REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.678.868.

DEFENSOR

Abogada Soraya Moreno Melgarejo, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 53.262.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, defensora del penado PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al referido penado.

En fecha 10 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 14 de julio de 2008 se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, por cuanto no aparecía la resulta de las boletas de notificación libradas tanto al penado, como a la abogada defensora.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibieron las actuaciones, evidenciándose que las omisiones indicadas, no fueron subsanadas, observando además, que según auto de entrada de fecha 10 de julio de 2008, se recibieron 18 folios útiles y tal foliatura fue alterada, aunado a que no fue corregida, por lo que se acordó devolver nuevamente las actuaciones al tribunal de origen.

En fecha 09 de julio de 2010, se acordó darle reingreso a las actuaciones y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto en fecha 17 de junio de 2010, según oficio Nro. CJ-10-0928, la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de junio del año en curso, acordó la designación como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la abogada Ladysabel Pérez Ron, en sustitución del abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, es por lo que en fecha 14 de julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2010, se acordó solicitar al Tribunal Tercero de Ejecución, la causa original signada con el N° 3E-3027, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2010, el abogado Gerson Alexánder Niño, se inhibió de conocer las presentes actuaciones, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber conocido de las mismas, cuando se desempeñó como Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de agosto de 2010, el abogado Edgar Fuenmayor de la Torre, actuando como Juez Dirimente, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez integrante de la Corte de Apelaciones, abogado Gerson Alexánder Niño.

En fecha 11 de agosto de 2010, revisadas las actuaciones y considerando que quien se inhibió del conocimiento de la presente causa, abogado Gerson Alexánder Niño, para la presente fecha no constituye esta alzada, en razón de su designación como Juez de Primera Instancia, siendo sustituido por el Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quedando por lo tanto constituida la Corte de Apelaciones, encontrándose la Jueza Lupe Ferrer Alcedo en la actualidad sustituyendo al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, por reposo médico, es por lo que con el fin de obtener una decisión con prontitud y procurando la eficacia en el trámite del presente asunto, es por que se acuerda que esta Corte de Apelaciones en su única Sala, entre a conocer el fondo del recurso interpuesto, manteniendo la ponencia a quien en principio por el orden de distribución de las causas a los jueces, se le asignó en su ingreso, correspondiendo la misma a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 16 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2008, la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

Informe Evaluativo (sic) para suspensión condicional de la ejecución de la pena, de fecha 04 de Abril (sic) de 2008, presentado por la Unidad Técnica de poyo a Sistema Penitenciario N° 3, que corre inserto a los (sic) folios (sic) 1454 de las actuaciones.

Certificado de Antecedentes (sic) penales de fecha 23 de Agosto (sic) de 2007, cursante a folio 1386 expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano MENDEZ BAUTISTA PEDRO JULIO.

PRMERO: QUE (sic) EL (sic) PENADO (sic) NO (sic) SEA (sic) REINCIDENTE (sic).

Del contenido del Certificado 8sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) de fecha 23 de Agosto (sic) de 2007, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano MENDEZ BAUTISTA PEDRO JULIO, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división se observa que no posee antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa e indica el certificado lo siguiente (…)

SEGUNDO: QUE (sic) LA (sic) PENA (sic) IMPUESTA (sic) AL (sic) CONDENADO (sic) NO (sic) EXCEDA (sic) DE (sic) CINCO (sic) AÑOS (sic).

Se evidencia que el penado MENDEZ BAUTISTA PEDRO JULIO, no cumple una pena mayor de 5 años.

TERCERO: QUE (sic) EL (sic) PENADO (sic) SE (sic) COMPROMETA (sic) A (sic) SOMETERSE (sic) A (sic) LAS (sic) CONDICIONES (sic) QUE (sic) LE (sic) IMPONGA (sic) EL (sic) TRIBUNAL (sic) Y (sic) EL (sic) DELEGADO (sic) DE (sic) PRUEBA (sic).

Con la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, con la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

DIAGNÓSTICO (sic) CRIMINOLÓGICO (sic): Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, deseos de vivir nuevas experiencias, inmadurez personal.

PRONOSTICO (sic): En la evaluación realizada al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar efectivo, emocionalmente con incapacidad para lograr equilibrio. Aspectos que se tratarán con orientación, en el seguimiento del caso y serán tomados en consideración para el otorgamiento de la medida solicitada.


CONCLUSION (sic): De acuerdo al anterior pronóstico, se emite opinión FAVORABLE al beneficio.


Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud, de (sic) que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente, se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada.

En otro orden de ideas, si bien la evaluación realizada al penado MENDEZ BAUTISTA PEDRO JULIO resulta favorable. Es importante destacar que por tratarse del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no procede el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena solicitado por el penado ya antes mencionado, todo esto de conformidad con el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”


De dicha decisión, en escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2008, la abogada Soraya Moreno Melgarejo, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la recurrida incurre en inobservancia de normas jurídicas establecidas en los artículos 493 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la recurrida no tomó en cuenta el quantun de la pena por el que fue condenado su representado, vale decir, cuatro (04 años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha) ; que su defendido se encuentra bajo medida cautelar desde el año 2004 fecha de la audiencia preliminar.

Señala la recurrente, que la decisión hace un análisis de las normas jurídicas de procedimiento para poder acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo encuadra perfectamente con las evidencias de hecho y de derecho que llevaron a su representado a solicitar tal beneficio, sin embargo, concluye, en la negativa del beneficio solicitado.

En fecha 27 de junio de 2008, la abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, alegando que independientemente de la adhesión a la admisión de los hechos, el mismo fue condenado por el tribunal a quo en base al artículo que establece una pena de 6 a 8 años; que el legislador al establecer los seis años según el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su numeral cuarto, no se estaba refiriendo a la pena en concreto, sino que por el contrario, se refería a la pena en abstracto, es decir, de 6 a 8 años; que al realizar una rebaja especial de pena por debajo del límite inferior, como una especie de compensación al imputado que cometió el hecho, se modifica la penalidad para tal delito, toda vez que a su entender, corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo; que en el presente caso, hubo una sanción que fue disminuida a cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, produciéndose con ello una reducción especial de la sanción, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre 6 a 8 años prisión, es decir, que el tribunal no podía acordar el beneficio porque la pena excede los seis años.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que la Jueza negó el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, sin tomar en consideración que su representado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), plasmando en la decisión, un análisis errado de las normas jurídicas, especialmente de artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece que procede la suspensión condicional de la pena, cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Segunda: Ahora bien, el penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad del penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas, los requisitos para la concesión de dicho beneficio se encuentran establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera: Del estudio realizado tanto a las actuaciones originales, como al cuaderno de apelación, observa la Sala, que la decisión que negó el beneficio de suspensión condicional de la pena, carece de motivación, ya que la Jueza a quo sólo hace referencia a que el delito cometido por el penado es el de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que conforme al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente conceder tal beneficio, sin abordar los aspectos propios de la ley que más beneficia al penado, simplemente se limita explanar en un espacio ciertamente reducido el delito por el cual fue condenado y la norma que a su juicio se debe aplicar, violentándose de esta manera la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen la potestad de obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de una prerrogativa fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a la Ley, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual, considera este Tribunal colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos y dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:

“…motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14-02-08).



De igual forma, la misma Sala ha dejado sentado:
“…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08).

En el caso que nos ocupa, y específicamente en relación a la negativa de otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena, los integrantes de este Tribunal colegiado consideran, que efectivamente la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no argumentó las razones que la llevaron a tal conclusión, pues sólo se limitó a mencionar tal y como se indicó anteriormente que el delito cometido por el penado es el de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que conforme al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente conceder tal beneficio, sin abordar los aspectos propios de la ley que más beneficia al penado, si revisar exhaustivamente las actuaciones, pues de haberlo hecho, habría evidenciado que el delito - transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas - por el cual fue procesado el ciudadano PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA, fue cometido el 23 de marzo de 2004, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se desprende entonces, que el fallo dictado no puede convencer a las partes sobre su fundamento y pasa, a criterio de esta Corte, a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, por cuanto no establece sin lugar a dudas las acertadas razones por las cuales se dictó dicha decisión.

La inobservancia desplegada por la juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

Ciertamente tal y como se indicó ut supra, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo al fallo. Este error afecta gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de las garantías constitucionales antes señaladas, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA, y en consecuencia, se anula la decisión, de fecha 23-05-2008, dictada por el Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó el beneficio de suspensión condicional de la pena al mencionado penado, de conformidad con los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, para que emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.

Cuarta: No puede pasar por alto esta Sala, la omisión injustificada por parte de la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quien no revisó exhaustivamente las actuaciones, para ser remitidas a esta Sala, pues se evidencia que en dos (2) oportunidades, vale decir, 14 de julio de 2008 y 19 de noviembre 2009, le fueron devueltas las actuaciones por haber realizado erradamente la tramitación de la causa, siendo hasta el día 09 de julio de 2010, cuando fueron recibidas nuevamente, ocasionando con ello dilaciones procesales indebidas. En consecuencia, se insta a la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para que sea más acuciosa al momento de tramitar las causa que están bajo su conocimiento. Líbrese oficio.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, defensora del penado PEDRO JULIO MENDEZ BAUTISTA, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al referido penado.

Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior.
Tercero: Ordena que otro juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado.

Cuarto: Se insta a la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para que sea más acuciosa al momento de tramitar las causas que están bajo su conocimiento, a los fines de evitar dilaciones procesales indebidas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.

Los Jueces de la Corte,



Edgar Fuemayor de la Torre
Presidente




Lupe Ferrer Alcedo Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Aa-3558/LPR/Neyda.-