REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: LADYSABEL PEREZ RON


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Abogada Lady Mariana Contreras, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA”.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lady Mariana Contreras, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA”, contra la decisión dictada el 09 de junio de 2010, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud formulada por la mencionada abogada, negando la entrega material de los objetos relacionados con la investigación, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de julio de 2010 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 19 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 09 de junio de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud formulada por la mencionada abogada, negando la entrega material de los objetos relacionados con la investigación, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)

En el curso de todo proceso penal, todas las partes tienen sus derechos respectivos, que deben ser respetados y garantizados por los distintos órganos que integran el Poder Público, tal como lo expone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, siendo este Tribunal uno de los entes que conforman dicho Poder dentro de su estructura organizativa, impera para el, la normativa antes expuesta, por lo que es necesario garantizar a todos los ciudadanos los derechos que le son inherentes como seres humanos.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del espeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Dentro de tal contexto, al analizar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se aprecia que los bienes a que se refiere la petición fueron puestos a disposición de este Tribunal, por lo que es preciso acotar lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…ello viene a colación por cuanto, la ley reconoce al Juez, en este caso al Juez de juicio, la facultad de entregar aquellos objetos que no sean “imprescindibles” o necesarios para la investigación, logrando con ello devolver todos aquellos bienes que de una u otra forma han sido objeto de hechos delictivos a sus verdaderos titulares quienes han sido afectados por virtud de la acción criminosa.

Sin embargo, se debe acotar que, si bien la decisión emitida con el voto salvado de quien suscribe, no se refiere en absoluto a los bienes muebles incautados, también es cierto que ello fue debido a que en el literal cuarto de la dispositiva se acordó lo siguiente:

“SE REMITE COPIA CETIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se apertura investigación a tenor de los hechos señalados durante el juicio.”

Ello es debido a que en el contexto de la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, se estimo (sic) la existencia del punible perseguido referido al delito de CONRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, más no así la responsabilidad de los acusados ciudadanos GERMAN CARRERO CONTRERAS y FRANKY VARGAS BUSOS, quienes resultaron absueltos.

En este sentido, el Tribunal con el objetivo de que se investigara el punible y la responsabilidad de las personas que pudieran estar vinculadas al mismo, ordenó remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado (sic) Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se apertura la investigación, a tenor de los hechos señalados durante el juicio.

Por tanto, en el presente caso, se aprecia que tales bienes muebles incautados, los cuales son descritos por la solicitante de la siguiente forma:

“01.- 40 Cajas de cartón color marrón contentivas de 35 unidades de lámparas c/u en acero inoxidable, para un total de 14000 unidades.
02.- 26 cajas de cartón marrón contentiva de 84 unidades c/u de algodoneras medianas de 900cc, para un total de 2184 unidades.
03.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 151 unidades de algodoneras medianas de 900cc.
04.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 56 unidades de algodoneras medianas de 900 cc.
05.- 01 caja grande de color marrón contentiva de 197 unidades de algodoneras medianas de 900cc.
06.- una caja grande de color marrón contentiva de 195 unidades de algodoneras medianas de 900 cc.
07.- una caja de color marrón de 1000 unidades de cable flexible de 2x2 awg de 500 V por 75° C.
08.- 04 sillas para oficina de tela y brazo giratorio de color gris y negro.”

No pueden por lo tanto ser entregados a la solicitante, por cuanto considera este Tribunal, que se afectaría el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en cuanto a los mismos, se encuentran sujetos a la investigación que en forma autónoma realice el Ministerio Público, y quien desde el momento en que quedó firme la decisión en todos sus acápites, es el encargado de efectuar la misma, una vez que se le de el curso de ley, siendo ese órgano fiscal, quien podrá acordar la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en este estado, ya este Tribunal ha cumplido con sus funciones de acuerdo con su competencia.

Entonces al acordar la entrega de la mercancía descrita, no resulta procedente en el presente caso por cuanto la misma formará parte de la investigación que realice en la oportunidad el Ministerio Público, conforme a las atribuciones que le son propias.

Por tanto, lo pertinente es negar la entrega, dejándose constancia de que se resuelve en esta fecha debido al exceso de trabajo del Tribunal. Y así se decide.



Contra dicha decisión, mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, la abogada Lady Mariana Contreras, ejerció recurso de apelación, alegando que en el curso del debate fue demostrada la propiedad de su representada (Sociedad Mercantil Industrias Cruz de Venezuela), sobre la mercancía descrita; que si bien el Tribunal acordó remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se debió a que de las testimoniales rendidas, fue puesta en duda la lícita actuación del funcionario actuante de la Guardia Nacional, Alfredo José Durán, situación ante la cual el Tribunal Mixto consideró necesario el que se aperturara investigación; que los acusados en todo momento afirmaron quien era la propietaria de la mercancía, “Industrias Cruz de Venezuela”, hecho del cual conoció el Ministerio Público antes de presentar su acto conclusivo, sin embargo, de acuerdo a su investigación limitó su acusación en contra de Germán Carrero y Franky Vargas Bustos.

Considera la recurrente que el ciudadano Juez al afirmar la existencia del delito de contrabando de introducción, más no la responsabilidad de los acusados, contradice la decisión del Tribunal, tomando como fundamento para la negativa de la entrega de la mercancía su criterio personal, tratando de crear convicción de que aun se investigan los hechos ya sentenciados; que el Juez de la causa a su criterio subvierte el proceso al desconocer la sentencia como mandato judicial, que está obligado a cumplir; que aceptar tal tesis, significa aceptar que los procesos nunca concluirán, pues en toda decisión el Juez podría de acuerdo al artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar denuncia y abrir la posibilidad de investigar de nuevo los hechos ya investigados y sentenciados; que desconoce el sentenciador el sistema de un Tribunal Mixto o colegiado, pues toma como decisión del mismo, las motivaciones personales.

Señala la recurrente, que los acusados fueron absueltos de la comisión del delito de contrabando de introducción de la mercancía solicitada, al considerar que se presentaron documentos, facturas y testimonios que demostraban la licitud y legalidad de la mercancía retenida, cuestionándose la actuación del único funcionario actuante de la Guardia Nacional; que los bienes solicitados guardan relación sólo con los hechos contenidos en el contrabando de introducción, mal podría entonces determinarse la conducta del funcionario actuante con el procedimiento ya finalizado, siendo el caso que la investigación por tal delito concluyó con una sentencia definitivamente firme y a su entender, tales bienes no son imprescindibles para la investigación que se adelanta en contra del guardia nacional.

Finalmente, la recurrente solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar, por cuanto la titularidad de la propiedad de la mercancía, la licitud de la misma y la fabricación, quedaron demostrados durante el debate oral y público, lo cual trajo como consecuencia una sentencia absolutoria, solicitando que la decisión recurrida sea revocada.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurso de apelación interpuesto por la abogada Lady Mariana Contreras, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA”, se encuentra referido, a que el a quo declaró sin lugar la solicitud formulada, negando la entrega material de los objetos relacionados con la investigación, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51,115 y 116, establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Por su parte los artículos 311 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


Artículo 366. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado o imputada, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas…”

De las normas contenidas en los artículos antes señalados, se desprende en primer lugar, que todas las personas tienen derecho de acceder al órgano jurisdiccional y peticionar la solución de conflictos de intereses que se presenten en un proceso; en segundo lugar, se establece la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; y, en tercer lugar, se hace referencia a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Tercera: Observa la Sala que en fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, dio inicio al juicio oral y público en la causa seguida contra los ciudadanos GERMAN CARRERO CONTRERAS y FRANKY VARGAS BUSOS, por la presunta comisión de delito de contrabando de introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, finalizando en fecha 14 de agosto de 2009; siendo el caso, que al finalizar el debate, el Tribunal Primero de Juicio, con voto salvado del Juez Presidente, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

PRIMERO: ABSUELVE (sic) a los acusados GERMAN CARRERO CONTRERAS…FRANKY VARGAS BUSTOS…de la comisión del delito de CONTRABANDO (sic) DE (sic) INTRODUCCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: EXONERA (sic) de COSTAS (sic) al Estado venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y público.
TERCERO: SE (sic) DECRETA (sic) EL (sic) CESE (sic) de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) dictada en contra de los ciudadanos GERMAN CARRERO CONTRERAS y FRANKY VARGAS BUSTOS.
CUARTO: SE (sic) REMITE (sic) COPIA (sic) CERTIFICADA (sic) DE (sic) LAS (sic) PRESENTES (sic) ACTUACIONES (sic) a la Fiscalía Superior del estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que de (sic) apertura investigación (sic), a tenor de los hechos señalados durante el Juicio (sic)…”

De igual forma, ante la petición realizada por la abogada Lady Mariana Contreras, apoderada de la Sociedad Mercantil “Industrias Cruz de Venezuela”, concerniente con la entrega material de los objetos relacionados con la presente causa, el Tribunal Primero de Juicio, de la Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de junio de 2010, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Dentro de tal contexto, al analizar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se aprecia que los bienes a que se refiere la petición fueron puestos a disposición de este Tribunal, por lo que es preciso acotar lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…ello viene a colación por cuanto, la ley reconoce al Juez, en este caso al Juez de juicio, la facultad de entregar aquellos objetos que no sean “imprescindibles” o necesarios para la investigación, logrando con ello devolver todos aquellos bienes que de una u otra forma han sido objeto de hechos delictivos a sus verdaderos titulares quienes han sido afectados por virtud de la acción criminosa.

Sin embargo, se debe acotar que, si bien la decisión emitida con el voto salvado de quien suscribe, no se refiere en absoluto a los bienes muebles incautados, también es cierto que ello fue debido a que en el literal cuarto de la dispositiva se acordó lo siguiente:

“SE REMITE COPIA CETIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aperturara investigación a tenor de los hechos señalados durante el juicio.”

Ello es debido a que en el contexto de la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, se estimo (sic) la existencia del punible perseguido referido al delito de CONRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, más no así la responsabilidad de los acusados ciudadanos GERMAN CARRERO CONTRERAS y FRANKY VARGAS BUSOS, quienes resultaron absueltos.

En este sentido, el Tribunal con el objetivo de que se investigara el punible y la responsabilidad de las personas que pudieran estar vinculadas al mismo, ordenó remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado (sic) Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se apertura la investigación, a tenor de los hechos señalados durante el juicio.

(Omissis)

No pueden por lo tanto ser entregados a la solicitante, por cuanto considera este Tribunal, que se afectaría el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en cuanto a los mismos, se encuentran sujetos a la investigación que en forma autónoma realice el Ministerio Público, y quien desde el momento en que quedó firme la decisión en todos sus acápites, es el encargado de efectuar la misma, una vez que se le de el curso de ley, siendo ese órgano fiscal, quien podrá acordar la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en este estado, ya este Tribunal ha cumplido con sus funciones de acuerdo con su competencia.

Entonces al acordar la entrega de la mercancía descrita, no resulta procedente en el presente caso por cuanto la misma formará parte de la investigación que realice en la oportunidad el Ministerio Público, conforme a las atribuciones que le son propias.

Por tanto, lo pertinente es negar la entrega, dejándose constancia de que se resuelve en esta fecha debido al exceso de trabajo del Tribunal. Y así se decide…”


Sentado lo anterior, esta alzada evidencia en primer lugar, que el Tribunal a quo, al dictar la sentencia absolutoria a favor de los acusados, omitió pronunciarse en cuanto a la mercancía relacionada en autos, hoy día solicitada, lo cual era su obligación hacerlo, pues tal y como se encuentra establecido en la norma adjetiva penal, el juzgador se pronunciará en la sentencia respeto del comiso, entrega o destrucción de los bienes incautados durante el proceso penal, lo cual se ejecutará una vez firme la sentencia con fuerza y eficacia de cosa juzgada, por contraste a ello, pretender diferir tal pronunciamiento, so pretexto de lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un grave desconocimiento de la ley.

En segundo lugar, esta alzada observa, que si bien es cierto, el a quo acordó remitir a la Fiscalía Superior, copia certificada de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar durante el debate oral y público la presunta actuación ilícita del funcionario de la Guardia Nacional Alfredo José Durán, no es menos cierto, que los acusados Germán Carrero y Franky Vargas Bustos, resultaron absueltos de la presunta comisión del delito de contrabando de introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

De igual forma, esta Alzada considera, que los bienes solicitados guardan relación con los hechos por los cuales fueron llevados a juicio los ciudadanos Germán Carrero y Franky Vargas Bustos, quienes como se indicó ut supra, fueron absueltos, por lo que resulta injustificado y arbitrario pretender retener tal mercancía, desvirtuando de tal manera, el debido proceso establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señalado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho por el cual fue abierta la investigación, vale decir, el presunto delito cometido por los acusados de autos, ya concluyó con una sentencia absolutoria definitivamente firme, en virtud que tal sentencia fue recurrida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de marzo de 2010, declaró el desistimiento del recurso debido a la falta de interés procesal y sustancial de las partes para la cognición y decisión, siendo el caso, que a criterio de esta Corte, los materiales solicitados no son imprescindibles para la investigación que adelantará la representación fiscal, en cuanto al Guardia Nacional actuante, pues de ser así, se subvertiría el proceso y estaríamos ante la posibilidad de investigar de nuevo los hechos que ya fueron investigados y sentenciados.

Sentado lo anterior, estima la Corte, que el a quo incurrió en grave error de derecho, al negar la entrega de dichos objetos, no obstante de haber dictado sentencia absolutoria, por no existir responsabilidad penal de los acusados tantas veces señalados en el presente fallo, lo cual constituye un grave error judicial que denota ignorancia de los artículos 26, 49.7 51 y 115 de la carta magna y de los artículos 20, 311 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Sala, reestablecer inmediatamente el orden jurídico infringido mediante la revocatoria del pronunciamiento jurisdiccional recaído sobre la negativa de entrega de objetos relacionados en las actuaciones, debiendo ordenarse a otro juez, distinto al que dictó la decisión revocada, pronunciarse respecto de tal solicitud, con apego a las normas legales y constitucionales que lo rigen, y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lady Mariana Contreras, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA”, y por ende, se revoca el pronunciamiento jurisdiccional que negó la entrega material de los objetos relacionados con la investigación y se ordena a otro juez, distinto al que dictó la decisión revocada, pronunciarse respecto a tal solicitud, con apego a las normas legales y constitucionales que lo rigen, y así finalmente se decide.


Por otra parte, no puede pasar por alto esta Corte, el desproporcionado acto jurisdiccional emitido por el abogado Héctor Emiro Castillo González en el ejercicio de su cargo como Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, que afecta gravemente los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo abuso de autoridad por parte del operador de justicia, por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si el mencionado Juez ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha institución. Así igualmente se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lady Mariana Contreras, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS CRUZ DE VENEZUELA”, contra la decisión dictada el 09 de junio de 2010, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud formulada por la mencionada abogada, negando la entrega material de los objetos relacionados con la investigación.

SEGUNDO: REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO: ORDENA que otro juez, distinto al que dictó la decisión revocada, se pronuncie respecto a la entrega de los objetos relacionados en las actuaciones, con apego a las normas legales y constitucionales que lo rigen.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si el Juez Héctor Emiro Castillo González, ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dicha institución.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente




GERSON ALEXANDER NIÑO LADYSABEL PEREZ RON
Juez Ponente






MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

1-Aa-4206-2010/LPR/Neyda.