REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: LADYSABEL PEREZ RON


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO

JHON MARLON MANTILLA SOTELO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.627, residenciado en el barrio 23 de enero parte baja, calle principal casa N° 1-32, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Ramón Fernández Vega, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.369.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la abogada Hilda María Mora, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la entrega del arma incautada al ciudadano JHON MARLON MANTILLA SOTELO, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de julio de 2010 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió parcialmente el 30 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 03 de junio de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, entre otros pronunciamientos, ordenó la entrega del arma incautada al ciudadano JHON MARLON MANTILLA SOTELO, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA SOBRE LA ENTREGA DEL ARMA

Vista la ratificación de la solicitud planteada por la defensa sobre la entrega del arma, esta juzgadora observa que el arma solicitada y de la cual consta en la presente causa sus características, por cuanto la misma fue debidamente sometida a las experticias de ley, en las cuales se determinó la existencia y características del arma de fuego; considera esta juzgadora que se hace procedente la entrega de la misma a su propietario de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Contra dicha decisión, mediante escrito consignado en fecha 23 de junio de 2010, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la abogada Andreina Torres Márquez, ejerció recurso de apelación, alegando que la jueza a quo se pronunció por la entrega del arma que fue el objeto material activo para la comisión del delito; que de acuerdo a los resultados de la investigación, surgieron elementos para estimar que el hoy acusado con el arma de fuego que portaba apuntó a la víctima, siendo una actitud amenazante, dándole al arma un destino distinto para lo cual le fue otorgado el permiso correspondiente, razón por la que le fue imputado el delito de uso indebido de arma de fuego.

Considera la recurrente, que la decisión que acordó entregar el arma de fuego, carece de motivación, pues sólo se limitó a expresar que a dicha arma le fue practicada experticia, lo que a su entender resulta contradictorio e ilógico, pues el artículo 281 del Código Penal contempla como pena además de la de prisión por el delito de uso indebido de arma de fuego, la de confiscación de la misma, y que para hacer efectiva dicha confiscación en una eventual sentencia condenatoria, debe ser asegurada durante el proceso; aunado al hecho que el arma fue entregada sin ningún tipo de restricción, lo que a su entender, conllevaría a que el acusado pueda desprenderse legalmente de dicha arma.

Finalmente, solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule la decisión dictada por la jueza a quo, en virtud de la falta de fundamentación e ilogicidad.

En fecha 13 de julio de 2010, el abogado Ramón Fernández Vega, con el carácter de defensor del ciudadano Jhon Marlon Mantilla Sotelo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, señalando que tenía entendido la existencia de unas herramientas que proporciona la ley adjetiva, llamadas experticias, evitándose a su entender, el deposito peligroso de las mismas, aunado a que le resulta absurdo presentar dichas armas ante el estrado de un juez, solicitando finalmente, que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos, acordó la entrega del arma incautada al ciudadano JHON MARLON MANTILLA SOTELO, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la recurrente que la decisión se encuentra inmotivada, ya que sólo se limitó a expresar que a dicha arma le fue practicada experticia, lo que a su entender resulta contradictorio e ilógico, pues el artículo 281 del Código Penal contempla como pena además de la de prisión por el delito de uso indebido de arma de fuego, la de confiscación de la misma, y que para hacer efectiva dicha confiscación en una eventual sentencia condenatoria, debe ser asegurada durante el proceso.

Segunda: Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 13 de enero de 2010, el ciudadano Javier Alexánder Briceño Vivas, se trasladaba a bordo de su vehículo, por las inmediaciones de la carrera 8 con calle 3 del Barrio Guzmán Blanco de esta ciudad de San Cristóbal, siendo que por el mismo carril en sentido contrario, circulaba una camioneta Silverado de color blanco, por lo que el ciudadano Javier Briceño se vio en la obligación de retroceder para dar paso a la referida camioneta; que cuando el conductor de la misma pasó por el lado de Briceño, bajó el vidrio, sacando a relucir un ama de fuego, apuntándolo y gritándolo al mismo tiempo que si se quería morir; que ante tal situación el ciudadano Javier Briceño, optó por acelerar su vehículo y terminar de pasar por el lado de la camioneta, temiendo que la persona que le apuntaba fuera a accionar el arma; que en vista que Javier Briceño logró ver las placas del vehículo (camioneta), así como las características de la persona que lo conducía, optó por avisar a los funcionarios policiales, quienes alcanzaron el vehículo (camioneta), verificando que el conductor llevaba un arma de fuego, procediendo a su aprehensión.

Fundamentada en las circunstancias antes descritas, la Fiscal del Ministerio Público elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia preliminar la representante fiscal atribuye al imputado JHON MARLON MANTILLA SOTELO la presunta comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y 178 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Con base a lo acontecido en la audiencia preliminar, la jueza a-quo decidió entre otros pronunciamientos, la entrega del arma que fuera incautada al ciudadano JHON MARLON MANTILLA SOTELO, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido en el fallo:

“(Omissis)


DE LA SOLICITUD PLANTADA POR LA DEFENSA SOBRE LA ENTREGA DEL ARMA

Vista la ratificación de la solicitud planteada por la defensa sobre la entrega del arma, esta juzgadora observa que el arma solicitada y de la cual consta en la presente causa sus características por cuanto la misma fue debidamente sometida a las experticias de ley, en las cuales se determino (sic) la existencia y las características del ama de fuego; considera esta juzgadora que se hace procedente la entrega de la misma a su propietario de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En cuanto a la decisión que acordó la entrega del arma de fuego incautada al ciudadano JHON MARLON MANTILLA SOTELO, observa la Sala, que carece de motivación, ya que la Jueza a quo sólo hace referencia a que dicha arma fue sometida a experticias, sin plasmar los fundamentos de ley que la llevaron a arribar a tal conclusión, limitándose a explanar en un espacio ciertamente reducido sus consideraciones, que como se indicó ut supra, fueron basadas en las experticias realizadas al arma incautada, violentándose de esta manera la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Es así como este Tribunal colegiado, evidencia que el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen la potestad de obtener un debido proceso y la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Dichos principios tratan pues, de una prerrogativa fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a la Ley, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual, considera este Tribunal colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos y dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

“…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
(Omissis)”


Como corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:

“…motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14-02-08).



De igual forma, la misma Sala ha dejado sentado:
“…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08).

En el caso que nos ocupa, y específicamente en relación a la entrega del arma incautada al imputado Jhon Marlon Mantilla Sotelo, los integrantes de este Tribunal colegiado consideran, que efectivamente la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no argumentó las razones que la llevaron a tal conclusión, pues sólo se limitó a mencionar que a dicha arma le fue practicada la experticia de ley.

Se desprende entonces, que el fallo dictado no puede convencer a las partes y pasa, a criterio de esta Corte, a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, por cuanto no establece sin lugar a dudas las razones debidamente fundadas por las cuales se dictó dicha decisión.

La inobservancia desplegada por la juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

Ciertamente tal y como se indicó ut supra, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo al fallo. Este error afecta gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legales que motivaron dicha decisión.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de las garantías constitucionales antes señaladas, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, se anula la decisión, de fecha 19 de mayo de 2010, publicada el 03 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la entrega del arma de fuego incautada al imputado Jhon Marlon Mantilla Sotelo, de conformidad con los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, realice nueva audiencia preliminar, para que emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.



DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la abogada Hilda María Mora, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la entrega del arma incautada al ciudadano JHON MARLON MANTILLA SOTELO, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena que otro juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, realice nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, sólo en lo que respecta a la entrega del arma incautada al ciudadano Jhon Marlon Mantilla Sotelo, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.

Los Jueces de la Corte,



Edgar Fuemayor de la Torre
Presidente





Lupe Ferrer Alcedo Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Aa-4227/LPR/Neyda.-