REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

Nathaly Yusmary Arevalo Hernández, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.264.569 y domiciliada en Cuesta del Trapiche, calle principal, N° 88-51, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Táchira

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada Nathaly Yusmary Arevalo Hernández, conforme a las disposiciones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 11 de agosto de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 13 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, otorgó a la ciudadana Nathaly Yusmary Arévalo Hernández, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procesal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad persona y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de la actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE AGRAVADI DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ordinal (sic) 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Y (sic) Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y la (sic) DELINCUENCIA ORGANIZADA, prevista en al artículo 6 De (sic) la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos, tal como se evidencia del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 23 DE (sic) MARZO (sic) de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas (sic) penales y criminalísticas del Estado Táchira, siendo la pena prevista para el primero de lo (sic) delitos imputados la de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS y no habiéndose desvirtuado el peligro de fuga por no haberse demostrado arraigo en el país, no habiéndose demostrado medios lícitos de vida y siendo procedente la presunción legal del peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, considerando que la misma en su límite máximo es igual a los diez (10) años de prisión, asimismo considerando que esta pena aumentaría en virtud del concurso real de delitos que hoy se le imputan, esta juzgadora considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) respecto de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO LUCENA GOMEZ y ERICKSON ORLANDO AREVALO HERNANDEZ (sic) y así decide.
En cuanto a la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), solicitada por la defensa de la ciudadana NATHALY YUSMARY AREVALO HERNANDEZ (…), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la DELINCUENCIA ORGANIZADA, prevista (sic) en el artículo 6 De (sic) La (sic) Orgánica Contra la delincuencia (sic) organizada (sic) venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos, a los fines de resolver sobre la medida solicitada, esta juzgadora considera que si bien la pena que podría llegar a imponerse conforme a lo establecido en los artículos indicados (sic) seria (sic) superior a tres (03) años (sic) considera que en aras de garantizar los derechos de los menores hijos de la ciudadana arriba identificada plenamente, como lo es el derecho de crecer bajo el amparo y protección de la madre en un ambiente de afecto y seguridad moral, social y material, derecho con rango constitucional y previsto en la declaración de los derechos del niño con fines de lograr su desarrollo personal (sic) armonioso y pleno (sic) guiado por el cuidado maternal, así mismo considerando los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia previstos en nuestra carta (sic) magna (sic) y código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), en aras de proteger igualmente su derecho al trabajo con el cual garantiza la manutención digna para sus menores hijos y fundamentada en la autonomía que tengo como juzgadora a los fines de decidir en cada caso concreto previo análisis de las particularidades del caso, considerando los documentos que la identifican como madre de tres (03) menores hijos cuyas edades oscilan entre el año de edad y los tres años(sic) conforme consta en las partidas de nacimiento presentadas, además que la ciudadana manifestó ser trabajadora, y tener residencia fija en la jurisdicción del tribunal (sic) es por lo que considera procedente en este caso (sic) la aplicación de una medida cautelar sustitutiva (sic) de libertad como en efecto se impone; consistiendo la misma y (sic) en las previstas en el artículo 256 Ordinales (sic) 3° Y (sic) 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la condición de presentar dos fiadores (sic) debiendo presentar cada uno de ellos constancia de residencia y constancia e trabajo en la que conste que tienen ingresos de al menos cincuenta (50) unidades Tributarias (sic) y debe estar debidamente visada por un contador público, con la finalidad de garantizar su atención al proceso que hoy se inicia. Y así se decide.”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente aduce entre otras cosas en el recurso de apelación interpuesto, que se ha destacado la existencia de dos hechos punibles como lo son el ocultamiento de arma de fuego y al delincuencia organizada, merecedores ambos de la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, dado que al momento de la aprehensión de la ciudadana Nathaly Yusmary Arévalo Hernández, ocultaba en su domicilio dos (02) armas de fuego, aunado a las circunstancias que rodearon el procedimiento y de las cuales se desprende que pertenece a un grupo de personas dedicadas a cometer hechos delictivos, lo cual hizo imputarle el delito especial que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Señaló además el recurrente, que en cuanto a la tercera exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltó el hecho cierto de la pluralidad de delitos y penas, lo cual configura un evidente peligro de fuga, pues las penas que pudieran llegar a imponerse en el caso de marras eran de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en lo atinente al tipo penal de ocultamiento de arma de fuego y de cuatro (04) a seis (06) años por el delito de delincuencia organizada, penas estas que según señaló, justificaban la imposición de una medida privativa de libertad.

Por otra parte, manifiesta el recurrente que resulta contradictorio que el tribunal declare con lugar la flagrancia por ambos delitos precalificados, y reconozca que las penas de los delitos imputados superan el límite de los tres (03) años previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aduce que sólo procederán medidas cautelares sustitutivas en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo, que la ciudadana Juez desecha que existe pluralidad de delitos, uno de los cuales es el de la asociación de la delincuencia organizada, configurándose la concurrencia real de delitos y no obstante, otorgó a la imputada medida cautelar; así mismo, señaló que la Juez a quo, no tomo en cuenta la magnitud del daño causado, dejando de aplicar el derecho por aplicar el sentimiento humano que tiene todo ser, permitiendo con esta medida que la imputada se una en la red a la cual pertenece, en donde el principal perjudicado es el Estado Venezolano.

Aduce el recurrente que en el auto motivado, la Juez para tratar de justificar la medida cautelar impuesta a la imputada, hace referencia a varias teorías que a simples luces, según señala, dan a entender que se trata es de sentimientos humanos y no de razones jurídicas, que reconoce que los delitos endilgados superan el termino permitido para otorgar medida cautelar, no obstante decide otorgarla para garantizar los derechos de los hijos menores de la imputada.

Por otra parte, señaló que la recurrida, al no acordar lo peticionado sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, violentó normas que el legislador patrio consideró como de orden público, que no tomó en cuenta la pluralidad de los delitos tan graves como lo es ocultar armas de fuego y asociarse con la finalidad de formar una delincuencia organizada y que si bien es cierto a la imputada de autos no le fue encontrada droga alguna, no menos cierto es que el hecho se originó con la detención de su hermano y esposo, quienes si fueron encontrados transportando droga.

Señaló finalmente, que si estuvieron dados todos los supuestos para que se privara de libertad a la imputada de autos, mas aún por tratarse de delitos considerados como de peligro, que ponen en riesgo tanto al que lo comete como a la propia colectividad, solicitando se revoque la decisión mediante la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada Nathaly Arévalo Hernández y se decrete de oficio privación judicial preventiva de libertad, restableciendo con ello es criterio procesal básico que ha sido quebrantado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas, debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo ha establecido la citada Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo; el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda: En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora a quo en su auto de fecha 26 de marzo de 2010, al considerar las circunstancias que la condujeron a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada Nathaly Yusmary Arevalo Hernández, en primer lugar señaló que si bien la pena que podría llegar a imponerse conforme a lo establecido en los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es superior a los tres (03), debía tomar en cuenta los derechos de los menores hijos de la referida ciudadana, como lo es el derecho a crecer bajo el amparo y la protección de la madre en un ambiente de afecto y seguridad moral, social y material; así mismo, consideró los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia previstos en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar señaló que le otorgaba la referida medida en aras de proteger su derecho al trabajo con el cual garantiza una manutención digna para sus menores hijos, aunado a los documentos que la identifican como la madre de tres (03) niños cuyas edades oscilan entre el año de edad y los tres años y que la imputada de autos manifestó ser trabajadora y con residencia fija en la jurisdicción del tribunal, razón por la que arribó a la conclusión que era procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aprecia esta Alzada que mal puede la juez a quo establecer que en el caso de autos no concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando resulta plenamente evidenciado que no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada Nathaly Yusmary Arévalo Hernández, pues si bien es cierto señaló que la pena a imponer es superior a los tres (03) años y en aras de garantizar los derechos de los menores hijos como lo son el derecho a crecer bajo el amparo y la protección de la madre en un ambiente de afecto y seguridad moral, social y material y considerando los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, es trabajadora y tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, no menos cierto es, que la Juez a quo debió analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 eiusdem, y además los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debió evaluar en concordancia unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

El Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en el caso de autos, además de ponderarse que la conducta humana presuntamente desplegada por la imputada Nathaly Yusmary Arévalo Hernández, prevista y sancionada en los artículos 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es necesario destacar que el hecho de haber señalado que la imputada de autos es trabajadora y tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, no desvirtúa de alguna forma el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben considerarse coetáneamente las demás circunstancias establecidas en el artículo 250 y las referidas en el artículo 252 eiusdem.

De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se desprende con clara correspondencia la inmotivación del fallo, lo cual acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia al señalar que ella es aplicable en los siguientes supuestos: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, b) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Pena; y c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, en favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que resulta necesario anular la decisión recurrida, en lo que se refiere al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana Nathaly Yusmary Arévalo Hernández, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, realice inmediatamente al recibo de las actuaciones, celebre nueva audiencia donde resuelva sobre la medida de coerción personal, solicitada por la Representación Fiscal contra la ciudadana Nathaly Yusmary Arévalo Hernández, prescindiendo del vicio aquí detectado. Y así se decide.

Contrariamente a lo solicitado por la parte recurrente, esta alzada no está facultada para que “…decrete de oficio la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada,…”, dado el efecto rescindente del recurso, y además, para garantizar el principio de la doble instancia jurisdiccional

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, en lo que se refiere al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana Nathaly Yusmary Arévalo Hernández, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 eiusdem.

TERCERO: Se ORDENA que un juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, celebre nueva audiencia donde resuelva sobre la medida de coerción personal, solicitada por la Representación Fiscal contra la ciudadana Nathaly Yusmary Arévalo Hernández, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prescindiendo del vicio detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente



LADYSABEL PEREZ RON LUPE FERRER ALCEDO
Juez Provisorio Juez Temporal


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó.

El Secretario,

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ


Causa N° 1Aa-4241-2010/EJFDLT/ecsr