JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2010.

200º y 151º

En fecha 12 de Julio de 2010, se recibieron en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 59.023, juicio seguido por las ciudadanas María de los Ángeles Roa Alviárez, Angélica María Roa Alviárez y Rita Antonia Alviárez viuda de Roa, quien actúa por sus propios derechos y en ejercicio y representación legal de su hija adolescente Manuelita Roa Alviárez, en su condición de únicas herederas del comunero Jesús Manuel Roa Rosales contra los ciudadanos Julio César Roa Rosales, María Teresa Roa Rosales, Luz María Roa Rosales y Sonia Mercedes Roa Rosales, por partición, procedentes de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2010, por los abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Leoncio Cuencas Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.388 y 24.472, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las demandantes, contra la decisión dictada por la referida sala en fecha 15 de abril de 2010.

En la misma fecha en que recibieron las referidas copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordándose que mediante auto separado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, se fijaría la oportunidad para el acto oral de formalización del recurso conforme lo establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA en lo sucesivo), el cual se celebrará dentro de esos mismo cinco (5) días; fijada la misma llevada a cabo o no, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 13-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Lopna, se fijó para el día lunes 19 de julio del corriente año, el acto de formalización oral del recurso de apelación, ejercido en la presente causa.

En fecha 19-07-2010, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto oral de formalización, el Juez del Tribunal declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante, abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Leoncio Cuenca Espinoza, apoderados de las demandantes María de los Ángeles Roa Alviarez, Angélica María Roa Alviarez y Rita Antonia Alviarez viuda de Roa, quien actúa por sus propios derechos y en representación legal de su hija adolescente “ se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo primero de la LOPNA” , en su condición de únicas herederas del comunero Jesús Manuel Roa Rosales. Así mismo se encuentra presentes abogadas Candida Rosa Ostos García y Neila Judith Negrón Portillo, apoderadas de la parte demandada. Concediendo el derecho de palabra a la parte apelante abogado Leoncio Cuenca Espinoza, expuso: “Conforme lo expusimos en el escrito de apelación que lo hicimos en forma motivada, se apela de una decisión en la cual la juez segunda del niño y del adolescente en fecha 26 de enero del año 2009, con ocasión a una medida cautelar para controlar el producto de la leche cruda, se pidió que oficiara a la pasteurizadora Táchira, a fin de que se retuviera el porcentaje del 5to por ciento a favor de la adolescente Manuelita Roa. Posteriormente cuando termina la partición se pidió a la juez de que oficiara a la Pasterizadora en la cual dice que hay una venta de 261.000, litros de leche, y luego la juez modifica la decisión y dice que va a crear un caos, y ordeno que se entregara 52.000, litros de leche y luego para tratar de enmendar dice que debe entregar el precio de esos litros de leche, y ordenó hacer un juicio de rendición de cuentas autónomo. Pidieron se entregue la quinta parte, de la producción de la leche. Y que durante el juicio se ha vendido ganado que la juez dio el permiso. Solicito se anulara la sentencia y apelada o de lo contrario no se recibiría nada, y que se dicte sentencia ordenando la entrega de los 83.000,00 bolívares por concepto de la venta de la leche, equivalente a la quinta parte correspondiente a la adolescente Manuelita Roa Alviarez.” En este estado se le concede la palabra a la parte demandada, quien expuso: “Considero importante hacer del conocimiento que el patrimonio que fue sometido a la partición hay dos unidades de producción, que lo que se hizo en el transcurso del juicio fue vender ganado, cuyo único ingreso es la venta de leche , que en la oportunidad en que se solicito que se repartiera lo obtenido por concepto de venta de leche, el Tribunal de la causa sentencia en fecha 26 de enero de 2009, ordenó que al final del juicio se repartiría el neto, lo consignan los egresos e ingresos, cuando en la partición es norma que los gastos comunes se le descuenten a las partes, que no es justo que se vallan a un juicio de reembolso, cuando obran en el expediente de la causa evidencias de los gastos efectuados para la administración y mantenimiento de los bienes: Cancelación de obreros, pago de vacunas, veterinario, alimento para el ganado, transporte de la leche etc.” . En este estado el abogado apelante hace uso del derecho de replica, “En primer lugar, insistió en que el coadministrador, según la decisión del 26 de enero de 2009, se lo invitaba a juramentarse y retirar su credencial, es decir, que para esa fecha todavía no ejercía el cargo, sin embargo en la decisión apelada del 15 de abril de 2010, la juez de la causa toma el informe del administrador, como un informe que se refiere a la situación real, es decir, le da pleno valor a un informe que tiene fechas 07 de abril de 2007 al 21/1172009, lo cual es absurdo porque no puede informar del 2007, 2008 y principios del 2009 una persona que no es coadministrador y menos tomarse como real o verdadera, ese informe esta en el folio 16 al 18 del expediente y señala que hubo ingresos por venta de leche de 360.000,00 Bolívares por venta de ganado, Bs. 486.000,00 y que hubo unos gastos de exceden a esos ingresos y que defice
es de 51.000,00, es decir que nuestras mandantes le estarían debiendo 10.000,00m, además ese informe no tiene ninguna sustentación porque son cantidades globales y el Código de Procedimiento Civil, es especifico en la forma como se deben presentar las cuentas. Finalmente, debo señalar que la lectura que hace la parte demandada, de la decisión del 26 de enero de 2009, esta descontextualizada porque el punto tercero de esa decisión es explicito y textualmente señala: “hizo la lectura del numeral….” En este estado hizo uso del derecho de contrarréplica la abogada apoderada de la demandada, “El demandante esta tratando de confundir, al Tribunal en cuanto al informe contable presentado, no fue un informe de rendición de cuentas como coadministrador, sino el informe contable de la gestión del administrador, por el lic. Rubio es el coadministrador, luego hay un administrador, entonces ese informe contable contiene la totalidad de egresos e ingresos, producidos en la administración y mantenimiento de los fundos. En la oportunidad en que presento el primer el informe, la juez de la causa ordeno se presentara un informe mas detallado lo cual se hizo y el mismo obra en el expediente de la causa, en forma detallada mes por mes”.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas entre las cuales se destacan:

De los folios 01 al 03, decisión de fecha 26-01-2009, dictada por la que la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que estableció:
“PRIMERO: Se ordena salvaguardar el patrimonio de la adolescente “ se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA” ordenando que se informe el precio de la venta por kilos de las 94 reses objeto de autorización de venta, así como el peso total de las mismas, ordenándose igualmente el depósito de la quinta parte previas deducciones de gastos, en la cuenta aperturada por este Tribunal, considerando que existe una situación extraordinaria en la cual se debe salvaguardar la cuota de las demandantes para su futura partición. *Es necesario aclarar en cuanto al nombramiento de coadministrador, que lo que este Tribunal plantea, es una administración conjunta frente a la cabeza visible de la comunidad ROA ROSALES, al ciudadano: JULIO CESAR ROA ROSALES siendo que no le es dable a este Tribunal propugnar un administrador cuando ya la comunidad ostenta uno y es reconocido por el resto de los comuneros: ROA ROSALES. En consecuencia, se aclara que el administrador es el ciudadano: JULIO CESAR ROA ROSALES y el coadministrador el ciudadano ARMANDO RUBIO, según designación de fecha 04 de noviembre de 2.008 y quien debe presentarse a este despacho a juramentarse y retirar su credencial. *En cuanto al nombramiento de: HECTOR CARDENAS como partidor, esta Jueza aclara el error material cometido en el auto de fecha 03 de noviembre de 2.008, dado que se observa que el proceso no se encontraba en estado de partición, sino que se trata de una medida especial para determinar el acervo patrimonial, considerando que la adolescente representa no la mayoría sino la minoría de haberes, y es una máxima jurídica que el partidor lo nombra la mayoría de haberes, que en este caso es el resto de los comuneros: ROA ROSALES. En tal sentido, se aclara que la convocatoria efectuada a: HECTOR CARDENAS fur con motivo de solicitar su pericia a los efectos del inventario, por lo que se determina que no existe subversión procesal. SEGUNDO: En cuanto al proceso judicial y luego de revisadas las actas y efectuados los cómputos correspondientes de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se nombra partidor para los bienes convenidos, siendo este propuesto por la mayoría de haberes de los comuneros dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del presente auto. Acerca de los bienes no convenidos se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, aperturar cuaderno separado a los efectos de determinar si los mismos se encuentran en comunidad de los demandantes y demandados, mientras los demás bienes convenidos como comuneros, son sometidos a la partición legal, lo cual deberá llevarse por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares, se debe aclarar que el oficio 2068 de fecha 26 de septiembre de 2.008 fue erróneamente dejado sin efecto, cuando se evidencia que del auto de fecha 04 de noviembre de 2.008 se hace la salvedad de levantar dicha medida sólo sobre 94 reses de desecho, y el oficio en mención deberá ser aclarado ante el SASA por la vía de un nuevo oficio que explane que las reses que se encuentran en los fundos La Esperanza y La Unión no podrán ser vendidos salvo los casos autorizados por el Tribunal, y deberán llevar el números de reses a vender sin que esto signifique que el resto de las reses puedan ser vendidas, ya que sobre las mismas pesan medidas. Así mismo tenemos que la producción de leche cruda se encuentra sujeta al régimen diario de obtención y transporte, de los cuales es entendible que no todos los días se obtendrá la misma cantidad de leche ni la misma productividad dineraria, y, siendo que el decretar una medida sobre tal producción, cuando la misma es diaria, haría que el objeto de la misma se constituya como incierto, creando un vicio de indeterminación de la medida y la necesidad de conmutación constante, por lo que resulta poco practico un decreto sobre lo que se asemeja a una expectativa de derecho, seguido de lo cual se denota mucho menos dable a confusión la liquidación por la vía del reembolso de los dineros que corresponde a la producción de leche cruda, a los fines de evitar diarios depósitos a la cuenta de la adolescente y consecuentemente diarias diligencia al tenor de salvaguardar las partes dinerarias de la misma, recordándoles a los solicitantes de la medida que su necesidad no se denota tan urgente, cuando se aprecia que desde el día 07 de abril de 2.007 existen dineros por el mismo concepto, pero, no obstante, comparecen a solicitar tales medidas el 22 de septiembre de 2.008, haciendo mención a que (de allí en adelante) se deposite la cuota parte que corresponde a las demandantes (…) sobre el precio de (…) leche cruda, lo cual nos hace notar que, si al momento de la demanda se hubiere decretado tal medida, quedarían 14 meses de prebendas diarias “en el aíre”, lo cual haría que esta Jueza tuviere que dar inicio a un control disperso, que es merecedor de posterior control a tenor de los 14 meses que faltaron, y, en consecuencia, es más prudente someter tales cantidades A REEMBOLSO, en cuanto las mismas sean ciertas. En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Unipersonal No. 2 procede a decidir que la medida sobre el dinero producto de la leche cruda no se decretará, pero, a los fines de salvaguardar los dineros de la comunidad JESUS MANUEL ROA ROSALES, DECIDE: que los controles de dinero por concepto de leche cruda se llevarán de la siguiente manera: TERCERO: Al momento de la efectiva partición del caudal comunitario ROA ROSALES (hermanos) frente a la sucesión: JESUS ROA ROSALES, se procederá a librar oficio a la pasteurizadota Táchira, a los fines de que remitan relación de pagos entre la empresa y los fundos La Esperanza y La Unión, desde el 07 de abril de 2.007 hasta el día anterior al de la adjudicación de bienes por concepto de leche cruda, lo cual proveerá esta Jueza, seguido de lo cual, la suma de todo el neto devengado se dividirá entre 5, y, ese quinto deberá ser cancelado a título de reembolso frente a la sucesión (salvo deducción de dineros que por tal concepto hayan entregado a la sucesión), y será depositado en cuenta de este tribunal, suscribiéndose terminación de relación y deuda entre la sucesión ROA y los hermanos ROA por concepto de leche cruda. CUARTO: Para darle celeridad al inventario judicial de bienes, se acuerda que en comparecencia del experto se libre orden de comisión de inventario judicial a los juzgados donde se encuentran ubicados los inmuebles de la comunidad: ROA ROSALES, por lo que se acuerda oficiar a los juzgados de los Municipios Jáuregui y García de Hevia del Estado Táchira, a los fines de determinar la ubicación, existencia y precio de los mismo.” (sic)

Auto de fecha 25-01-2010 por el que el a quo ordenó que se conciba cumplimiento del auto de fecha 26-01-2009, en el sentido de librar oficio a Pasteurizadora Táchira, a los fines de que remitan la relación de los pagos que por concepto de leche cruda se verificó entre la empresa y los fundos La Esperanza y La Unión propiedad de los hermanos ROA ROSALES desde el 07-04-2007 al 08-12-2009 fecha en la que se otorgaron las reses objeto de partición, a cada comunero.

Al folio 06, diligencia de fecha 09-02-2010, en la que el abogado Leoncio Cuencas Espinoza, actuando con el carácter de autos, consignó informe presentado por Pasteurizadora Táchira C.A., sobre la leche que compró y pagó a los demandados, desde el 07-04-2007 al 08-12-2009, por un total de Bs. 419.386,01, por lo que solicita que el tribunal le ordene a la parte demandada que consigné la quinta (1/5) parte que le corresponde a sus representados tal y como fue ordenado por el Tribunal.

De los folios 19 y 20, decisión de fecha 15-04-2010, en la que el a quo consideró que la partición de la leche cruda se deberá hacer de la manera siguiente: El total de litros de leche recibidos por la Pasteurizadora Táchira, por parte de los hermanos Roa Rosales, es de 261203 litros, que dicha cantidad de litros entre cinco, daría la cantidad por parte de 52240,6 litros para cada uno de los cinco comuneros, es decir, que a cada parte de la comunidad, le corresponde el precio de los litros de leche ya especificados, lo que el Tribunal puede adjudicar sin incurrir en subversión procesal, es el numero de litros de leche correspondiente a cada comunero, correspondiendo a la Sucesión JESUS MANUEL ROA ROSALES la cantidad de 52240,6 litros, en observancia de que el precio en si, representa materia justa a egresos y gastos utilitarios y, por ello, a RENDICION DE CUENTAS, para lo cual este Tribunal, en materia de partición y medidas, se debe encargar de totalizar los litros de leche remitidos a la Pasteurizadora Táchira, a los fines de determinar su valor neto y partir. Por ello, adjudica para cada hermano Roa Rosales y para la Sucesión Jesús Roa, previa rendición de cuentas autónoma, el precio neto sobre la cantidad de 52.240,6 litros de leche cruda, dinero que será entregado a las partes, en cuanto conste en autos la determinación objetiva de dicho dinero, a los fines de hacer una sola entrega de dinero por concepto de leche cruda.

De los folios 23 al 27, escrito de fecha 21-05-2010, presentado por los abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Leoncio Cuencas Espinoza, actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la sentencia de fecha 15-04-2010, fundamentando la misma en el hecho de que el a quo subvirtió el procedimiento cautelar que ya había terminado por sentencia con cualidad de cosa juzgada formal, puesto que la decisión del 26-01-2009, no fue apelada por ninguna de las partes, por lo que siendo las decisiones cautelares susceptibles a apelación por disposición del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la juez de la causa carece de competencia para modificar su propia decisión sobre la medida cautelar, sin que hayan cambiado las circunstancias de hecho que justifiquen su derecho, quebrantando el derecho constitucional al debido proceso y subvirtiendo el procedimiento legal establecido, por lo que solicita se anule la sentencia dictada y se ordene la entrega de Bs. 83.877,20 que equivalen al precio neto de los 52.240,6 litros de leche que les corresponden a sus representadas, en forma inmediata, puesto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la tienen que asumir sus mandantes, en lugar de los demandados que recibieron el dinero integro y jamás lo entregaron.

Por auto de fecha 25-05-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir con oficio copia certificada de todas las actuaciones cursantes a los autos que señalara la parte interesada al Juzgado Superior en función de distribuidor.


El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra el fallo de fecha Quince (15) de abril de 2010 por la que el a quo adjudicó a cada integrante de la comunidad la cantidad de 52.240,6 litros de leche, observando que los mismos están sujetos a egresos y gastos utilitarios, previa rendición de cuentas autónoma, de manera que “… conste en autos la determinación objetiva de dicho dinero, a los fines de hacer UNA SOLA ENTREGA DE DINERO POR CONCEPTO DE LECHE CRUDA.” (sic)
Mediante escrito presentado, la representación demandante apeló de lo resuelto en la decisión del quince (15) de abril de 2010, exponiendo las razones de su disentimiento, las que explanó y que ratificó en la oportunidad de la audiencia oral de formalización de la apelación. El recurso interpuesto fue oído en el efecto devolutivo el día veinticinco (25) de mayo de 2010, ordenando su remisión al Juzgado Superior Civil con competencia en Protección del Niño y del Adolescente para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó oportunidad a través de auto, para la realización del acto oral en el que se formalizaría la apelación.
Llegado el momento, la representación de ambas partes, presentes ante esta alzada y de manera oral, expusieron los motivos de sus enfoques ante lo resuelto. Es así como la parte demandante y recurrente, al serle concedido el derecho de palabra procedió a ratificar lo expuesto en el escrito por el que apeló, lo que motiva necesariamente su revisión; en igual oportunidad, la representación de la parte demandada señaló su juicio en cuanto a lo solicitado por la parte demandante.
Los motivos en los que sustenta su apelación la parte demandante se subsumen en lo siguiente:
1 Subversión del proceso:
Señala que el a quo, por modificar su propia decisión sobre la medida cautelar sin que hayan cambiado las circunstancias de hecho que justificaran su decreto, cuando dispuso una rendición de cuentas autónoma, procedimiento regulado por los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (c. P. C., en lo sucesivo), que no puede tramitarse como incidencia dentro de un proceso cautelar ya terminado.
1.1 Ante esto, el co-apoderado recurrente expuso que de demandarse por rendición de cuentas, el juez no es competente puesto que la adolescente Roa Alviárez ha cumplido la mayoría de edad, amén que por ser la rendición de cuentas un juicio especial autónomo, el proceso cautelar no es el cause para ello por existir un procedimiento especial previsto en la ley.
1.2 En cuanto a la afirmación en el fallo de que no es justo repartir el dinero de la venta de la leche y después reponer los gastos, el co-apoderado apelante dice que es contraria a derecho aún cuando el artículo 762 del Código Civil (C. C., en lo sucesivo) señala que los gastos de la comunidad deben ser pagados por todos los comuneros y que el que haya pagado esos gastos tiene el derecho a obligar a los demás a que contribuyan con su cuota parte. Para esto debe demandar y demostrar los pagos realizados para que los restantes comuneros paguen su cuota parte, aunque haciéndolo por la vía de juicio ordinario y nunca dentro del proceso cautelar, lo cual - de hacerse - sería ante la jurisdicción civil ordinaria por la mayoría de edad de la adolescente Roa Alviárez.
2 Del pago de la leche y la “suma de todo el neto devengado”:
En esta parte el recurrente refiere que los pagos realizados por la Pasteurizadora Táchira, esto es, el precio pagado, “cantidad neta devengada” es lo que se ha de repartir.
Igual que antes de la partición y luego de demandarse, se vendió sin autorización y se ha vendido ganado autorizado por el tribunal para pagar los gastos comunes.
Al referirse al informe del co-administrador, este fue designado el cuatro (04) de noviembre de 2008 y para el 26 de enero de 2009 se le “invitó” a presentarse a juramentarse, por lo que rendir informe de la venta de la leche desde abril de 2007, esto es, antes de haber sido designado, resulta imposible.

3 Del Interés Superior del Niño:
Refiere el co-apoderado recurrente que al decidir el a quo que a su representada se le entregue 52.240,6 litros de leche en lugar de su precio, la Juez interpretó que se reparta la utilidad neta de la venta de la leche luego de deducir gastos, previa rendición de cuentas autónoma para hacer una sola entrega del dinero por concepto de leche cruda, de lo que señala el recurrente que nunca se entregará el dinero puesto que el fallo es condicionado, es decir, nulo de pleno derecho, resultando absurda la interpretación de la ley en cuanto al interés superior del niño y del adolescente y su preeminencia frente a otros derechos igualmente legítimos, de lo que se tiene que la demandada presentó reporte de gastos informando que los mismos son superiores al precio de venta, por lo que su representada (demandante) saldría a deberles dinero.
Ante la negativa a que se entregue el equivalente de los 52.240,6 litros de leche en dinero estableciendo que se deduzca todos los gastos en un proceso de rendición de cuantas autónomo para hacer una sola entrega de dinero y ya habiendo recibido los demandados el total del precio de la leche, la parte apelante solicita que le sea entregado a la Adolescente Roa Alviárez la suma de Bs. 83.877,20 equivalente a la quinta parte que le corresponde ante la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque le fallo apelado y se entregue la suma pedida.
La co-apoderada de la parte demandada expuso que de acuerdo a lo decidido el en fecha 26 de enero de 2009, se ordenó que al final del juicio se repartiría el neto de acuerdo a los ingresos y egresos consignados, agregando que en la partición es norma que los gastos comunes se le descuenten a las partes y que no es justo que vayan a un juicio de reembolso cuando obran en el expediente evidencias de los gastos efectuados para la administración y mantenimiento de los bienes como cancelación de obreros, pago de vacunas, veterinario, alimento para ganado, transporte de leche y más.
Ante lo señalado precedentemente, el co-apoderado apelante señala que el co-administrador no puede informar de una gestión para la cual no es administrador y que no puede tomarse tal informe porque no tiene sustentación ya que son cantidades globales y el Código de Procedimiento Civil es específico en cuanto a la forma de presentar las cuentas. Frente a estos últimos señalamientos, la co-apoderada de la parte demandante observa que lo que se pretende es confundir en cuanto al informe contable presentado y que el mismo no es de rendición de cuentas y contiene la totalidad de los ingresos y egresos producidos en la administración y mantenimiento de los fundos.

DECISIÓN RECURRIDA:
El a quo en su sentencia precisó lo siguiente:
“… esta jueza considera que, la PARTICION DE LECHE CRUDA, se deberá hacer de la siguiente manera:
El total de litros de leche recibidos por la pasteurizadora Táchira, por parte de los HERMNOS ROA ROSALES, es de 261203 litros.
Dicha cantidad de litros entre cinco, daría la cantidad por parte de 52240,6 litros para cada uno de los cinco comuneros.
Es decir, que a cada parte de la comunidad, le corresponde el precio de los litros de leche especificados.
En consecuencia, lo que este Tribunal puede adjudicar sin incurrir en subversión procesal, es EL NUMERO DE LITROS DE LECHE CORRESPONDIENTES A CADA COMUNERO, correspondiendo a la Sucesión JESUS MANUEL ROA ROSALESM la cantidad d 52240,6 litros, en observancia de que el precio en si, representa materia sujeta a egresos y gastos utilitarios y, por ello, a RENDICION DE CUENTAS, para lo cual este Tribunal, en materia de Partición y medidas, se debe encargar de totalizar los litros de leche remitidos a la Pasteurizadora Táchira, a los fines de determinar su valor neto y partir.
Por ello, SE ADJUDICA PARA CADA HERMANO ROA ROSALES y PARA LA SUCESION JESUS ROA, previa rendición de cuentas autónoma, el precio neto SOBRE LA CANTIDAD DE 52240,6 litros de leche cruda, dinero que será entregado a las partes, en cuanto conste en autos la determinación objetiva de dicho dinero, a los fines de hacer UNA SOLA ENTREGA DE DINERO POR CONCEPTO DE LECHE CRUDA. Cúmplase.” (sic)


MOTIVACION

Expuesta de forma sucinta la causa a resolver, se tiene que la apelación se centra en el hecho de haberse acordado la realización de una rendición de cuentas autónoma para con ello precisar el monto que se deduciría de la cuota parte de cada comunero a fin de evitar “… partir una ‘cantidad’ de dinero y luego tener que reponer parte de la misma en franca falta de previsión de los gastos que la recepción del mismo acarreó” precisándose el monto de litros de leche que a cada comunero le corresponde luego de dividirse entre cinco el total de 261.203 litros, lo que arroja para cada integrante un total de 52.240,6 litros.
De lleno en la resolución del recurso interpuesto se tiene que la parte demandante y apelante menciona que el fallo recurrido está viciado por ser una decisión condicionada puesto que convirtió “… un proceso cautelar terminado, en un proceso contencioso de rendición de cuentas”, con lo que subvirtió un proceso que terminó con una sentencia (26-01-2009) con cualidad de cosa juzgada formal por no haber sido apelada por ninguna de las partes.
Ante este señalamiento debe precisarse en qué consiste o cuándo se da una sentencia condicionada. Abreu Burelli – Mejía Arnal en su obra “La Casación Civil” (Ediciones Homero, segunda edición actualizada. Caracas 2005. Pág. 398) señalaron:
“Es condicional la sentencia que somete su positividad, o sea, la efectiva resolución del conflicto, o su ejecución, al acaecimiento de un acontecimiento o acto futuro no previsto por la ley.”
El autor José González Escorche en su libro “La sentencia civil como declaración de voluntad” (Paredes Editores, Caracas 1996. Pág. 205) expone lo siguiente:
“La doctrina más calificada de nuestro país, representada por el pensamiento del prestigioso procesalista Dr. Rafael Marcano Rodríguez, afirma que el vicio de condicionalidad de la sentencia consiste en someter la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado. Que esta situación deja indeciso e inconcluso el problema, que la decisión será siempre de una solución futura e incierta, porque el derecho o la obligación quedan en suspenso hasta la realización del hecho o de la modalidad, a la cual haya sido sometida; por lo tanto el juez no resuelve la controversia, ésta no concluye irrevocablemente, porque siendo toda condición una cuestión de hecho, las partes tendrían que retomar la vía judicial para que los Tribunales establezcan y declaren, a posteriori, el cumplimiento de la obligación y el perfeccionamiento del derecho declarado condicionalmente.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, citando su propia doctrina precisó lo siguiente:
“… en lo que respecta al vicio de la sentencia por ser condicional, esta sede casacional en sentencia N° 00770, de fecha 11 de diciembre de 2003, en el caso de Antonia María Barrios contra Mercedes Cedeño de Muñoz contra otras, Exp. N° 02-895, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional. A este respecto, el autor Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:
“…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...”.
Del párrafo transcrito se deduce que una sentencia es condicional cuando se supedita la ejecutabilidad a una condición suspensiva.
En ese sentido la Sala, en sentencia Nº 169, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº. 000377, en el juicio de Jalutra Traiding Company, B.V contra Procesadora Agro Industrial Colón S.A., (PAICOSA) y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Si el Juez de alzada hubiera pospuesto su decisión para el momento en que la obligación reclamada fuera exigible, hubiera producido una sentencia condicional y por lo tanto nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el precitado ordinal 5º del articulo 243 eiusdem. Sobre este punto el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II ‘Teoría General del Proceso’, página 321, señala:
“Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.
El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...”.
La Sala debe, extremando sus deberes, que una decisión se considera condicional cuando se somete su decisión, ya en cuanto a la eficacia del derecho declarado, ya en cuanto a la eficacia de su ejecutoriedad, al acontecimiento de un hecho indeterminado o incierto. Supuesto este que no se observa en la sentencia acusada, pues resulta evidente, de su dispositivo, hacia quienes va dirigido y cuales son los bienes objeto de la partición y de ninguna manera se subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia o modalidad dependiente de un hecho que deba cumplirse para dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado…” (Subrayado y negrillas de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-00847-141106-06-06236.htm)

De acuerdo a lo expuesto tanto por la doctrina como lo asentado por la Casación Civil venezolana, el hecho de establecer que lo dictaminado deba verse sometido al cumplimiento previo de un procedimiento paralelo de rendición de cuentas para lograr la efectiva ejecución de lo resuelto, inexorablemente configura el vicio de condicionalidad puesto que está supeditando su propia fuerza al cumplimiento de la condición, circunstancia que atenta contra el principio según el cual el fallo debe bastarse a si mismo, lo que no se da en la recurrida cuando impone a las partes el llevar adelante un proceso de rendición de cuentas.
Por otra parte, al estar de por medio una adolescente que es sucesora de uno de los propietarios de las unidades de producción quien persigue la partición de los bienes que le puedan corresponder, tal situación amerita ser tratada y considerada con igualdad ya que el a quo en su decisión del 26 de enero de 2009 dictaminó que “… la suma de todo el neto devengado se dividirá entre 5, y, ese quinto deberá ser cancelado a título de reembolso frente a la sucesión (salvo deducción de dineros que por tal concepto se hayan entregado a la sucesión), y será depositado en cuenta de este tribunal, suscribiéndose terminación de relación y deuda entre la sucesión ROA y los hermanos ROA por concepto de leche cruda. Y ASI SE DECIDE” (sic), no obstante que la decisión recurrida del 15 de abril de 2010 haya señalado que “… no era justo partir en cinco partes una ‘cantidad’ de dinero y luego tener que reponer parte de la misma en franca falta de previsión de los gastos que la recepción del mismo acarreó”, puesto que lo que paga la pasteurizadora no incluye deducciones por los gastos, siendo estonce equitativo que si los restantes sucesores han recibido su parte, también lo sea que la adolescente perciba lo que le corresponde por sucesora y en cuanto a reembolsar gastos comunes, necesariamente habrá que seguir juicio autónomo.
En lo que atañe al informe rendido por el co-administrador designado para que informara desde el 07 de abril de 2007 al 21 de noviembre de 2009 y que el mismo no tendría sustentación, este juzgador estima que pronunciarse en cuanto a él implica tocar aspectos concretos del fondo de lo debatido en la causa principal, razón por la que se abstiene. Así se precisa.
En virtud de lo anterior, detectado la condicionalidad en el fallo recurrido del 15 de abril de 2010 y que por mandato del artículo 244 del C. P. C., la decisión que incumpla con lo previsto por el ordinal 5° del artículo 243 debe anularse, adminiculado con el enunciado del artículo 209 del mismo texto, se debe emitir pronunciamiento por lo que considera quien decide que lo dictaminado por el a quo en la sentencia del 26 de enero de 2009 debe cumplirse de manera estricta en el sentido de dividir entre cinco el neto devengado salvo las deducciones que se hayan adelantado y entregarse a los sucesores Roa Alviárez el equivalente a los 52.240,6 litros de leche, conclusión a la que se llega luego de declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación parte demandante. Así se decide.


DISPOSITIVO

En mérito de lo señalado y de las conclusiones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Leoncio Cuenca Espinoza, apoderados de los demandantes María de los Ángeles Rosa Alviárez, Angélica María Roa Alviárez y Rita Antonia Alviárez viuda de Roa, quien actúa por sus propios derechos y en ejercicio de la representación legal de su hija adolescente, “se omite de nombre de la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo Primero de la LOPNA” en su condición de únicas herederas del comunero Jesús Manuel Roa Rosales, en fecha 21 de mayo de 2010, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2010, por la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que “consideró que la partición de la leche cruda se deberá hacer de la manera siguiente: El total de litros de leche recibidos por la Pasteurizadora Táchira, por parte de los hermanos Roa Rosales, es de 261203 litros, que dicha cantidad de litros entre cinco, daría la cantidad por parte de 52240,6 litros para cada uno de los cinco comuneros, es decir, que a cada parte de la comunidad, le corresponde el precio de los litros de leche ya especificados, lo que el Tribunal puede adjudicar sin incurrir en subversión procesal, es el numero de litros de leche correspondiente a cada comunero, correspondiendo a la Sucesión JESUS MANUEL ROA ROSALES la cantidad de 52240,6 litros, en observancia de que el precio en si, representa materia justa a egresos y gastos utilitarios y, por ello, a RENDICION DE CUENTAS, para lo cual este Tribunal, en materia de partición y medidas, se debe encargar de totalizar los litros de leche remitidos a la Pasteurizadora Táchira, a los fines de determinar su valor neto y partir. Por ello, adjudica para cada hermano Roa Rosales y para la Sucesión Jesús Roa, previa rendición de cuentas autónoma, el precio neto sobre la cantidad de 52.240,6 litros de leche cruda, dinero que será entregado a las partes, en cuanto conste en autos la determinación objetiva de dicho dinero, a los fines de hacer una sola entrega de dinero por concepto de leche cruda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así Revocada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

EL Juez Titular


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y cinco (2:55) de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. 10-3535.