REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
SAN CRISTÓBAL, 10 DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº: SP01-O-2010-000005
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1973, bajo el N° 74, tomo73-A.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ESCUDERO ESTÉVES, XIOMARA RAUSEO, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, CARLOS E. RIVERA SALAZAR, LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, JUAN ESTEBAN KORODY, ANDRÉS ORTEGA, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RENZO D. GAGLIARDI LUGO, ERIKA CORNILLIAC, PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, MAHA YABROUDY, PEDRO MONTOYA MEDINA, FREDDY RUMBOS y ANET ADELAIDA GONZÁLEZ ARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548, 10.004, 27.961, 121.713, 112.131, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 139.977, 131.177, 13.894, 100.496, 139.005, 91.243 y 139.007.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a cargo del Juez titular, abogado Walter Celis Castillo, por decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010 en el asunto SP01-L-2009-000708.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSE ORLANDO ARENAS ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.663.746, demandante en la causa principal, representado por su apoderado judicial, abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional
Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la publicación de la decisión definitiva en la causa principal signada con el N° SP01-L-2009-000708, de fecha 28 de junio de 2010. Se recibió libelo contentivo de la acción de amparo constitucional por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a las 3:26pm del día 26 de julio de 2010; este Tribunal lo recibió a las 8:35am del día siguiente, y el día 28 de julio de 2010, se admitió la acción interpuesta, se acordó la medida cautelar solicitada y se ordenó el trámite correspondiente. Finalmente, luego de las notificaciones de ley, se celebró Audiencia Constitucional el día 04 de los corrientes, con la presencia de la representante de la accionante y del tercero interviniente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
Estando constituida la jurisdicción laboral por una doble instancia, corresponde a los jueces superiores conocer las causas que asciendan desde los Tribunales de juicio o de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, y será aquél quien resuelva las acciones de amparo contra sentencia proferidos por estos, conforme las reglas de delimitación de la competencia prevista en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.
Así las cosas, se observa que la acción de amparo fue propuesta contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Juicio en lo laboral de la Circunscripción Judicial, cuyo único Juzgado Superior es el que se ha admitido la acción constitucional y hoy día publica el íntegro de su decisión. Por tanto, esta alzada se considera competente para conocer el presente asunto.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión dictada verbalmente el día 04 de agosto de 2010.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló la parte agraviada al proponer su acción, que en fecha 19 de octubre de 2010 fue demandada ante este Circuito Judicial por el ciudadano José Orlando Arenas Rozo; que debidamente admitida, se ordenó la notificación de su representada mediante exhorto solicitado a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudad de su domicilio, y que una vez notificada se realizó la audiencia preliminar en fecha 23 de febrero de 2010, la cual culminó el día 05 de mayo de este año, sin que fuera posible que las partes lograran alcanzar una solución al conflicto planteado. Que dio contestación a la demanda y la causa fue remitida el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Indica también que en fecha 18 de mayo de 2010, dicho Tribunal de Juicio recibe y da entrada al expediente de la causa, y en fecha 25 de mayo, ese despacho procedió a providenciar las pruebas que fueron promovidas por las partes y a fijar por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue fijada para el 17 de julio de 2010, a las diez y treinta de la mañana. Que en fecha 31 de mayo de 2010, el referido Tribunal procedió a cambiar la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el 17 de junio de 2010, un mes antes de la oportunidad para la cual estaba fijada, ab initio, la audiencia de juicio, sin ordenar la notificación de las partes a fin de informarles el momento exacto en que procedería a efectuarse la misma.
Alega que tal situación trajo como consecuencia que la demandada de autos, hoy accionante en amparo, no compareciera a la audiencia de juicio pautada en definitiva para el día 17 de junio de 2010, por lo que fue declarada confesa y condenada a pagar la cantidad de Bs. 145.551,77, más intereses de mora e indexación. Y que debido a la gravedad de la lesión a los derechos y garantías constitucionales de la empresa, ni siquiera pudo ejercer los recursos ordinarios que le concede el ordenamiento jurídico para que le fuese restituida la situación jurídica infringida, por lo que la sentencia quedó definitivamente firme y se encuentra próxima a ser ejecutada.
Asegura que le jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que se infringe el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables al llevar a cabo una audiencia sin previa notificación a las partes del cambio de fecha que hubo para su celebración. Considera que con tal proceder efectivamente le han sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales motivos, y en virtud de que la acción a su decir reúne todos los requisitos de admisibilidad que exige la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que este despacho de alzada declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se ordene al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Táchira que resulte competente, la fijación de una nueva fecha para la celebración de la respectiva audiencia de juicio.
El ciudadano Juez Primero de Juicio, abogado Walter Antonio Celis Castillo, rindió ante esta alzada un informe escrito agregado a los autos el día 02 de agosto de 2010, en el cual señaló que efectivamente la audiencia de juicio de la causa SP01-L-2009-000708, había sido fijada mediante auto para el día 17 de julio de 2010. Pero que, revisadas las actas procesales, se constató un error material, por cuanto el día 17 de julio correspondía a un día sábado, día inhábil de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que procedió a corregir dicho error mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, por cuanto lo correcto era indicar que la fecha de la celebración de la audiencia era el 17 de junio a las 10:30am, esto, conforme a lo establecido en el artículo 150 eiusdem, que determina que la audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles, pues de no haberse corregido tal error la audiencia estaría fijada fuera del lapso legal establecido en la precitada norma, afectando los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Alegó también el juez presuntamente agraviante, que en el expediente y en el Libro de préstamos de expedientes del Circuito, que desde el 25 de mayo de 2010 la parte demandada no solicitó el expediente sino hasta el día 21 de julio del presente año, pese al poder que corre en el expediente, el cual fue otorgado un número de quince abogados, siendo la revisión del expediente, al decir del ciudadano Juez de Juicio, un deber de los abogados litigantes y apoderados de la empresa. Que de haberlo hecho, al anotar en su agenda de trabajo la fecha de la celebración de la audiencia, se hubiesen percatado que el día inicialmente fijado era un sábado, un día inhábil, por lo que debieron estar atentos del ingreso del asunto al Tribunal de Juicio.
Por su parte, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal, tercero interesado en el presente proceso de amparo, alegó que la demanda interpuesta por el ciudadano José Orlando Arenas Rozo se intentó el 19 de octubre de 2009 contra la sociedad mercantil DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A., y como la empresa tiene su sede en Caracas, luego de más de cuatro meses para concretar la notificación para que ésta quedara a derecho, se llevó a cabo la audiencia preliminar el día 23 de febrero de 2010; que la demandada presentó sus pruebas de manera extemporánea en el proceso principal; que la empresa le confirió poder a quince abogados con amplias facultades para actuar en el proceso.
Argumenta que el Tribunal Primero de Juicio actuó dentro del ámbito legalmente establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la corrección de la fecha para la celebración de la audiencia de juicio fue hecha para cumplir con la obligación que le impone el ordenamiento jurídico de fijar la audiencia dentro de los treinta días siguientes luego que sea remitido el expediente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Indica que si el Juez de Juicio hubiera fijado la audiencia para celebrarla fuera del lapso que le impone la Ley, entonces sí debería notificarse porque se sale de los cánones de la legalidad y certeza jurídica, extendiéndose en este supuesto que si se estaría afectando el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Asegura que cuando el Juez corrigió la fecha lo hizo para fijar la audiencia dentro de los términos iniciales sobre los cuales las partes ya estaban a derecho bajo el principio de notificación única.
Promueve como prueba copia certificada del Libro de Préstamo de expedientes que cursan en el archivo sede, para demostrar que los abogados de la demandada hoy accionante en amparo, nunca revisaron el expediente para enterarse tanto de la primera fecha en la cual se fijó la audiencia para el 17 de julio de 2010, como del auto donde se establece la corrección de fecha de la mencionada audiencia de juicio para el día 17 de junio de 2010. Aseguran que existe culpa leve en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, al no haberse comportado como un buen pater familiae, pues de haberlo hecho se hubiese percatado que el día 17 de julio de 2010 era un día sábado y hubiera cumplido con la obligación de asistir a la mencionada audiencia. Por tales motivos, solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la verificación de los fundamentos de la acción de amparo ejercida, la argumentación planteada por las partes en la audiencia constitucional, y el cúmulo probatorio que representan las actas procesales contenidas en el expediente signado con la nomenclatura SP01-L-2009-000708 de esta Coordinación del Trabajo y de las probanzas producidas por el tercero interesado, este sentenciador aprecia que tal y como lo señaló la parte accionante, la causa fue recibida en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para la consecución del proceso luego de culminada la Audiencia Preliminar. Dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contaba con un término de cinco días para que, por medio de un auto, fijase la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual no puede tener lugar sino dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de dicho auto.
Asimismo, consta que tal fijación tuvo lugar el día 25 de mayo, y que la audiencia fue inicial e inequívocamente pautada para el día 17 de julio de 2010, a las 10:30 de la mañana, pero que el día 31 de mayo del corriente, el ciudadano Juez de Juicio publicó un nuevo auto de fijación de audiencia, en el cual admite haber cometido un error al haberla fijado para el día 17 de julio, cuando lo correcto era 17 de junio de 2010.
Con ello, se evidencia que la fecha de la audiencia de juicio fue retrasada cuatro días después de su fijación, por un mes completo.
En el proceso laboral rige al igual que en el Derecho Común, el principio de la notificación única, pues el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. Esto significa que, en principio, las partes tienen la carga y el deber de estar al tanto de lo que ocurre en una causa en la cual son sus derechos e intereses los que se discuten. Su actuación en el proceso debe ser proactiva, pero siempre cimentada en la confianza que brinda la sucesión de los lapsos preclusivos que conforman el procedimiento jurisdiccional hasta obtener una sentencia que, resolviendo el mérito de la controversia, imponga una solución justa y legal a la misma. Todo esto implica que las partes deberán considerar salvaguardados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, si fueron realizadas las notificaciones de ley y el juicio transitase sin trabas, dilaciones ni reposiciones, hasta el fallo definitivo de la causa.
No obstante lo anterior, en el proceso laboral el iter procesal contempla que luego de la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, y después de la conclusión de ésta, el siguiente acto procesal que interesa a esta parte es la contestación a la demanda. A continuación, sólo deberá concurrir a las dependencias del Circuito Laboral para verificar la oportunidad en la cual el Juez de Juicio fija su Audiencia, y desde luego, comparecer a la misma. Si el juez no ha fijado la oportunidad para realizar inspecciones judiciales o adelantar alguna otra prueba promovida por las partes, la carga del demandado en este interín no es otra que la de preparar las defensas a exponer en la audiencia de juicio, pues la expectativa legítima existente en el ánimo de los justiciables es que la audiencia se realizará en la fecha y hora previamente fijada. Cualquier modificación no podrá darse por entendida, máxime cuando esa alteración tiene efectos retroactivos, cuando se ha cambiado la fecha de la audiencia a un momento anterior al previamente fijado, pues esto trastoca el orden procesal y crea indefensión en las partes.
Este ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión del 03 de octubre de 2007, y fundamentándose en el fallo N° 1575 del 12 de julio de 2005 de la Sala Constitucional, que refiere la obligatoriedad de notificar a las partes involucradas en la litis en caso de que una decisión judicial haya sido tomada fuera de lapso, la Sala estableció lo siguiente:
En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ut supra transcrito, en casos como el planteado, no puede concluirse que las partes “están a derecho”, pues estaríamos sometiendo al justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así, y habiendo decidido establecer el a quo otra fecha diferente a la inicialmente fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, era su obligación notificar a las partes de dicha modificación, ello, para que ejercieran las respectivas defensas ser el caso. En efecto, dicho acto debió ser notificado, a los fines de que las partes estuvieran a derecho en el prenombrado Juzgado y pudieran, por ende, defender sus derechos e intereses plenamente.
Estos postulados jurisprudenciales han sido recientemente ratificados en decisión del 21 de mayo de 2009. Conforme a este criterio, toda modificación de la fecha de la audiencia de juicio debe ser notificada a las partes. En el presente caso se hace más patente esta obligación, pues la primera fecha pautada excedía el límite de los treinta días y correspondía a un sábado, día en el cual no es posible realizar actuaciones judiciales. Luego, no había certeza del momento de la celebración de la audiencia de juicio.
En el presente caso no es la audiencia de juicio el acto que tuvo lugar fuera de su lapso procesal, sino la fijación de esa audiencia, cuya oportunidad única, exclusiva y preclusiva era el quinto día hábil siguiente al recibo de la causa. Este auto, por aplicación de los principios generales del derecho procesal, debe ser notificado a las partes para que éstas se impongan de lo ocurrido fuera del lapso legal, máxime en un proceso como el del Trabajo, cuyos principios de oralidad y asistencia obligatoria exigen al juez a velar por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, todo ello en obsequio al derecho al debido proceso constitucional.
No resulta preponderante en el presente caso el hecho de que la parte demandada hoy accionante no haya revisado el expediente, pues además de que los hechos negativos no son objeto de prueba, ello no puede relevar al juez de informar a las partes de la subsanación de un error no inducido ni provocado por estas.
Por tanto esta sentenciador, obrando en sede constitucional, debe considerar que efectivamente el auto del 31 de mayo de 2010 que fija fuera del término legal y por segunda vez en el proceso la fecha de la audiencia de juicio, y la posterior sentencia definitiva dictada en atención a una supuesta confesión por incomparecencia de la parte demandada, vulneraron el debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa de la empresa DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A., previsto en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procederá a restablecer la situación jurídica infringida, ordenando al Tribunal de Juicio que le corresponda, fijar y celebrar una nueva audiencia de juicio en los términos previstos en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la sociedad mercantil DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES ADELANTADAS POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en el asunto N° SP01-L-2009-000708, incluyendo la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010; y de todas las actuaciones tendientes a su ejecución, adelantadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR Y CELEBRAR NUEVA AUDIENCIA DE JUICIO en la referida causa en los términos estipulados en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Comuníquese la presente decisión al Tribunal agraviante.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
Exp. SP01-O-2010-000005
JGHB/Edgar
|