, María Coromoto Labrador Lacruz de Rivera, Haydee Rosa Labrador de González y Enrique Fortoul Contreras Ramírez; y, 2.- Suspender la decisión de incluir como Vicepresidente a Rayd Carlos Labrador Cándelo, y a la ciudadana Paula Zelislava Labrador Lacruz, como Gerente Administrativo; en consecuencia, reincorporar a mi mandante en su cargo de Gerente Administrativo”. Por cuanto de la decisión apelada en la parte dispositiva declaró improcedente la reincorporación de su mandante a su cargo de Gerente Administrativo ya que esa decisión es contraria a los modernos principios que orientan las medidas cautelares, porque hoy en día las mismas no se decretan sólo para asegurar la ejecución del fallo, sino también para hacer cesar cualquier lesión que una parte esté causando a la otra, mientras dure el juicio, así lo explica la Sala de Casación Civil en sentencia N° 203 del 09-06-2010. Y no decretar las medidas cautelares con el argumento de que se podía identificar el fondo del asunto con el proceso cautelar, era hoy una tesis superada, porque para eso existen las medidas cautelares anticipativas, autosatisfactorias y provisionalísimas, entre otras. En efecto, el decreto de la misma, se basa en un juicio provisional de verosimilitud del derecho del demandante, mientras que en la sentencia definitiva se realizaría el juicio definitivo de ese derecho, por lo tanto, ese juicio provisional podía coincidir o no con el juicio definitivo, lo cual demostraría que no existe inexorablemente tal identidad. Si la afirmación del Juez de la causa fuese cierta, se podría concluir también cuando se negara el decreto de una medida cautelar, eso equivale a declarar sin lugar la demanda, obviamente por absurdo debe ser rechazado. Por otra parte, señaló que era perfectamente legal decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto jurídico objeto de la pretensión mientras se dicta la sentencia de fondo. Citó varias sentencias de la Sala Constitucional, relacionadas con la medida cautelar. Finalmente señaló que el contrato de asociación era de ejecución continuada, por lo que requiere de una administración diaria, ordinaria y continua, no podía quedar sin administradores, por lo tanto, una vez suspendidos los efectos de la decisión de la asamblea, es posible restituir en sus cargos a los administradores que venían ejerciendo ese cargo hasta que eligieron la Junta Directiva impugnada. En conclusión, está sujetada a derecho la decisión de suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de TVCT del 23-12-2008, pero era necesaria la corrección en cuanto a las decisiones que quedaron suspendidas; además, era perfectamente legal la restitución de su mandante a su cargo de Gerente Administrativo mientras durara este proceso. En caso de no reincorporarla al cargo, se le estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la sentencia definitiva que declaró la nulidad de la asamblea del 23-12-2008, no le podría restituir la lesión causada al impedirle administrar lo que es de su propiedad y obtener la remuneración que le sirve para su sustento, lo cual no requería pruebas por máximas de experiencia, y no reincorporarla al cargo significaría que el particular que ejecutó esos actos nulos, que se hizo justicia por mano propia, gozaría de esa autotutela extraprocesal hasta que dictara la sentencia definitiva favorable al demandante. (f. 22-81).
Escrito de informes presentados ante esta Alzada, en fecha 22-06-2010, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando como representantes sin poder de los demandados TELEVISORA CULTURAL DEL TACHIRA, Carlos Hermundo Labrador Lacruz y Enrique Fortuol Contreras Ramírez, en el que alega: 1.- a) medida innominada decretada por la recurrida, de suspensión de los efectos de la asamblea celebrada en la Televisora Cultural del Táchira el 23-12-2008. Por lo que estimó que existía en el caso “presunción de buen derecho” y “periculum in mora” y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la asamblea en cuestión. Lo afirmado por el Juez de instancia en la recurrida, equivocado ahora, debía ser ventilado en el fondo del asunto, sin embargo, no existía la presunción de buen derecho por la razón que la asamblea cuestionada fue celebrada luego de la segunda convocatoria por la prensa regional, advirtiéndose que la misma se llevaría a cabo con los asociados que concurriesen, por lo tanto, era una asamblea absolutamente válida, además, se incorporaron nuevos asociados para alcanzar el objeto social de una Televisora Cultural, quitándole el aspecto mercantil que pretendieron darle los ciudadanos Lidia Cándelo de Labrador y José Luis Rincón Bohórquez, en contravención a expresas disposiciones de CONATEL. Que para que la Televisora Cultural del Táchira pudiera retomar su destino estatutario y apegarse a las disposiciones gubernamentales, la asamblea del 23-12-2008, lo que hizo fue reincorporar a los socios fundadores y al licenciado, Periodista Enrique Contreras. Ahora, bien, si la asamblea fue llevada a cabo luego de la segunda convocatoria caso en el cual la ley análoga (Código de Comercio) prescribe que “… se hará segunda convocatoria, con cinco (5) días de anticipación por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria”, ¿como pudo el Juez de instancia decir que hay presunción de buen derecho?, menos aún, cuando en ninguna parte de la decisión recurrida, ni de los alegatos del recurrente se explanó que la asamblea cuya nulidad pidió fue la segunda convocada y que, por lo tanto, se llevaría a cabo con los asistentes que concurrieran a ella. b) Periculum in mora y periculum in damni: tampoco existía alguna prueba para señalar, equivocadamente, como lo hizo el Juez de Primera Instancia que existe periculum in mora o in damni, por la sencilla razón que la ciudadana demandante no fue excluida de la Asociación Civil Televisora Cultural Táchira, sino que, por el contrario, seguía perteneciendo a la misma como miembro fundadora de la asociación, siendo innecesaria la medida decretada en la recurrida, por cuanto si no fue excluida de la asociación, por lo que no causó ningún daño. Ya que la ciudadana Lidia Cándelo de Labrador, no fue excluida por la sencilla razón de ser la cónyuge del ciudadano Carlos Hermundo Labrador Lacruz, y por ser una socia fundadora de Televisora Cultural del Táchira. Por lo que, el cargo de Gerente Administrador si le fue revocado a la señora demandante, porque el mismo era de carácter temporal, de período específico y ya tenía su tiempo vencido, siendo esa una decisión estatutariamente lícita de la asamblea de asociados, no siendo la gerencia administrativa un cargo vitalicio, permanente o sin periodo de tiempo, para el disfrute personal de la ciudadana demandante, sino que el mismo admitía sustituciones por haberse vencido los períodos de designación correspondiente y el mejor desempeño de la Asociación Civil Televisora Cultural del Táchira. Que según el criterio del demandante, ningún Gerente Administrador, podía ser revocado en su nombramiento, lo cual haría oneroso el funcionamiento de cualquier empresa del país. Por lo que pidieron se revocara la medida innominada de suspensión de la Asamblea Extraordinaria del 23-12-2008, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 24-05-2010, en el sentido de prohibir la inclusión de nuevos miembros a la junta directiva, por ser inoficiosa y sin sentido por cuanto ya los cargos directivos estaban nombrados (Presidente, Vice-Presidente y Gerente Administrativo) por la asamblea del 23-12-2008, y estaban en pleno ejercicio de su período, salvo renuncia o muerte de alguno, no pudiendo el Tribunal impedir que otra persona, en esas circunstancias se encargara de un cargo directivo. 2.- medida cautelar de reincorporación de la ciudadana Lidia Cándelo de Labrador al cargo de Gerente Administrativo: Por lo que el Juez de instancia con sobrada razón negó la reincorporación, aduciendo que, “… acordarla desbordaría en lo que constituye el tema litigioso a resolver en el presente expediente”. Ya que, tenía razón la recurrida, por cuanto la pretensión del abogado de la demandante era gravemente ilegal, además de inconstitucional, por violentar el principio jurídico “De la no identidad de la cautela con el fondo de lo demandado”, que se traducía en que si se acordaba una cautelar que fuera idéntica o parecida al fondo, se estaría menoscabando el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes ante la ley, ya que se alcanzarían los objetivos pretendidos en el libelo, sin haberse agotado el procedimiento del juicio de fondo, haciendo innecesario el mismo e impidiendo el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional, por lo que pidieron que la apelación interpuesta fuera declarada sin lugar.
Acta de inhibición planteada en fecha 22-06-2010 por la Secretaria del Tribunal y en la misma fecha fue nombrada la secretaria accidental para dicho expediente.
En fecha 28-06-2010, esta Superioridad dictó decisión, declarándola con lugar la inhibición propuesta por la secretaria del Tribunal, ciudadana Blanca Rosa González Guerrero; y ratificó el nombramiento de fecha 22-06-2010 para el presente expediente.
Escrito de Observaciones presentado en fecha 08-07-2010, por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la demandante Lidia Sabina Cándelo de Labrador, en el que rechazó la petición de revocatoria de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la asamblea del 23-12-2008, decretada por el Juez de la causa, porque la parte demandada no apeló de esa decisión y tampoco se adhirió a la apelación de la parte actora. Petición que era contraria a derecho porque según el principio de la reformatio in peius, al existir un pronunciamiento parcialmente favorable al único apelante, esa situación no podía desmejorarse en la alzada. La parte demandada expresó en sus informes que no se le causó ningún daño a la demandante Lidia Sabina Cándelo de Labrador porque no fue excluida de la asociación, que sólo se le revocó el cargo de Gerente Administrativo por tener el período vencido, lo cual es una facultad de la asamblea de asociados. Afirmación que carecía de todo fundamento, en primer lugar, porque como lo alegó en la demanda original, con la inclusión de los nuevos asociados redujo su poder de decisión en la asamblea de asociados, de una tercera (1/3) parte a una octava (1/8) parte, es decir, de un 33,33% a un 12,5%, lo cual era determinante en la toma de decisiones, pues, estatutariamente se requería de un 75% para cualquier reforma estatutaria, es decir, antes de la írrita asamblea del 23-12-2008 y no se podían reformar los estatutos sin el voto favorable de la demandante Lidia Cándelo de Labrador, mientras que después de esa ilegal asamblea se podrían reformar los estatutos con o sin el voto de la demandante, lo cual incluía la posibilidad de su exclusión de la asociación, como ocurrió en el caso del asociado Lcdo. José Luis Rincón, Y todavía se preguntan los co-demandados: ¿Cuál daño? En segundo lugar, después del 17-12-2009, fecha en la cual renunció el mencionado Lcdo., como asociado de TELEVISIÓN CULTURAL TÁCHIRA (TVCT) y como Vicepresidente de su Junta Directiva, tal como lo alegó en la demanda reformada, la participación de la demandante en dicha asociación incrementó a un 50%, pues el otro asociado es su cónyuge Carlos Hermundo Labrador con el 50%, pero según el acta del 23-12-2008 cuya nulidad demandaba, su participación apenas era del 12,5%, Y todavía se preguntan los co-demandados: ¿Cuál daño?. En tercer lugar, el cargo de Gerente Administrativo podía ser modificado por la asamblea de asociados, eso era cierto, pero en ese caso no hubo tal asamblea de asociados, diciendo que actuaba únicamente él como asamblea de asociados de TVCT, lo cual era ilegal, no solo desde el punto de vista societario, sino desde el punto de vista de la comunidad patrimonial matrimonial. En efecto, a la vista de toda la sociedad, mediante el registro de un simple documento elaborado sólo por Carlos Hermundo Labrador, denominada acta de asamblea de asociados de TVCT, en la que pretendía excluir del patrimonio conyugal el canal 21 de televisión que todos los tachirenses observamos por ser un canal de televisión 24 horas que funciona en esta ciudad de San Cristóbal, pretendiendo defraudar las normas de orden público que regulan la comunidad de bienes entre cónyuges, Y todavía se preguntan los co-demandados: ¿Cuál daño?. La parte demandada expresó en sus informes que la medida cautelar de reincorporación de la demandante a su cargo de Gerente Administrativo era gravemente ilegal e inconstitucional, porque quebrantaba el principio de la no identidad de la cautela con el fondo de lo demandado. Alegato que carecía de fundamento porque las medidas cautelares forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva que constitucionalmente le asiste a su mandante Lidia Sabina Cándelo de Labrador, por lo tanto, cuando el Juez decreta una medida cautelar, estaba dando satisfacción a un derecho fundamental de la parte demandante, razón por la cual, no podría afirmarse que el decreto de una medida cautelar lesionaba el derecho a la defensa de la parte demandada. Por lo que la suspensión de los efectos de una asamblea de asociados no era idéntica a la nulidad de la asamblea de asociados, pues, como lo alegó en los informes, el decreto de una medida cautelar se basaba en un juicio provisional de verosimilitud del derecho del demandante, mientras que en la asamblea definitiva se realizaría el juicio definitivo de ese derecho, por lo tanto, ese juicio provisional podía coincidir o no con el juicio definitivo, lo cual demostraba que no existía inexorablemente tal identidad. Como también, alegó en los informes, que era perfectamente legal decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto jurídico objeto de la pretensión mientras se dicta la sentencia de fondo, recurrido de nulidad, no obstante que el acto administrativo se presumía legal, legítimo y estaba dotado de ejecutividad. Esa medida cautelar de suspensión de los efectos del mismo acto jurídico de la pretensión, por aplicación del artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido aplicada en forma reiterada por la Sala Constitucional en los procesos de la jurisdicción constitucional, sin que por ello pueda concluirse que dicha medida se identifica con el fondo del asunto. En conclusión, no existe la alegada identidad entre la medida cautelar decretada y la pretensión de nulidad inserta en la demanda, ni la suspensión de las decisiones de asambleas, con la consecuente reincorporación al cargo de Gerente Administrativo de la demandante Lidia Sabina Cándelo de Labrador, equivalente a un pronunciamiento anticipado al fondo. Para demostrar la viabilidad de su inmediata reincorporación al cargo que ejercía antes de la asamblea cuya nulidad demandaba, citó parte de una decisión cautelar N° 423 del 14-06-2010 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando fueran desestimados los alegatos de la parte demandada.
Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, por el apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha primero (01) de junio de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte apelante expuso en su escrito sus alegatos de defensa, solicitando a esta Alzada se declare la nulidad parcial de la decisión apelado agregando copias certificadas del expediente principal llevado por el a quo.
Los apoderados de la parte demandada, en su escrito de informes expusieron la forma en que se desenvolvió el trámite y solicitaron sea revocada la medida innominada de suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2008, decretada por el a quo en fecha 24 de mayo de 2010 e igualmente pidieron sea declarada sin lugar la apelación.
En fecha 08/07/2010, el apoderado de la parte apelante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, señalando que rechaza la petición de revocatoria de la medida decretada por el a quo en fecha 24 de mayo de 2010, pues la parte demandada no apeló ni se adhirió a la apelación ejercida por la parte actora e igualmente ratifica los argumentos presentados en los informes.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida innominada de reincorporación de la ciudadana Libia Sabina Candelo de Labrador al cargo de gerente administrativo por considerar que la misma es improcedente, por considerar que “acordarla desbordaría en lo que constituye el tema litigioso a resolver”.
Las medidas innominadas están establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas típicas o las medidas innominadas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000203 de fecha 09/06/2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sobre las medidas cautelares innominadas, señaló:
“En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación.
Estas medidas, denominadas preventivas innominadas, por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000203-9610-2010-09-632.html)
De todo lo anterior, este Juzgador constata que el a quo encontró cumplidos concurrentemente 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los requisitos establecidos en el artículo 585 del C.P.C., para dictar la Medida Innominada de suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de diciembre de 2008, que quedó registrada en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo los números 22 al 71 del tomo 15, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, encontrando que en el expediente la única parte apelante es la parte demandante, no pudiendo este Juzgador revisar la medida acordada porque la parte demandada no cumplió con lo establecido el artículo 602 del C.P.C. y siguientes, tal como lo solicita la parte demandada en el escrito de informes. Así se determina.
Pasando a continuación al estudio del asunto controvertido, referido a la negativa de la medida innominada de reincorporación de la ciudadana Libia Sabina Candelo de Labrador al cargo de gerente administrativo por considerar que la misma es improcedente, por considerar que “acordarla desbordaría en lo que constituye el tema litigioso a resolver”, se tiene que en el petitorio del libelo de demanda, folios 63 y 64, la parte demandante señala:
“De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de las decisiones de la supuesta asamblea del 23 de diciembre de 2008, cuya nulidad se demanda, de: i) de incluir como nuevos miembros de la Asociación Civil Televisión Cultural del Táchira (T.V.C.T.), a los ciudadanos RAYD CARLOS LABRADOR CANDELO, PAULA ZELISLAVA LABRADOR LACRUZ, MARÍA COROMOTO LABRADOR LACRUZ DE RIVERA, HAYDEE ROSA LABRADOR DE GONZÁLEZ y ENRIQUE FORTOUL CONTRERAS RAMÍREZ; y, (ii) de incluir como Vicepresidente a RAYD CARLOS LABRADOR CÁNDELO, y a la ciudadana PAULA ZELISLAVA LABRADOR LACRUZ, como Gerente Administrativo, mientras dure este proceso judicial, por las siguientes razones:
…omisiss…
3.- Existe el periculum in damni, pues, con ocasión del levantamiento de esa medida cautelar, no solamente se me excluyó del cargo de Gerente Administrativo, sino que se le cambió la cerradura a algunas oficinas del inmueble donde funciona el canal de televisión, para impedir mi acceso a ellas; no obstante, que el inmueble donde funciona el canal de televisión es el mismo que nos sirve de domicilio conyugal a CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ y mi persona LIDIA SABINA CANDELO DE LABRADOR, aunque vivamos en habitaciones separadas.
Obviamente se suspendió mi remuneración y mientras mi cónyuge maneja las millonarias cuentas de publicidad, yo no percibo ni un solo bolívar de la Asociación, cuando en realidad tenemos iguales derechos, por ser un bien de la comunidad conyugal y del cual hemos obtenido nuestro sustento todo el grupo familiar.
La única forma de hacer cesar la lesión que me está causando mi cónyuge es suspendiendo la inclusión de los nuevos miembros de la junta directiva y reincorporándome al cargo de Gerente Administrativo, pues como usted sabe ciudadano Juez, el procedimiento ordinario requiere de un largo tiempo para su terminación.” (sic)
Por otra parte, en el fallo recurrido dictado en fecha 24 de mayo de 2010, el a quo dictaminó:
“En tal sentido, éste Tribunal considera la necesidad de ordenar la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de diciembre de 2008, la cual quedó registrada en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo los números 22 al 71 del tomo 15, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; y en consecuencia, se decreta Medida Innominada de suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria antes identificada, consistente en PROHIBIR a los miembros de la Asociación Civil Televisión Cultural Táchira (T.V.C.T.), la inclusión de nuevos miembros en la junta directiva. Así se decide. En cuanto a la medida cautelar de reincorporación de la ciudadana LIDIA SABINA CANDELO DE LABRADOR al cargo de gerente administrativo, considera y le es forzoso a este operador de justicia que la misma es improcedente, pues acordarla desbordaría en lo que constituye el tema litigioso a resolver en el presente expediente. Así se decide. Se ordena participar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el decreto de esta medida mediante oficio”
En conclusión, comparando lo pedido con lo otorgado por el a quo en el fallo recurrido, se encuentra que se decretó la medida solicitada, es decir, se acordó la suspensión de los efectos del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, por otra parte de la lectura textual del petitorio no se solicitó el decreto de la medida innominada de reincorporación, sino que al final se menciona queriendo afianzar la procedencia de la suspensión de los efectos, suscribiéndose este Sentenciador en el criterio sentado por el Juzgador de la instancia al indicar que dictar la reincorporación se estaría excediendo en su función jurisdiccional, ya que no puede ir más lejos del tema debatido en el juicio que es la nulidad de un acta de asamblea, lo que conduce a declarar sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida innominada de reincorporación de la ciudadana Libia Sabina Cándelo de Labrador al cargo de gerente administrativo por considerar que la misma es improcedente, por considerar que “acordarla desbordaría en lo que constituye el tema litigioso a resolver”.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Accidental,
Ana Iris Manchego Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aimv
Exp. N° 10-3512
|