REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: LADYSABEL PEREZ RON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 12-02-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.600, de profesión u oficio auxiliar en ciencias forenses, de estado civil soltero, y residenciado en la vía principal del Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 1, casa Nro. 1-100, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Público Décimo Octavo.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2010, y publicada en fecha 25 de marzo del año en curso, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió con aplicación del principio universal in dubio pro reo al acusado ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 28 de mayo de 2010, designándose ponente al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en fecha 11 de junio de 2010, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 29 de junio de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la representación fiscal (recurrente), ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.
En fecha 20 de julio de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los jueces Edgar Fuenmayor de la Torre, en su condición de Presidente, Gerson Alexánder Niño y Ladysabel Pérez Ron, en compañía del secretario, quien verificó la presencia de las partes, informando el mismo que no se encuentran presentes ninguna de ellas. Asimismo, el Juez Presidente informó que la audiencia oral que en su oportunidad se celebró con la presencia del Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien fue sustituido por la Juez Ladysabel Pérez Ron, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente, a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 eiusdem.
En fecha 13 de agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los jueces Edgar Fuenmayor de la Torre (Presidente), Ladysabel Pérez Ron (Ponente) y Lupe Ferrer Alcedo, en compañía del secretario. El Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado Joman Suárez, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, en la persona del abogado Juan Carlos Hernández, quien de igual forma expuso sus alegatos. Posteriormente, el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, y publicada en fecha 25 de marzo del año en curso, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, absolvió con aplicación del principio universal in dubio pro reo al acusado ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15 de abril de 2010 la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado ciudadano BELANDRIA MALDONADO ANGEL IGNACIO, este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que una persona desconocida la cual se dio a la fuga en el momento del allanamiento de la vivienda donde ocurren los hechos, es la perpetradora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como establecen los hechos de la acusación según los cuales, en fecha 03-12-03, siendo aproximadamente las 06:30 pm., fue practicado un allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la vivienda ubicada en el barrio 23 de enero. Una vez en el inmueble acompañados de los testigos YOYMER MANUEL MUÑOZ, y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, los funcionarios observaron que tanto la puerta como la ventana principales de la vivienda fueron cerradas violentamente, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza, para abrir la puerta percatándose que las personas que allí se encontraban trataban de escapar por el patio posterior, por lo que procedieron a interceptarlos, logrando capturar dos de ellas, mientras que el Tercero (sic) huyo por el Techo (sic). Asegurando el sitio del suceso, y en presencia de los testigos y de las personas detenidas, se inicio (sic) la inspección del inmueble, hallando la cantidad de tres (03) envoltorios, elaborados en material plástico, de color negro contentivo de restos vegetales (presunta droga), dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, atados con hilo de color naranja, contentivos de un polvo (presunta droga), dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados con hilo de color anaranjado contentivo de presunta droga, un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color negro contentivo de un polvo (presunta droga), trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, atados con hilo anaranjado, contentivos de polvo blanco (presunta droga), por lo que en consecuencia de estos hallazgos, efectuaron la detención preventiva del ciudadano BELANDRIA MALDONADO ANGEL IGNACIO y la detención del menor SEPULVEDA VELAZCO MANUEL ISIDRO, quienes fueron puestos a ordenes del Ministerio Público. Sin que quedara acreditada la participación como coautor del acusado BELANDRIA MALDONADO ANGEL IGNACIO, el cual no pudo ser perpetrador de los hechos, ya que en el debate oral y público, quedo (sic) demostrado que los hechos ocurrieron, en relación con el allanamiento realizado por los funcionarios del CICPC (sic), y que en el mismo fueron halladas las cantidades de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, determinadas en el acta de allanamiento, en presencia de los testigos y se desprende de la utilización de los conocimientos científicos de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-142, de fecha 03-12-2003, la cual riela inserta al folio 22, suscrita por la experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, la cual expone: “DESCRIPCIÓN DE LAS MUESTRAS: MUESTRA A: “…con un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS” MUESTRA B: “…con un peso bruto de nueve (09) gramos”. MUESTRA D (sic): “…con un peso bruto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS”. Realizadas las pruebas de certeza se comprobó que la muestra A, ES MARIHUANA y las muestras B, C y D, son COCAINA.” Igualmente se desprende de la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-0322, de fecha 26-01-2004, realizada por la experta BELSY ARCINIEGAS DE LABRADOR, practicada a las muestras consistentes en: “DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: MUESTRA A: “…con un peso neto de CINCUENTA (50) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, MUESTRA B …con un peso neto de tres gramos con trescientos ochenta (380) miligramos MUESTRA C: con un peso neto de tres (03) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos MUESTRA D: con un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, realizando pruebas de certeza se comprobó que la muestra A es Marihuana (sic), las muestras B, C y D son Cocaína (sic)”; por igual, del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03-12-2003 en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas en la causa N° 20F-10-181-03 que se lleva por la Fiscalía décima (sic) del Ministerio Público, se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe LUIS ANTELIZ, SUB INSPECTOR GERSON CONTRERAS, DETECTIVE CARLOS ROSALES, DEYSA VALDERRAMA, RENY ARAQUE, LANDY RODRIGUEZ Y JENNY GUZMAN, hacia el barrio 23 de enero parte baja, calle dos N° 2-7, de la Parroquia la concordia, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria, emanada del Juzgado séptimo (sic) de Control: una vez en el lugar y acompañados de los ciudadanos MUÑOS (sic) YOIMER (sic) MANUEL y SALAMANCA VARELA MANUEL DE JESU (sic) quienes serán testigos en el presente acto”. Pruebas documentales que fueron ratificadas y testificadas en el debate del juicio oral y público. Así mismo de la declaración del testigo MUÑOZ YOYMER MANUEL, “Ese día me llevo (sic) la petejota a mi para el 23 de Enero de repente tumbaron un portón cuando de repente se escucho (sic) unos disparos y nos sacaron de una vez y dentro allí se encontró una droga”. Asociado lo anterior a las declaraciones de los funcionarios que participaron en “El Allanamiento”, ciudadanos CARLOS ALEXANDER ROSALES SALAS, LUIS ANTELIZ, DEYSA VALDERRAMA, LANDY RODRÍGUEZ Y JENNY GUZMAN, los cuales son contestes en declarar sobre la realización de la visita domiciliaria, según el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, el lugar de los hechos, la incautación de la “Droga”, demás evidencias de interés criminalístico, la detención de dos personas, declarando que una tercera logro (sic) darse a la fuga”. Una vez comprobados los hechos pasamos a establecer la responsabilidad penal del acusado, determinando el tribunal que aunque los hechos debatidos ocurrieron, el ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, repetimos, no es perpetrador de los mismos, lo cual se deduce de la declaración del funcionario RODRIGUEZ LANDYS ENRIQUE, quien, explano (sic) entre otras cosas “…cuando ingresamos al inmueble, estaban dos muchachos a los mismos los tenían esposados, en la parte de adelante habían unos envoltorios, estas personas que fueron detenidas dijeron que estaban haciendo un trabajo de herrería, …por la parte del portón habían unos equipos pero no recuerdo si eran herramientas de soldadura, …regresando por el garaje habían como herramientas y objetos…, ellos manifestaron en la oficina que estaban haciendo un trabajo de herrería, las personas que fueron encontradas en la vivienda,….si habían objetos de herrería, no recuerdo con precisión, ….habían unas herramientas”. Esta declaración coincide con las declaraciones del testigo CHIRINOS JAIMES ALEXANDER, quien manifestó “El día de los hechos yo venía de mi trabajo y pase por el sector donde ellos estaban trabajando instalando una reja y les eche broma que dejaran el trabajo para el otro día y me fui para la casa y al otro día fue que me entere (sic) que lo habían detenido, …yo también soy herrero y en varias oportunidades lo lleve (sic) para que me ayudara a trabajar, …exactamente no se la hora pero se que es luego de las seis, …Lo utilice (sic) como ayudante en los galpones que quedan por la leche Táchira; por la calle 5 del 23 de enero vive el patrón de él; si lo conozco como metalúrgico por ser la competencia”. Replican estas afirmaciones, con la declaración del ciudadano VELASCO MORENO JESUS MANUEL, quien afirmo (sic) “A mi me contrataron para hacer la reja de una casa, deje (sic) a los muchachos allí echando cemento y cuando fui a buscarlos resulta que ya no estaban y me informaron los vecinos que habían hecho un allanamiento y se lo habían llevado,…él me ayudo en metalúrgica; deje (sic) a él y otro muchacho resanando la pared; a mi me contrato (sic) un señor allí, ….me cancelo (sic) los servicios y le cancele (sic) (el salario del acusado de autos) después porque como a ellos se los llevaron; el trabajo lo hicimos en el taller y la reja se la llevamos para la casa,…Lo vi desde la mañana que él fue al taller, pero al medio día, fue que fuimos a instalar el trabajo; fuimos él Isidro y yo; nos fuimos en una (sic) carro para llevar las herramientas; yo iba manejando el carro que es una pico; al medio día instalamos la rejo (sic) y colmo (sic) a las cuatro de la tarde; nos fuimos directo y montamos lo que íbamos a montar, …lo busque días antes para la elaboración de (sic) rejas; se instaló una protección para puerta principal, para la de un patio, y la de la ventana; mi camioneta es de color negro; no se él (sic) nombre de que me contrato (sic); no me solicitaron factura; él me mando (sic) hacer el trabajo y me dijo que para cuando esta el trabajo y yo le dije que para dentro de ocho días el medio (sic) la mitad y al otro día me dio el resto…”. Declaraciones que adminiculadas con lo dicho en sala de juicio por las testigos BETANCOURT MARITZA DEL VALLE, SARMIENTO DE LASPRILLA LIBIA, coinciden palabras mas palabras menos, con los hechos narrados, por los testigos RODRIGUEZ LANDYS ENRIQUE, CHIRINOS JAIMES ALEXANDER y VELASCO MORENO JESUS MANUEL, remachando sobre la profesión de obrero metalúrgico del acusado y que el día del allanamiento se encontraba en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, realizando un trabajo de metalúrgica. Además el tribunal como hecho importante resalta la situación que expresan los funcionarios del allanamiento y que en su declaración, trasmite la funcionaria GUZMAN TORRES JENNY LILIANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “…logran capturar dos; yo hable con los detenidos, dicen que no tenían llaves porque los funcionarios manifestaron esto;”¿Cómo estas personas, pueden ser coautoras del hecho criminal perpetrado, viviendo o ingresando en una vivienda donde no poseen las llaves de la misma?, considera este juzgador este hecho, de poca o ninguna relación con la Lógica (sic), consistente en “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Observemos en este caso que tenemos entre manos una prueba que siendo irrefutable y de plena certeza, basada precisamente en los CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, que para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica, como lo es la “EXPERTICIA TOXICLÓGICA N° 9700-134-LCT-5049, de fecha 5-12-2003, que riela inserta al folio 207, suscrita por la Experto (sic) SOFIA CARRASQUERO, Adscrita (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual expone: “EXPOSICION: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste (sic) en so (sic) (02) recipientes, elaborados en material sintético, con sus respectivas tapas, identificados con el nombre del ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos, respectivamente…CONCLUSIÓN: En la muestra de orina: No se encontraron Alcaloidea (sic), alcohol ni metabolitos de Marihuana (sic) (Cannabis Sativa) En la muestra de raspados de dedos: no se encontró, resina de marihuana (Cannabis Sativa)…”. Lo cual ratifica y verifica las partes y el tribunal en su “Declaración de la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-5049, de fecha 5-12-2003, que riela inserta al folio 207, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso: “En la muestra de orina no se encontraron alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana; y en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana, es todo”. Se desprende de esta prueba científica ratificada en su declaración por la funcionaria, que el acusado ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, no es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contrario a lo que nos enseñan las MAXIMAS DE EXPERIENCIA, definidas up supra en esta nuestra publicación in extenso del dispositivo de la sentencia como “Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez, para otros nuevos”. Es decir en base a ellas pudiéramos afirmar que todos los que incurren en la perpetración de delitos preceptuados en la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SON CONSUMIDORES, de allí que no siendo el acusado consumidor, no puede haber sido perpetrador del delito que le atribuye el Ministerio Público.
En definitiva y quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece a (sic) el (sic) acusado BELANDRIA MALDONADO ANGEL IGNACIO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto no hubo participación de (sic) el (sic) acusado en el hecho, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”.
La recurrente en el escrito de apelación alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“De la lectura de la anterior fundamentación, en la que se omite cualquier argumento jurídico, con la que el Ciudadano (sic) Juez inicia su Motiva (sic), se desprende la evidente ilogicidad y contradicción en que incurre; afirma que con ocasión al allanamiento practicado en fecha 03-12-03 a las 6:30 p.m., el cual fue debidamente realizado en presencia de los testigos de Ley, se incautaron dentro de las viviendas sustancias que resultaron ser estupefacientes del tipo Marihuana (sic) y Cocaína (sic); que al momento de presentarse los funcionarios policiales en la residencia, les fueron cerradas violentamente tanto la puerta como la ventana del inmueble por las personas que se encontraba en el interior, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza para lograr el ingreso dado que escucharon correr a quienes se encontraba dentro, y que estas personas trataron de huir por la parte trasera de la residencia logrando una de ellas evadirse, mientras que las dos restantes fueron capturadas por los actuantes. Afirma categóricamente el Juzgador, que quedó demostrado que una persona desconocida la cual se dio a la fuga, es la perpetradora del delito, razonamiento al que arriba según sus alegatos, a través de las pruebas practicas en el juicio.
Honorables Magistrados, cabe entonces preguntarse si en estricto Derecho (sic), el que uno de los imputados logre evadir la acción policial y burlar con ella la Justicia, conlleva de manera indefectible, que el mismo sea tenido como Unico (sic) Autor (sic) de los hechos delictivos cometidos junto a otras personas; y a su vez, revela a estas de toda Responsabilidad (sic) Penal (sic) como pretende el Ciudadano (sic) Juez hacer ver en su decisión. (…).
(Omissis)
Del anterior análisis se desprende que la sentencia se basó en el amplio margen de duda que en criterio del ciudadano Juez, se planteó durante la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la presente Causa (sic), sin que se nos instruya claramente en qué consisten las mismas, limitándose la sentencia a explanar que hay incertidumbre y que la misma debe favorecer al imputado en detrimento, a nuestro entender, de la Justicia.
Desatendió el Juzgador en su decisión el fallo dictado en la causa penal seguida en contra del adolescente MANUEL ISIDRO SEPÚLVEDA VELAZCO, quien fuere aprehendido conjuntamente con el acusado de marras, siendo que en fecha 13-12-06 el prenombrado adolescente MANUEL ISIDRO SEPÚLVEDA VELAZCO, Admitió (sic) su Responsabilidad (sic) en los Hechos (sic), cometidos concurrentemente con el ciudadano ÁNGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del estado Táchira, Causa (sic) 2C-1067-03, siendo condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO de Prisión (sic) con Semi-libertad. De todo ello Honorables Magistrados no quede (sic) sino interpretar que el Juzgador en un juicio insensato, plagado de contradicciones, dictó una sentencia arbitraria que lamentablemente atenta contra la sana administración de justicia.
III
DE LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Con fundamento en el artículo 452 Numeral (sic) 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de la norma jurídica inherente (sic) la Apreciación (sic) de las Pruebas (sic), contenida en el artículo 22 en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, violación que a nuestro entender vulnera los derechos del Ministerio Público.
Considera quien recurre, que el fallo proferido por el Tribunal de Juicio Nro. 1 contraria el propósito y razón que tuvo el Legislador al instaurar el régimen de valoración de las Pruebas (sic) en el Proceso (sic) Penal (sic) Venezolano basado en la Lógica (sic), los Conocimientos (sic) Científicos (sic) y las Máximas (sic) de Experiencia (s ic).
(Omissis)”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, al respecto se observa:
Primero: La Fiscalía en su escrito de apelación efectúa una relación de los hechos en donde señala que en fecha 03 de diciembre de 2003 funcionarios del C.I.C.P.C. se dirigieron a un inmueble ubicado en el barrio 23 de enero parte baja con la finalidad de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria expedida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de esta Circunscripción Judicial, señala que los efectivos penetraron en el interior del inmueble y lograron capturar a dos de los sujetos que corrían mientras el tercero se logro escapar por el patio trasero de la vivienda, hallando en el interior de la misma tres envoltorios elaborados en material plástico de color negro que por su característica se supuso se trataba de marihuana y dos envoltorios con una sustancia en forma de polvo que presuntamente podía ser cocaína, en consecuencia se les practico la detención preventiva a los ciudadanos ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO Y MANUEL ISIDRO SEPULVEDA VELAZCO siendo trasladado el primero a la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Señala la recurrente que a las sustancias les fue practicada Prueba de Orientación y Pesaje comprobándose que se trataba de marihuana y cocaína. Por ello en fecha 05/12/2003 se presento en flagrancia ente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control al ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDIA MALDONADO por delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el momento de la ocurrencia de los hechos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como resultado de lo anterior el Tribunal de Control a cargo del caso acordó la Flagrancia en la aprehensión y se siguió la causa por el procedimiento abreviado, con la privación preventiva de libertad del imputado.
Posteriormente en fecha 05-12-2006 el adolescente Manuel Isidro Sepúlveda Velazco admitió los hechos y fue condenado a cumplir un año de prisión en semi - libertad.
Siendo presentado por parte del recurrente escrito acusatorio contra el imputado Ángel Ignacio Belandria Maldonado por el Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la causa queda a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señala la recurrente que a lo largo del juicio la defensa promovió nuevas pruebas consistentes en testimóniales. Y luego ego de la evacuación del acervo probatorio el Juez procedió a sentenciar absolviendo al acusado.
Tal sentencia a Juicio de la Fiscalía carece de fundamento lógico, y argumentación jurídica, ya que a su parecer su contenido expresa contradicción. Porque como se pudo apreciar en la relación de los hechos en el allanamiento en donde se consiguió la droga, se encontraba presente el imputado quien fue capturado en ese preciso momento, junto a este en ese mismo lugar y al mismo tiempo se encontraba una tercera persona que logro escaparse. De tal modo que el Juez en su sentencia señala que quedo demostrado que la persona desconocida que se dio a lo fuga fue la perpetradora el delito.
En consecuencia la Fiscalía señala que de acuerdo a la conclusión errónea arrojada por el sentenciador, que sería entonces lógico preguntarse que si uno de los imputados logra evadir la acción penal, este el desconocido es el Único Autor de los hechos cometidos, eximiendo por ello de responsabilidad penal a los otros imputados.
Desconociendo el juez a quo en su recurrida que existen delitos donde concurren barias personas.
Plantea además la recurrente en su escrito que el juez en su sentencia incurre en un silogismo falso al señalar que del resultado de la prueba toxicológico se pudo determinar que el imputado no es consumidor y por ello se puede concluir que al no ser consumidor de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y al no ser consumidor, no puede haber sido perpetrador del delito que le atribuye el Ministerio Publico. Manifiesta además la recurrente que lo que se busca con la prueba toxicológica es determinar si en el momento de su detención o antes el imputado había consumido alguna sustancia o se encontrase bajo sus efectos. Más por el contrario no se puede afirmar, que si una persona no consume estas sustancias, por ello no puede estar incursa en algún tipo de delito, violentando de esta manera el juez a quo de acuerdo al criterio de la recurrente el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia.
Señala además la recurrente que el juez fundamento su sentencia en la existencia de un amplio margen de dudas con respecto a la culpabilidad del imputado pero no señalo detalladamente en que consistían las mismas, limitándose a señalar que hay incertidumbre. Por otra parte no tomo en cuenta el hecho de que el ciudadano MANUEL ISIDOR SEPULVEDA VELASCO, quien fue aprehendido conjuntamente con el imputado admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos.
Finalmente señala la Fiscalía que el Juez de la recurrida incurrió en violación por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el articulo 452 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de la norma jurídica inherente a la apreciación de las pruebas en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal violación que considera vulnera los derechos del Ministerio Publico ya que es contraria de acuerdo a su entender a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia .
Considerar esta alzada necesario aclarar que la Fiscalía en la parte in fine del recurso hace referencia a su inconformidad con la valoración que hace la recurrida de las pruebas que se incorporaron al debate, concluyendo que no se hizo un análisis concienzudo de todas y cada una de ellas, pero aduciendo que el supuesto normativo en que fundamenta el recurso es el previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es hubiera sido fundamentarlo dentro del supuesto normativo previsto en el numeral 2 de ese mismo articulo
Como se observa, la recurrente no emplea una técnica recursiva adecuada, pero a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, esta Corte procede a dar una respuesta razonada a la misma, a pesar de no haber invocado el supuesto normativo aplicable en este caso; en consecuencia, la Sala entiende que la recurrente lo que pretende es delatar el vicio de falta de motivación de la sentencia, y con base a ese supuesto normativo, se dará respuesta a la abogado recurrente.
Antes de pasar a decidir e fondo de presente apelación considera acertado esta alzada hacer las siguientes consideraciones.
El fin institucionalmente propuesto para el proceso penal no es sólo la realización del Derecho Penal material sino también el cumplimiento de las bases constitucionales del enjuiciamiento penal, ya que el derecho procesal penal es reglamentario de la Constitución, y es por ello que la implementación de cualquier medida que, en pos de descubrir la verdad para imponer una pena, vulnere los derechos y garantías de los ciudadanos excediendo los límites constitucionalmente impuestos a los poderes públicos, resulta simultáneamente repugnante a los principios básicos del proceso penal.
Por ende la falta o errónea valoración de las declaraciones testifícales como material probatorio puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías, sino también el derecho de defensa. Por tanto la importancia trascendental de que exista una correcta valoración de las pruebas de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sistema como bien lo señala Eric Pérez Sarmiento en los Comentarios del Código Procesal penal pag 72:
“ no implica como hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del Juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados o no, sino por el contrario una declaración fundada en razonamientos, que si bien son producto de la convicción personal de los jueces deben ser susceptibles de valoración por la experiencia general … de tal manera que la valoración de la prueba por la sana critica esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos”
Considera esta alzada que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:
“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve
La valoración de de la prueba conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.
El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.
Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.
Por ende el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.
En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudara ha hacer inferencias basadas reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos ya sea para describirlos de forma positiva o negativa de forma simple o de modo racional determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.
En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:
“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corres ponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”
Deviene forzoso afirmar que, observado el vicio de inmotivación de sentencia su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En materia de motivación, hay que destacar que el fallo envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia, a tal efecto, De La Rúa (1968,149), sostiene:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.
, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado
En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.
Al analizar la sentencia impugnada, observa la Sala, que el Tribunal para emitir pronunciamiento de en donde absuelve al imputado de autos no valoro de manera correcta las pruebas presentadas tal y como se puede apreciar en el texto que se transcribe a continuación:
“(omissis)
VALORACION DE LAS PRUEBAS
)
… En tal sentido este Tribunal pasa a valorar las pruebas de la manera siguiente:
1.Declaración de la ciudadana NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-142, de fecha 03-12-2003, la cual riela inserta al folio 22 y en su efecto expuso:”En la cual se deja constancia que la Muestra A la integran cinco envoltorios con una Peso Bruto de Cincuenta y Cinco Gramos con Doscientos Miligramos; la Muestra B la constituyen cinco envoltorios con un Peso Bruto de Siete Gramos y Trescientos Ochenta Miligramos; la Muestra C la integran trece envoltorios con un Peso Bruto Nueve Gramos; Muestra D la integran un envoltorio con un Peso Bruto de Diecinueve Gramos con Cuatrocientos Ochenta Miligramos; la muestra A es Marihuana, la Muestra B es Clorhidrato de Cocaína; y las Muestras C y D son Cocaína, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.
Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, la experta declara sobre la droga incautada y la prueba de orientación que realiza.
2. PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-142, de fecha 03-12-2003, la cual riela inserta al folio 22, suscrita por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, la cual expone: MUESTRA A: Cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de Pucho, en material sintético, tres de color negro y los dos (02) restantes de color amarillo sobre si hilo de colores anaranjado y blanco respectivamente, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de cincuenta y cinco (55) gramos con doscientos miligramos, MUESTRA B: cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético, tres (03) de color verde y los dos (02) restantes en azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de siete (07) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, MUESTRA C: trece (13) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color marrón, cerrado por su extremo abierto con hilo de color anaranjado contentivo de polvo húmedo de color marrón claro con un peso bruto de (09) nueve gramos, MUESTRA D: un (01) envoltorio confeccionado a manea de pucho, con material sintético de color negro cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si contentivo de polvo de color marrón claro con un peso bruto de diecinueve (19) gramos con cuatrocientos ochenta miligramos, realizadas las pruebas de orientacio y certeza se comprobó que el contenido de los envoltorios de la Muestra A: es marihuana ( cannabis Sativa), el contenido de los envoltorios de la muestra B es Clorhidrato de Cocaína, y el contenido de los envoltorios de las muestras C y la Muestra D es Cocaína base.”
Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones.
3. Declaración del ciudadano MUÑOZ YOYMER MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.233.259, de este domicilio, quien una vez juramentado manifestó:”Ese día me llevo la petejota a mi para el 23 de Enero de repente tumbaron un portón cuando de repente se escucho unos disparos y nos sacaron de una vez y dentro allí se encontró una droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Eso no recuerdo cuando ocurrió; eso fue en horas de la tarde; los petejotas nos agarraron nos montaron en la camioneta y nos llevaron; los petejotas nos dijeron que íbamos a un allanamiento, en el 23 de Enero, al llegar empezaron a tocar en un portón y le dieron con una porra, allí habían dos civiles mas; luego entramos a la casa donde hubo unos disparos, salimos y volvimos a entrar donde revisaron esa casa en presencia de nosotros; allí en esa casa se encontró un poquito de droga; después de los disparos nos pusimos nerviosos y nos salimos; se llevaron un muchacho y dos muchachas detenidas, creo, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Si habían personas; y una persona que logro escaparse por el techo; se oyó unos disparos y a nosotros nos sacaron de allí, nosotros estábamos en la sala; no recuerdo como era la casa; era un garaje, que tenía una puerta pequeña; las personas estaban adentro; estas personas en ningún momento dijeron nada; no se que estaban haciendo esas personas dentro de la casa; la droga la encontraron en la sala; si estaba otro testigo, quien se encontraba conmigo, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.
Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, el testigo del procedimiento de allanamiento declara sobre los hechos.
4. Declaración del ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5049, de fecha 5-12-2003, que riela inserta al folio 207, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”En la muestra de orina no se encontraron alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana; y en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.
Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, la experta declara sobre la experticia toxicológica que realiza y sus conclusiones.
5. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5049, de fecha 5-12-2003, que riela inserta al folio 207, suscrita por la Experto SOFIA CARRASQUERO. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone: “ EXPOSICION: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en so (02) recipientes, elaborados en material sintético, con sus respectivas tapas, identificados con el nombre del ciudadano ANGEL IGANCIO BELANDRIA MALDONADO, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos, respectivamente…CONCLUSIÓN: En la muestra de orina: No se encontraron Alcaloidea, alcohol ni metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa) En la muestra de raspado de dedos: no se encontró resina de marihuana (Cannabis Sativa)…” Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones.
6. Declaración del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROSALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.157.201, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003, y Inspección N° 6207 de fecha 03-12-2003, los cuales rielan insertos a los folios 8, 6 y 7 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Acta de Visita Domiciliaria, es una visita domiciliaria que se practico en el Barrio 23 de Enero donde se incauto varios envoltorios de presunta droga a un ciudadano. Acta de Investigación Policial, es una acta donde se da inicio a la investigación con ocasión a la visita domiciliaria y se deja constancia de la incautación de unos envoltorios de droga y la detención de un ciudadano. Inspección N° 6207, trata de la inspección técnica del lugar donde se ejecuto la visita domiciliaria una vivienda multifamiliar ubicada en el 23 de Enero, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”La visita domiciliaria se practico en el año 2003, es decir, hace 6 años; para ese momento estaba adscrito a la Brigada Contra Robo del CICPC; se practico por informaciones de los vecinos del lugar y trabajo de inteligencia; la comisión la integraron varios Funcionarios entre ellos Jenny Guzmán; se utilizaron dos testigos para realizar el procedimiento; se practico en el Barrio 23 de Enero, una vez que se llego al sitio se toco la puerta del inmueble no abrió nadie, por cuanto estaban tomando en la parte de atrás se abrió la puerta por medio de la fuerza público y se detuvo a la persona que estaba dentro del inmueble; los testigos ingresaron con nosotros; se incauto varios envoltorios de presunta droga, las cuales fueron colectadas y remitidas al laboratorio; se detuvo a la persona que estaba dentro del inmueble y se puso a disposición del Ministerio Público; es una vivienda de tres habitaciones, la sala, con todos sus enseres, puerta de color blanco, techo de zinc, piso de color verde; al final del pasillo en el área del comedor se aprecia varios envoltorios de marihuana y droga; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Se detuvo a una persona mayor de edad y una persona menor de edad y una personas que se dio a la fuga; recuerdo si hubo o no disparos; los testigos estaban presentes en todo el momento del procedimiento; el inmueble tenía una puerta de ingreso a la vivienda de color blanco y un solar que da un barranco; ingresamos a la vivienda por la puerta principal; si se toco que forzar la puerta para ingresar por medio de una barra; yo entre asegure el sitio de la sala y posteriormente ingresaron los demás funcionarios a revisar la casa y colectar las evidencias; los detenidos en ningún momento manifestaron nada; la puerta de ingreso era de metal, de color blanco; no se decir si la puerta esta recién puesta o no , es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Las únicas evidencias que se incautaron fue la presunta droga mas nada, es todo”
Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, el funcionario declara sobre el Acta de Visita Domiciliaria, el Acta de Investigación Policial, y la Inspección N° 6207.
7. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 03-12-2003, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE GERSON DUARTE, INSPECTOR LUIS ANTELIZ, SUB INSPECTOR GERSON CONTRERAS DETECTIVE DEYSA VALDERRAMA, LANDY RODRÍGUEZ, RENY ARAQUE, JENNY GUZMAN CARLOS ROSALES, acompañados por los ciudadanos YEIMER MANUEL MUÑOZ V.-15.233.259 Y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VERAL V-14.941.708, quienes serán testigos en el allanamiento que ha de practicarse en el BARRIO 23 DE ENERO, PARTE BAJA, CALLE # 2, LA CONCORDIA, EN EL CUAL EXPONEN: Una vez en el lugar las personas que se encontraban en la residencia tiraron la ventana y cerraron la puerta principal motivo por el cual se utiliza la fuerza física violentado la cerradura, así mismo la comisión ingreso a un solar ubicado en la parte posterior de la residencia encontrándose a tres personas que estaban escapándose logrando la captura de dos ciudadanos y un tercero de dio a la fuga, posteriormente se ingreso completamente al interior de la residencia en compañía de los dos testigos donde luego de haber realizado una búsqueda de evidencias encontré en la parte posterior cerca de una puerta que esta en la cocina la cantidad de tres envoltorios plásticos, color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, dos envoltorios elaborados en plástico de color azul contentivos de de polvo de presunta droga atado con hilo naranja, tres envoltorios plásticos de color verde, contentivo de polvo presunta droga, atado con hilo naranjado, dos envoltorios plásticos de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga atado de hilo naranjado, dos envoltorios plásticos de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga atado con hilo naranja, un envoltorio color negro plástico contentivo en su interior de un polvo de presunta droga y trece envoltorios plásticos color marrón atados con hilo naranja, contentivo de un polvo presunta droga también se colecto dos recibos de CADELA, a nombre de HERNANDEZ VICENTE ALONZO, y una cedula a nombre de MAYORCA ARANGO ALVARO, la cual se encontraba sobre el multimueble ubicado en la sala principal…”
Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03-12-2003 en la cual se deja constancia de los siguiente: “ prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas en la causa N° 20F-10-181-03 que se lleva por la Fiscalía décima del Ministerio Publico, se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe LUIS ANTELIZ, SUB INSPECTOR GERSON CONTRERAS, DETECTIVE CARLOS ROSALES, DEYSA VALDERRAMA, RENY ARAQUE, LENDY RODRÍGUEZ, Y JENNY GUZMAN, hacia el barrio 23 de enero parte baja, calle dos N° 2-7, de la Parroquia la concordia, con la finalidad de realizar una visita domiciliaría, emanada del Juzgado séptimo de Control: una vez en el lugar y acompañados de los ciudadanos MUÑOS YOIMER MANUEL... y SALAMANCA VARELA MANUEL DE JESUS… quienes serán testigos en el presente acto. Se pudo observar que la ventana principal de la residencia a visitar fue cerrada junto con las cerraduras de las puertas principales, motivo por el cual se utilizo la fuerza física (una barra tipo cabra y un a porra metálica para abrir la puerta ) así mismo se observo que las personas que se encontraban en el interior del inmueble se estaban escapando por la parte posterior de la residencia, motivo por el cual se procedió a entrar también en un solar que tiene la residencia en la parte posterior lugar en el cual se encontraban escapando dos personas del sexo masculino y otro también los acompañaba, siendo detenidos dos de ellos y un tercero huyo por encima de techo. Seguidamente se procedió a entrar al inmueble con las dos personas capturadas quienes manifestaron tener las llaves de la residencia motivo por el cual se abrió la puerta principal en forma violenta para que entraran los testigos una vez en el interior los testigos de la comisión se procedió a buscar evidencias que guarde relación con el presente hecho, entrando a la parte posterior de la residencia de una puerta que se encuentra en la cocina y da a una sala la cantidad de tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta marihuana dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo de presunta droga, atados con hilo anaranjados, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, dos envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados con hilo anaranjado contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, y trece envoltorios de color marrón , elaborados en material sintético atados con hilo de color anaranjado contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, también se encontró en la sala principal sobre un multimueble dos recibos de CADELA a nombre de HERNADEZ VICENTE ALONZO y una cedula de identidad a nombre de MAYORCA ARANDA ALVARO, así mismo se practico la detención del ciudadano BELANDRIA MALDONADO ANGEL IGNACIO… y la detención del menor SEPULVEDA VELAZCO MANUEL ISIDRO…”
Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, aun cuando la constituye el acta policial, va inserta en la misma la inspección del allanamiento y las evidencias de interés criminalístico constituidas por la droga. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.
9. INSPECCIÓN N° 6207 de fecha 03-12-2003, los cuales rielan insertos a los folios 8, 6 y 7 de las presentes actuaciones, suscritas por los funcionarios LUIS ANTELIZ, GERSON CONTRERAS, DEYSA VALDERRAMA, LANDY LÓPEZ, RENNY ARAQUE, JENNY GUSMAN Y CARLOS ROSALES, en el cual dejan constancia de una Inspección Técnica realizada en la siguiente dirección calle 2 del barrio 23 de enero parte baja casa N°, 2-7, parroquia la Concordia, Estado Táchira, dejando constancia de lo que a continuación se describe: tratase de un sitio de suceso del tipo cerrado corresponderte a una vivienda de un solo nivel, en su fachada se observa un garaje a mano derecha con respecto a la parada y al lado izquierdo una ventana totalmente protegida con barrotes metálicos paredes de color verde y puertas de color blanca y ventanas de color marrón, el acceso a la misma se realiza mediante una puerta metálica de color blanco con su sistema de seguridad en buen estado, una vez adentro de la misma se observa una sala constituida por piso de cemento pulido color verde, cuatro paredes revestidas en cemento pintadas de color rosado y techo de zinc al lado izquierdo con respecto a la entrada de la misma una mesa de vidrio el cual contiene residuos escaso polvo de color blanco presunta droga, una repisa multimueble vacía, seguidamente se observa un pasillo que comunica con los cuartos de la vivienda constatando la existencia de tres habitaciones por el lado izquierdo y uno por el lado derecho respecto a la entrada, donde se observa cada uno de ellos con respectivas camas y lencerías seguidamente se aprecia un pasillo donde al lado derecho con respecto a la entrada se observa un baño y un lavadero de cemento, observándose el pasillo desprovisto de zinc, así mismo al final del pasillo, se encuentra el área del comedor se logro apreciar en el piso, dos envoltorios de material sintético color amarillo, amarrados con hilo de color blanco contentivo de presunta droga marihuana, tres envoltorios de material sintético amarrados con hilo de color anaranjado contentivo de presunta droga, cuatro envoltorios de material sintético color negro contentivo de presunta droga marihuana y trece envoltorios de material sintético amarrados con hilo de color anaranjado de presunta droga así como una nevera de color blanca, un lavaplatos, una cocina, apreciándose el lado izquierdo de la misma una reja metálica de color verde con su respectiva puerta metálica con un sistema de seguridad en buen estado el cual comunica con un solar de dicha vivienda …”
Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.
10. Declaración de la ciudadana GUZMAN TORRES JENNY LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.145.084, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Prueba del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003, y Inspección N° 62 6207, de fecha 03-12-03, que rielan insertas a los folios 8, 6 y 7, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:” Se constituyo una comisión a fin de practicar una visita domiciliaria en el Barrio 23 de Enero, una vez que llego la comisión se toco la puerta y se negaron abrir, uno de los funcionarios se percato que unas personas estaban saliendo por la partes de atrás del monte y capturan a dos personas y huye uno, los detenidos dicen que no tienen las llaves de la casa y se abre por medio de la fuerza publica; se practico la inspección de la vivienda que esta ubicada en el Barrio 23 de Enero, la cual tiene una puerta de ingreso normal y un garaje, sala, cocina, comedor, hay una reja que es el sistema de seguridad que da a el patio, la casa es color verde; es el acta manuscrita de todo lo que se hizo en la visita domiciliaria; es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:” Eran 6 o 7 Funcionarios, estos hechos ocurrieron en el año 2003; a mi me comisionaron para acompañar la comisión; con lo gritos los muchachos salen corriendo y avistan que los muchachos salen corriendo y nos notifican que ellos se iban, en estos hechos resultaron detenidas dos personas; la aprehensión la hizo Gerson Duarte, Anteliz y Landys Rodríguez; si hubo testigos de ley y acompaño en todo momento la comisión para revisar la vivienda, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” En la sala se encontraron varios envoltorios, cerca de la cocina se encontraron otros envoltorios; se tuvo que forzar la puerta porque cuando los sujetos oyen a la comisión agarran y tiran la puerta y salen corriendo y se niegan a dar las llaves por cuanto de la ventana se ve por todo el pasillo y se ve el patio que da al monte y creo que por allí los funcionarios se percatan de eso; hablan de tres personas pero solo logran capturar dos; yo no hable con los detenidos, dicen que no tenían llaves porque los funcionarios manifestaron esto; nunca me acerque a ellos; las puertas de acceso si mas no recuerdo era blanca; y la de la reja si mal no recuerdo era negra o verde; la puerta tenía un sistema de seguridad, es decir tiene una reja, una puerta y un sistema de seguridad, que de hecho no se pudo ingresar por la puerta sino por el garaje; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:” Los funcionarios corrieron por el techo de esa casa y saltaron por la calle que da al monte y allí es donde los logran detener, en el patio de esa casa; ellos dicen que no tenían llaves por cuanto no cargaban nada encima; como evidencias de colecto solo la droga, unos recibos de agua o luz a nombre de unas personas allí; no habían herramientas de trabajo; es todo”. Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, la funcionaria declara sobre la visita domiciliaria en la cual participo.
11. Declaración del ciudadano ANTELIZ FERNANDEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.769, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Prueba del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003, y Inspección N° 62 6207, de fecha 03-12-03, que rielan insertas a los folios 8, 6 y 7, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”En relación procedimiento se efectuó en la brigada contra droga fue un allanamiento que se realizo en la calle 2, se incauto unas evidencias tipo cebollita de droga, una vez que los funcionario tocan la puerta la misma no fue abierta y se observa y se escuchaba que las personas que estaban dentro de la residencia trataban de irse, motivo por el cual los funcionarios ingresan por la parte de atrás donde habían unas personas que querían irse donde capturan a dos personas, y se ingresa a través de la fuerza pública a la vivienda donde se incauta la droga y un ciudadano logra evadirse por la parte de atrás del techo; es una inspección ocular donde el técnico refleja como esta distribuida la vivienda, el color la fachada, el material con que esta construido la puerta de ingreso, como están conformadas las habitaciones; en que sitios se localizas las evidencias de interés criminalístico; el folio 8 da fe del funcionario que ingresa a la vivienda y transcribe lo que se hizo en el acto y se le da al dueño o encargado de la vivienda y se hace firmar en el sitio del hecho, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Eran varios funcionarios los que integraban la comisión; cuando nosotros salimos allí en ese entonces comandaba la brigada de captura la cual sirve de refuerzo, salimos comandada por el Inspector Gerson Duarte donde la información que tenía suministrada el mismo es que por esa ventana vendían droga, pues la puerta tenía su medida de seguridad la cual era reforzada; lo que me llamo la atención es que no fue posible la entrar a esa vivienda y fui de refuerzo para brindar seguridad; no vi a los funcionarios persiguiendo a los detenidos sino que cuando ellos llegaron allá ellos se estaban hiendo por la parte posterior y decimos que una persona se fue porque el ruido fue evidente; se detuvieron a dos personas; en todo momento nos hicimos acompañar por medio de los testigos; se utilizo una barra para ingresar a la vivienda; el sitio exacto donde se localizo la droga no lo puedo precisar por cuanto yo no entre a esa casa sino serví de refuerzo ; se que se incauto una droga, fue colectada y se envió al laboratorio, pero desconozco cual fue el resultado de la investigación; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”En relación a esa casa siempre se llega y se toca la puerta y los funcionarios comandados por Gerson Duarte tocaron la puerta y se dio la voz de pendiente que se están escapando por la parte posterior; no recuerdo donde estaban los testigos; ingresamos por la parte frontal y por la parte posterior ingresaron otros funcionarios; yo no entre a la vivienda por cuanto mi actuaciones era resguardar el sitio y los funcionarios de droga son quienes penetran a la residencia y revisan el inmueble, hacen el acta de visita domiciliaria y hacen el procedimiento; no recuerdo cuantas puertas de ingreso tenían; se detuvieron dos personas; no si ellos dieron resistencia a la comisión no, ya que si mas no recuerdo ellos trataron de evadir la comisión por la parte de atrás; ellos no estaban de frente a la comisión, por ello digo que estaban en la parte de atrás por cuanto se escucho, pero no se el sitio exacto de donde lo aprehendieron si adentro o fuera por cuando no lo vi; no se el sitio exacto de donde detuvieron a esas personas; no se que le pudieron ellos manifestarle a los funcionarios investigador del caso; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”No recuerdo el tiempo para ingresar a la vivienda; entre cinco y diez minutos se duro para abrir, un aproximado porque se toco la puerta y fue evidente y se escucho el ruido y el funcionario Gerson Duarte da la voz de alerta que se están evadiendo por la parte de atrás; no recuerdo quien aprehendió a los detenidos; es todo”.
Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, el funcionario declara sobre la visita domiciliaria en la cual participo.
12. Declaración de la ciudadana DAYSA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.145.084, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Prueba del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003, y Inspección N° 62 6207, de fecha 03-12-03, que rielan insertas a los folios 8, 6 y 7, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Se traslado el 03-12-2003, una comisión al mando de Gerson Duarte, hacia el 23 de Enero calle 2, casa N° 2-7 a fin de dar cumplimiento a orden solicitada por la Fiscalía y dada por el Juez Séptimo de Control, ubicamos a dos testigos al llegar allá tocamos y estaba la ventana abierta y no las cerraron por lo que procedimos abrir la puerta del garaje con una pata de cabra, una vez allí limpiamos el sitio y los muchachos estaban saliendo por la parte trasera donde se observaba monte; yo alcancé a ver a dos de los muchachos, la droga estaba en la parte trasera de la puerta, estaba toda tirada, se practico la detención de un adolescente y de un mayor de edad; se practico la inspección en el sitio del hecho donde descubrimos la vivienda con un solo nivel de color rosado, la puerta principal de color blanco, una sala con un mutltimueble vacío, un pasillo, tres habitaciones con puerta metal, un lavadero desprotegido con una lamina de zinc, al final esta la cocina el lavaplatos y una puerta que da la salida hacia un solar, en la cocina se incautaron unos envoltorios de droga; también se realizo un acta de inspección en el sitio donde se le dio cumplimiento a una orden de allanamiento donde luego de ubicar a los testigos, una vez que ellos avistan la comisión cierran la ventana y puerta se procedió a utilizar la fuerza física y al ingresar ellos se estaban dando a la fuga se detiene dos ciudadanos, se consiguen los envoltorios en la parte final de la cocina, los testigos observan todo el procedimiento, se dejo constancia y se puso a disposición de la fiscalía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Llegamos y notamos que estaba abierta, pero ellos a ver que eran funcionarios policiales cerraron todo; se escucho el ruido de la puerta fuertemente y abrimos rápidamente por el garaje por medio de la fuerza; después que entramos el Inspector Gerson fue quien lo detuvieron a ellos; se detuvieron a dos personas, y el inspector manifestó que se había fugado una persona; en la cocina casi que en la puerta donde esta la parte del solar se incauto varios envoltorios de marihuana; los testigos entraron con nosotros una vez que se resguardo la vivienda; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Dos testigos presenciaron el procedimiento y se ubicaron cerca de ka vivienda antes de realizar el allanamiento; eso fue muy rápido cuando ellos notan que es la presencia policial cierran todo; yo no vi la persona uno lo que ve es una sombra; aquí se detuvo a dos personas; no había otra persona que no fue detenida; si se evadió una persona del sitio, mas no lo vi, me entere por el Inspector Gerson Duarte, quien se presume que salto la pared; se dice que solo una persona fue quien trato de evadirse del sitio; estas personas no refirieron nada; no dijimos porque no habían abierto la puerta; no se que estaban haciendo las personas detenida allí en esa vivienda; no se encontró ningún instrumento de trabajo y esta prácticamente vacía por cuanto ya hace un mesa ya habíamos allanado allí, en la sala solo había un estante; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En el mes antes de esa allanamiento también hubo una aprehensión; no supe quien fue la persona que se dio a la fuga; presumo yo que una sola persona fue quien cerro la ventana; se tardo como cinco o diez minutos para ingresar a la vivienda; desconozco porque se fuga una otras no, de repente la mas ágil o con la ayuda de alguien; en la parte de atrás hay tanto pared como monte; es todo”. Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, la experta declara sobre la visita domiciliaria en la cual participo.
Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, la funcionaria declara sobre la visita domiciliaria en la cual participo.
13. Constancia de residencia del acusado, la cual riela inserta al folio 67, de la causa, en la cual se observa, “ asociación de vecinos, 23 de enero parte alta… hace constar por medio de la presente que el ciudadano LUIS HONORIO ROMERO SALAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3448876, tiene su residencia ubicada en la calle 8 N° 2-95, 23 de enero, parte alta la concordia, de nuestra comunidad, la misma para efectos de tramites legales de ley.
Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.
14. Contenido de la autorización judicial de allanamiento de fecha 03-12-03, la cual riela inserta al folio 5, suscrita por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de fecha 03 de diciembre de 2003, en la cual se observa “ se hace saber al propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en casa numero 02-07, calle 02, barrio 23 de enero fachada de color verde con puertas de color amarillo, San Cristóbal, estado Táchira, presuntamente propiedad del un ciudadano apodad “el Flaco”, que este despacho mediante auto razonado de esta misma fecha autorizo a funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para practicar allanamiento a la morada referida a fin de registrar, recabar, incautar, inspeccionar, decomisar y o recuperar objetos o bienes incriminados, en relación con la investigaciones desarrollada, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto en el articulo 472 del Código Penal…”
Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.
15. Acta Policial de fecha 03-12-03, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa “ siendo las 07:30 horas de la noche previo traslado de comisión por ser testigo en la presente causa se identifico de la siguiente manera SALAMANCA VALERA SEMANUEL DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 03-02-81, soltero, profesión comerciante, residenciado en la calle 4 bis la concordia, casa N° 3-93, la concordia, portador de la cedula de identidad N° v-14.941.700, en consecuencia expone “ yo me encontraba frente a la comandancia general de la Policía, en la Concordia cuando una patrulla de la PTJ, llego donde yo me encontraba y se bajaron unos funcionarios quienes se identificaron como PTJ, pidiéndome la Colaboración para que presenciara una visita domiciliaria que iban a realizar, motivo por el cual opte por prestarle mi colaboración…”
Prueba que no es valorada por el tribunal, por cuanto no se corresponde con las pruebas documentales que según el COPP, se puedan recepcionar por su lectura en juicio
16. Acta Policial de fecha 03-12-03, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa “ siendo las 07:40 horas de la noche previo traslado de comisión un ciudadano que estando sin juramento alguno dijo ser y llamarse MUÑOZ YOYMER MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, el día 29-01-1977, de 26 años de edad, obrero, residenciado en carrera 9, con calle 11 N° 11-35, 23 de enero parte alta, san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.233.269, quien manifestó lo siguiente: “ yo me encontraba frente a la comandancia de la policía el día de hoy en horas de la tarde, cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ, en una patrulla y nos solicitaron la colaboración para acompañarlos en un allanamiento, luego nos trajeron para la sede de la PTJ y luego nos llevaron hacia el 23 de enero parte baja calle 2, no se el numero de la casa, se bajaron de la patrulla y como que no querían abrirla puerta empezaron ha darle con una mandarrea, luego que abrieron el portón de un garaje entramos a la casa nos metieron para la sala y habían dos muchachos tirados en el piso había una mesita con unas tarjetas y un poco de polvo blanco también me di cuenta que las puertas del garaje y de la puerta son multilock, luego revisaron los cuartos y no encontraron nada, luego pasamos a la cocina y fue donde consiguieron una droga al lado de una puerta por la parte de atrás, queda como un muro y hay un solar, luego regresamos a la sede de la PTJ, eso es todo…”
Prueba que no es valorada por el tribunal, por cuanto no se corresponde con las pruebas documentales que según el COPP, se puedan recepcionar por su lectura en juicio
17. EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-0322, de fecha 26-01-2004, realizada por la experta BELSY ARCINIEGAS DE LABRADOR, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológicos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, practicada a las ,muestras consistentes en “ DESCRIPCION DE LA MUESTRA: MUESTRA A: Cinco 805) envoltorios confeccionados a manera de “pucho” en material sintético, tres (03) de color negro y dos en color amarillo cerrados en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si hilo de color anaranjado y blanco respectivamente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CINCUENTA (509 GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS, MUESTRA B Cinco envoltorios confeccionados a manera de “cebollita”, en material sintético, tres (03) de color verde y dos (02) de color azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de tres gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, MUESTRA C: Trece (13) envoltorios confeccionados a manera de “cebollita” en material sintético de color marrón, cerrados en su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color beige, con un peso neto de tres (03) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos MUESTRA D: un envoltorio confeccionado a manera de “Pucho” con material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si contentivo de un polvo de color beige, con un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, realizando pruebas de certeza se comprobó que la muestra A es Marihuana, las muestras B, C y D son Cocaína.
Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.
18. Declaración de la ciudadana BETANCOURT MARITZA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.338.960, de este mismo domicilio, quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó:”El tres de diciembre de 2003, yo estaba al frente de mi casa y veo que pasa Jesús Ángel y le dije que pasa como estas, para donde vas y el me dijo voy a trabajar para arriba donde el pollo, y le dije que tuviera cuidado por cuanto allí han tirado varios allanamientos, y vi que el se llevo un compresor grande, bueno yo me metí y me puse a planchar y eran como las 6 a 6:15 cuando yo veo que empiezan a gritar hay un allanamiento arriba y me subí y vi la petejota arriba, luego me baje y me acorde de él y nos fuimos por el otro lado pero no nos dejaron entrar, paso así se lo llevaron, y le dije a la mamá que están haciendo un allanamiento arriba y me dijo si y allí esta Ángel vamos a ver que pasa, así fue todo y no lo vi mas, luego yo fui y hable con la mamá y me dijo lo que paso y yo soy testigo y doy fe de que yo lo vi, converso conmigo y llevaba ese aparato, es todo”. A preguntas de la Defensa entra otras cosas manifestó:”Lo conozco de la calle 1 de allí mismo del barrio y por eso doy fe; lo conozco desde que estaba pequeño; vivo en el 23 de enero parte baja casa N° 1-18; queda a dos casas de la casa de él, mi conocimiento es que yo lo vi a trabajar a él metalúrgica; me extraño que fuera el que pagara lo que no debía; si tenía conocimiento que esa casa fue allanada muchas veces; el propietario de esa casa se murió; a él lo contratan para hacer un arreglo en esa casa y por eso el cayo, ya que a esa casa la han allanado muchas veces, y ellos siempre mandaban arreglar las puertas, y por eso le dije que tuviera cuidado porque allí siempre allanan y él me dijo que no iba a ser nada malo solo a trabajar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si el llevaba una cosa de soldar grande, llevaba un viaje de herramientas; él iba en una camioneta negra, en la parte de adelante; esta mas cerca de la casa mía y del patio se ve; yo estaba frente de mi casa en la parte de adelante cuando lo vi pasar y él me saludo a mi que paso viaja como estas y le dije para donde vas y me dijo que iba a trabajar en la casa de Antonio y le dije que tuviera cuidado y me dijo tranquila que yo voy a trabajar; él se pasaba con él señor de la camioneta; aparte iba un señor con ellos me imagino que él dueño; él señor iba manejando la camioneta; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo no se en que taller trabajaba; se que él señor tiene un taller pero no se la dirección exacta, si se que tiene un taller; es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo de una manera natural y sin parcialidad, manifiesta los hechos que presencio.
19. Declaración del ciudadano CHIRINOS JAIMES ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.208.340, de este mismo domicilio, quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó:”El día de los hechos yo venía de mi trabajo y pase por el sector donde ellos estaban trabajando instalando una reja y les eche broma que dejaran el trabajo para el Otro día y me fui para la casa y al otro día fue que me entere que lo habían detenido, es todo”. A preguntas de la Defensa entra otras cosas manifestó:”Lo conozco porque yo resido donde vive él y la mamá; yo también soy herrero y en varias oportunidades lo lleve para que me ayudara a trabajar; yo tengo toda la vida viviendo allí; yo vivo a una cuadra de la casa de Ángel; él era el ayudante del señor que estaba instalando una reja en esa casa; la reja da a la calle y por eso los vi y les eche broma porque ya era tarde; era después de las seis de la tarde; no lo había visto trabajando porque como yo me encierro a trabajar en mis cuestiones, pero para ese momento el era ayudante de ese señor; no se como se llama; si creo que es hay mismo donde lo detienen; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No soy detallista y no recuerdo; se que es metalúrgico también y vive una cuadra mas debajo de donde yo vivo; si él tiene una camioneta; a veces a uno se le complica puede durar medio día, un día completo o dejar el trabajo para el otro día; exactamente no se la hora pero se que es luego de las seis; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Lo utilice como ayudante en los galpones que quedan por la leche Táchira; por la calle 5 del 23 de enero vive el patrón de él; si lo conozco como metalúrgico por ser la competencia; si él se encontraba allí presente para ese momento; es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera natural y sin parcialidad, fluida y sin contradicciones, manifiesta los hechos que presencio.
20. Declaración del ciudadano VELASCO MORENO JESUS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.157.568, de este mismo domicilio, quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó:”A mi me contrataron para hacer la reja de una casa, deje a los muchachos allí echando cemento y cuando fui a buscarlos resulta que ya no estaban y me informaron los vecinos que habían hecho un allanamiento y se lo habían llevado, es todo”.A preguntas de la Defensa entra otras cosas manifestó:”Lo conozco poco; él me ayudo como 8 o 15 días; él me ayudo en metalúrgica; deje a él y otro muchacho resanando la pared; a mi contrato un señor allí, si me cancelo los servicios y le cancele después porque como a ellos se los llevaron; el trabajo lo hicimos en el taller y la reja se la llevamos para la casa; Manuel Isidro es el otro ayudante; yo vivo cerca de ese sitio; a Ángel no lo he visto por otro sitio; no se si él ha sido detenido por otra causa; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Lo vi desde la mañana que él fui al taller, pero al medio día, fue que fuimos a instalar el trabajo; fuimos él Isidro y yo; nos fuimos en una carro para llevar las herramientas; yo iba manejando el carro que es una pico; al medio día instalamos la rejo y colmo a las cuatro de la tarde; no fuimos directo y montamos lo que íbamos a montar, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Lo contrate porque él era amigo de Manuel, y le dije que la puerta es muy pesada y debemos buscar alguien para que nos ayude y como él estaba sin trabajo pues buscamos a Ángel; lo busque días antes para la elaboración de rejas; se instaló una protección para puerta principal, para la de un patio, y la de la ventana; mi camioneta es de color negro; no se él nombre de que me contrato; no me solicitaron factura; él me mando hacer el trabajo y me dijo que para cuando esta el trabajo y yo le dije que para dentro de ocho días el medio la mitad y al otro día me dio el resto es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera natural y sin parcialidad, fluida y sin contradicciones, manifiesta los hechos que presencio y en los que participo.
21. Declaración de la ciudadana SARMIENTO DE LASPRILLA LIBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.338.960, de este mismo domicilio, quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó:”Lo que sucedió es que él estaba trabajando en el sitio donde sucedió eso, ya que el paso en la mañana con su ropa de trabajo y con un soldador en la mano; se que él trabaja en eso porque yo soy costurera y era quien le hacia la ropa; es todo”. A preguntas de la Defensa entra otras cosas manifestó:”No lo vi; si me consta porque yo le reparaba ropa de trabajo; si él fue detenido en el 2003; él fui detenido según en la residenciada en la que él estaba haciendo un trabajo; lo supe al otro día que la mamá me dijo me embromaron a mi muchacho que estaba montando una reja; si la conozco porque queda en la parte de atrás de la casa mía; yo pase como a las tres o cuatro a comprar pan y leche y él estaba trabajando; con Ángel había otro señor allí; a Ángel lo conozco desde hace como 8 años; es muchacho que no tiene problemas con nadie; nunca ha estado detenido que yo sepa; es todo”. Se deja constancia que la fiscalía no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”No se quien es el patrón de él, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo de una manera natural y sin parcialidad, fluida y sin contradicciones, manifiesta de manera referencial, parte de los hechos del debate.
22. PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-142, de fecha 03-12-03, realizada por la farmacéutico Nerza Rivera, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo el siguiente resultado “ DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA, MUESTRA A: cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de “pucho” en material sintético, tres (03) de color negro y dos (02) en color amarillo, cerrados en su extremo abierto en un nudo sencillo sobre si contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS MUESTRA B: Cinco (05) envoltorios confeccionado a manera de Cebollita en material sintético, tres (03) de color verde y dos de color azul, cerrados en su extremo abierto con hilo de color anaranjado contentivo de un polvo marrón claro, con un peso bruto de nueve 809) gramos MUESTRA D: un (01) envoltorio confeccionado a manera de “pucho” con material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo, sobre si contentivos de un polvo de color marrón, blanco, con un peso bruto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS , realizadas las pruebas de certeza se comprobó que la muestra A, ES MARIHUANA y las muestras B, C y D, son COCAINA.
Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.
23. Declaración del funcionario RODRIGUEZ LANDYS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.903.972, quien luego de ser juramentado expuso; “la inspección ocular la realice, si reconozco el contenido y firma de la misma, ese procedimiento se llevo a cabo en el año 2003, donde la brigada contra drogas del CICPC, donde se solicito mediante le Tribunal de control una orden de allanamiento del barrio 23 de enero en una vivienda, nos trasladamos hasta el lugar; así mismo unos de los funcionarios ingresaron al solar por la parte trasera de la vivienda, antes de llegar a la casa los vehículos que se quedaron afuera de la casa, vimos un movimiento extraño y se acerco una persona que tenia una multas le entregaron algo por la ventana, y esta persona salio hacia una vereda, inmediatamente tocamos la puerta, y no nos respondieron, de una vez uno de los funcionarios se dio cuenta que alguien se estaba saliendo por el techo, luego tratamos de ingresar a la vivienda, se presentaron unos disparos, cuando pudimos derribar la puerta vimos que estos funcionarios habían derribado a dos personas, vimos dos envoltorios, que eran de marihuana y basuco, estas dos personas que fueron sometidas se llevaron al CICPC, la otra persona se logro escapar, no pudimos obtener información sobre quien era el propietario de esta vivienda, es todo”A preguntas de la Fiscal manifestó; “yo era para le momento de los hechos funcionarios, nos dijo el Inspector Jefe Gerson Duarte, esta brigada iba a realizar este procediendo policial porque le trabajo era obtener información; el inmueble que fue allanado los comentarios que oímos, era que un lugar de venta de estupefacientes, la hora que llegamos era las 5 o 6 de la tardeiosterior a que se retira la persona nos acercamos mas, al frente de la vivienda, nos bajamos de las unidades, yo me quede en la ventana y dos funcionarios se fueron hacia la parte de atrás, las casas son todas pegadas, uno de los funcionarios tomo algo grande y le dio golpes al portón, era un portón metálico de dos puertas, era bastante difícil para abrirlo, tenia una cerradura no común era mas fuerte, cuando ingresamos al inmueble, estaba dos muchachos a los mismos los tenían esposados, en la parte de adelante habían unos envoltorios, estas personas que fueron detenidas dijeron que estaban haciendo un trabajo de herrería, por la parte del portón habían unos equipos pero no recuerdo si eran herramientas de soldadura, si realizamos la inspección y no deje constancia de esos hallazgos, recuerdo que por el portón cuando se dieron los golpes habían varias cosas allí, la casa no se veía muy habitada, regresando por el garaje habían como herramientas y objetos, dentro de la vivienda se recabo una cedula de identidad, y otros objetos, es todo” A preguntas de la Defensa manifestó; “el funcionario que estaba en la ventana era para ver si alguien tenia una reacción violenta y otros se fueron a la acera de enfrente, escuchamos unas detonaciones adentro, esa vivienda tenia una puerta pequeña, y un portón, para el funcionario que llevaba la herramienta para derribar ese portón, se le hizo mas fácil, la puerta era un color claro, azul o blanco, cuando logramos abrir el portón los funcionarios que habían ingresado por la parte de atrás, y también ingreso el que abrió el portón y dos funcionarios mas, después veo los envoltorios en el piso y los muchachos sometidos, donde estaba la puerta de la cocina hay un semi solar y una especie de barranco, logramos detener dos personas estaban en la sala y en el piso, ellos manifestaron en la oficina que estaban haciendo un trabajo de herrería, las personas que fueron encontradas en la vivienda, si habían objetos de herrería, no recuerdo con precisión, había una cocina y una nevera pequeña, una mesa, no recuerdo que otras cosas, en la parte del garaje por donde ingresamos habían unas herramientas, es todo” A preguntas del Tribunal manifestó; cuando yo me acerque a la ventana la misma estaba cerrada, otra cosa que pude observar es que la ventana tenían por la parte de los vidrios una lamina gruesa, afuera de la casa era empinada, la puerta de la cocina era metálica y estaba abierta, no era patio propiamente, era como un solarcito había vegetación, no recuerdo si habían instalado una reja o una puerta, las personas sometidas estaba en la sala esposados, no le habían puesto pasamontañas, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera natural y sin parcialidad, fluida y sin contradicciones, manifiesta los hechos que presencio y en los que participo.
24. EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-0322, de fecha 26-01-2004, realizada por la experta BELSY ARCINIEGAS DE LABRADOR, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológicos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, practicada a las ,muestras consistentes en “ DESCRIPCION DE LA MUESTRA: MUESTRA A: Cinco 805) envoltorios confeccionados a manera de “pucho” en material sintético, tres (03) de color negro y dos en color amarillo cerrados en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si hilo de color anaranjado y blanco respectivamente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CINCUENTA (509 GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS, MUESTRA B Cinco envoltorios confeccionados a manera de “cebollita”, en material sintético, tres (03) de color verde y dos (02) de color azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de tres gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, MUESTRA C: Trece (13) envoltorios confeccionados a manera de “cebollita” en material sintético de color marrón, cerrados en su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color beige, con un peso neto de tres (03) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos MUESTRA D: un envoltorio confeccionado a manera de “Pucho” con material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si contentivo de un polvo de color beige, con un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, realizando pruebas de certeza se comprobó que la muestra A es Marihuana, las muestras B, C y D son Cocaína.
Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.
(omissis).”
De la parte transcrita de la sentencia recurrida se puede apreciar la misma no cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso.
Ya que el Juez a quo sólo se limitó a señalar la no existencia de elementos de prueba en contra del imputado, sin apreciar el contenido de la misma, ni asignarle a estas el carácter de indicio, de presunción o de plena prueba.
Una Correcta valoración probatoria debe estar siempre sujeta, a las reglas de la lógica, de la Sana Critica y las máximas de experiencia común.
En el caso de marras se puede observar que el Juez no expreso el merito de cada prueba de manera razonada, y mucho menos la concateno con los otros medios de prueba.
La concatenación implica que se deben contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se determine si una prueba resulta concordante con la otra o si por el contrario la excluye, para de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado.
Todo ello con la finalidad de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
En efecto, juez a quo estaba obligado a valorar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, debiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos de apreciación conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y si lo consideraba procedente, valorar la prueba, pudiendo aceptar su mérito para dar por probado un hecho concreto, o por el contrario, desestimarla, todo lo cual debió argumentarlo razonadamente, con apoyo en la experiencia común, lógica o en los conocimientos científicos.
Con respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señala:
“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Este criterio jurisprudencial, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Aprecia esta Alzada que en el caso de marras, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, debieron valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo que hubiese permitido al Juez de la recurrida llegar finalmente una conclusión razonada de la existencia un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, ya que surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.
Esta Corte afirma que es indudable la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable en el presente caso, es la manera como el Juez determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que la recurrida, sólo sostuvo la inexistencia de elementos en contra del imputado, sin efectuar un correcta y adecuada valoración de los medios probatorios que le fueron presentados a lo largo del Juicio, careciendo por ello un argumento razonado que lo llevara a tal silogismo judicial, vale decir, a dictar una sentencia absolutoria, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Nerza Labrador Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, contra la sentencia publicada el 24 de Marzo de 2010, por el abogado José Hernán Oliveros Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual absolvió al ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDRIA MALDONADO, de la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva dictada y publicada el 25 de marzo de 2010, por el Juez Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior
Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente
Lupe Ferrer Alcedo Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
As-1453/LPR
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