REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de Agosto de 2010.
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2010 (F. 126), suscrita por el abogado FREDDY ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual manifiesta que en el escrito por el presentado en fecha 20/07/2010, promovió una Cuestión Prejudicial prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de un Juicio de Nulidad de Hipoteca que cursa en este mismo Tribunal, signado con el numero 20.554, el cual esta en espera de decisión, pero el caso es que la parte actora no manifestó dentro del lapso de 5 días al lapso de emplazamiento si convenía o si la contradecía, y comparece ante este Tribunal once (11) días después a promover pruebas subvirtiendo el orden procesal; por lo que solicita se deje sin efecto el auto de fecha 03 de Agosto de 2010, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la cuestión previa opuesta; visto igualmente que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no fue contradicha, por lo que nunca se aperturo articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, visto igualmente el auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2010 (F. 118), mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, y vistos igualmente los actos de fecha 04 de Agosto de 2010 (F. 119) y 06 de Agosto de 2010 (F. 127), mediante los cuales se llevaron a cabo el nombramiento y juramentación de los expertos contables respectivamente, con ocasión a la experticia contables promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, actuación que choca con la norma contenida en el artículo 352 Ibidem, ya que al no haber sido contradicha la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no procedía la promoción y evacuación probatoria, en tal virtud este Tribunal a fin de resolver sobre dicho asunto observa:
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
2.- Igualmente establece el artículo 211 ejusdem:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
3.- Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
5.- El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En el presente caso, por error involuntario se agregaron al expediente las pruebas presentadas por la parte actora y se admitieron, no estando abierta articulación probatoria alguna, ya que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no fue contradicha por la parte actora en su oportunidad procesal, ocasionando de ésta manera la subversión del proceso, por lo que este Tribunal en aras al principio Constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, con apego a los principios procesales y constitucionales supra indicados y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del 03 de Agosto de 2010 (F. 118) inclusive, fecha en la cual el Tribunal agregó u admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demanda en escrito de fecha 20 de julio de 2010 (F.82 al 84) y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
José Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ mr.-
|