REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del conflicto de competencia planteado por la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano JONATHAN ALONSO RUIZ VELASCO, al respecto esta Sala observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 19 de julio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“El artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e (sic) la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 253 Constitucional prevé, que sólo corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente (sic) las Formas (sic) de Violencia (sic) de Género (sic) en contra de las Mujeres (sic) definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capítulo VI en los artículos 39 al 56, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia, cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo, la competencia está claramente definida en la Ley (sic) Orgánica (sic) Especial (sic), así como los sujetos activos y pasivos, por lo tanto se declara incompetente para conocer el asunto. ASI (SIC) SE (SIC) DECIDE (SIC).
FUNDAMENTACION JURIDICA
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la declinatoria de competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción (sic) Ordinaria (sic), remitiéndolo al Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo en principio venía conociendo del asunto. ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic).
A su vez el artículo 75 ejusdem (sic), concerniente al fuero de atracción, señala que cuando alguno de los delitos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinario (sic).
ART. 75.- Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuye la comisión de delios de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste (sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE (sic): 1) Declinar (sic) Competencia (sic) por la materia en el Asunto (sic) SP21-S-2010-000194 al tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal; 2) Remítase el asunto al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, a los fines de (sic) que se siga conociendo la presente causa; 3) se emane duplicado de la presente decisión a los fines de (sic) que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal…”
SEGUNDO: Por auto de fecha 20 de julio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, planteó conflicto de competencia en la causa seguida al ciudadano JONATHAN ALONSO RUIZ VELASCO, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“En fecha 09 de junio de 2010, se recibe la causa ante este Juzgado, dándose entrada e inventario quedando signada con el N° 5JU-1650-10, así mismo se fijó fecha de juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal dicto (sic) auto mediante el cual se acuerda la remisión de la presente causa, con base a la circular N° 45 de fecha 15 de junio de 2010, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por la apertura de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Táchira.
En fecha 13 de julio de 2010, fue recibida la causa ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde le fue asignada nueva nomenclatura por el sistema juris 2000, siendo la misma SP21-S-2010-000194 y fue distribuida al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado (sic) Táchira.
En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio correspondiente, le da entada al expediente y se avoca al conocimiento del mismo.
En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Táchira, dicta auto mediante el cual declina competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Sobre lo anterior el tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único parte señala:
“..Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
Por otra parte, el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“…La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
En el artículo 10 de la Ley especial establece:
“Supremacía de la Ley Especial. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”.
Así mismo el artículo 12, señala:
“Preeminencia del Procedimiento Especial. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.”
De igual forma el artículo 64, tipifica
“Supletoriedad y complementariedad de normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los Tribunales Penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”
De la revisión de la presente causa, se observa que el ciudadano Johathan Alonso Ruiz Velasco, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Privación (sic) Ilegítima (sic) de Libertad (sic), previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Amenazas (sic), previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual amerita una pena mayor al delito de Privación (sic) Ilegítima (sic) de Libertad (sic); al efecto el artículo 73 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es de competencia el Tribunal para juzgar el delito más grave; siendo en este caso el Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Táchira.
De otro modo, si bien es cierto que existe la comisión de un delito que se rige por el Código Penal, no es menor (sic) cierto que también existe la comisión de otro delito que se rige por la ley especial, que establece que la única excepción para que conozcan los Tribunales Penales ordinarios, sería el caso del homicidio intencional calificado. En razón de ello priva la ley especial sobre la ley general, de acuerdo a la interpretación sistematizada de las leyes, considerando esta juzgadora que en este sentido igualmente es de competencia para conocer de la presente causa el Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Táchira.
Aunado a ello debe tomarse también en consideración la especialidad en el genero (sic) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la presunta perpetración de los delitos cometidos por el imputado de autos, es contra una misma persona la ciudadana Johana Nathaly Castro Alviarez.
De allí entonces que considera esta juzgadora que el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado (sic) Táchira y vista la declinatoria de competencia por el mismo, se procede a plantear CONFLICTO (sic) DE (sic) COMPETENCIA (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de l Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar principios fundamentales y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo son, el debido proceso y el conocimiento de las causa (sic) por su juez natural. Y así se decide…”
Antes de pasar a efectuar un análisis detallado sobre el conflicto negativo de competencia objeto de la presente controversia, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes reflexiones:
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el 16 de marzo del 2007, el legislador venezolano, logro hacerse eco de las cifras alarmantes que existen en esta materia en nuestro país, ya que buscó proteger a la mujer como bien jurídico de preeminencia en el desarrollo social, por cuanto en tales actos reconoce una gravedad implícita que afecta directamente el desarrollo equilibrado de la sociedad.
La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ya que la limita total y parcialmente en el goce y ejercicio de sus derechos y libertades.
Ahora bien, pasando a analizar el conflicto negativo de competencia planteado por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, considera esta alzada, tras la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, que el sujeto pasivo a quien va destinada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, en otras palabras, a quien se afecta, o lesiona el bien jurídico a proteger es la mujer, ya que la condición especial que exige el legislador esta referida al género de la victima, ello entendiendo a la naturaleza, propósito y razón para la cual ha sido prevista dicha Ley. En efecto el artículo 1 de la referida Ley Orgánica establece:
Articulo 1. La presente ley tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir , atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Teniendo en cuenta la norma antes transcrita, se observa, que la presunta víctima de la causa objeto del presente conflicto negativo de competencia es la ciudadana Castro Alviarez Johana Nathaly, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.086, quien denuncia a su ex concubino y padre de su hijo, Jhonatan Alonso Ruiz, por haberla retenido y privarla de su libertad, además de amenazarla con quitarle al niño. Con base a estos hechos la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, calificó los presuntos delitos como: amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal.
Debido a tal imputación, la Jueza de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este estado, aplicando el fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Código Adjetivo Penal, que señala que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales el conocimiento de la causa corresponderá a jurisdicción penal ordinaria y declino la competencia.
Al respecto, esta alzada considera conveniente citar el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere el principio la unidad del proceso:
Articulo 73: Por un solo delito o falta no se regirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, no tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito con mayor gravedad.
En el caso de marras al ciudadano Jonathan Alonso Ruiz Velasco se le imputan dos delitos: El primero de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el 174 primer aparte del Código Penal, y el segundo amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Se observa que el delito mas grave por ser el que comprende una mayor pena es el delito de amenaza tipificado en la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por ende bajo los preceptos procesales establecidos en dicha ley debe juzgarse al referido imputado en aplicación del artículo antes citado.
Concluye la Corte que en aplicación del fuero de atracción con el objeto de determinar la competencia en esta materia, causaría un inminente vacío de competencial en los Tribunales de Violencia, lo que haría desvirtuar el espíritu y propósito de la Ley Orgánica especial que rige la materia.
Por otra parte, es preciso traer a colación el contenido del artículo 12 de la precitada Ley Orgánica que señala:
Preeminencia del Procedimiento Especial El Juzgamiento de los delitos de que se trata esta Ley se regirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo en el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.
De la lectura del artículo precedente se infiere que todos los delitos que se relacionen con violencia de cualquier tipo, cuyas victimas sea una mujer se regirán por el procedimiento previsto en la ley especial, teniendo en cuenta las acepciones que la misma ley prevé en el parágrafo único su artículo 65:
Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea cónyuge, ex cónyuge, concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable o de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de prisión.
Esta Corte aprecia de la lectura efectuada a la causa, que los delitos en los que presuntamente se encuentra incurso el imputado, no están incluidos dentro de las acepciones que la propia ley contempla, para que sean regidos por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello se deduce que deberá ceñirse por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, podemos encontrar dentro del articulado de la ley objeto del presente análisis lo previsto en el artículo 64 que determina el principio de supletoriedad y complementariedad de la Norma. que señala:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificadas en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los Tribunales aplicaran las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y en general observaran los principios y propósitos de la presente ley.
Esta alzada considera, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es clara al expresar de manera precisa a lo largo del articulado que nos permitimos citar, cuales son los casos en que se debe aplicar la ley in comento y en consecuencia emplear en forma complementaria y supletoria las normas previstas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, y cuales son los casos en que la competencia es atribuida a los tribunales ordinarios, que deberán regirse conforme a las normas y procedimientos establecidos el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, DECLARA que el órgano competente para conocer la causa seguida a JONATHAN ALONSO RUIZ VELAZCO es el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, a quien se acuerda remitir las actuaciones, para que proceda de manera inmediata, a abocarse al conocimiento del mismo, y así finalmente se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: DECLARA que el órgano competente para conocer la causa seguida al ciudadano Jonatan Alonso Ruiz Velasco, es el Tribunal de juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10, 12, 64 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Acuerda remitir las actuaciones al mencionado Tribunal, para que proceda de manera inmediata a abocarse al conocimiento del mismo.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO LADYSABEL PEREZ RON
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-4230/2010/LPR/Neyda.-