REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 13 DE AGOSTO DE 2010.
200 y 151°
Vistos los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21/07/2010 (fs. 16 al 20) y 02/08/2010 (fs. 28 al 30), donde aduce que el “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A”, aprobó a la empresa mercantil “PROMOCIONES ROANCA”, un crédito hipotecario por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 18.000.000,00), razón la cual reitera nuevamente su solicitud de sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar por una fianza principal y solidaria de empresas de seguros por el monto que establezca éste juzgado; el Tribunal observa lo siguiente:
La parte demandada solicita la sustitución de la medida de prohibición de enajenar gravar decretada en fecha 05/02/2010 (f. 104) y que recayó sobre un lote de terreno signado con el N° 1, con un área de tres mil seiscientos setenta metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (3.670,07 m2), ubicado en la avenida principal de Las Pilas, con carrera 2, Urbanización Santa Inés, Municipio San Cristóbal, por una fianza solidaria con Empresa de Seguros.
El parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula el otorgamiento de medidas previa caución. A tal efecto señala:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)
PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Por su parte el artículo 590 ejusdem, señala:
ART. 590.—Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
De la normativa supra transcrita, se desprende que ciertamente el Juez tiene la facultad de sustituir la medida decretada por “fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…”; sin que ello implique emitir opinión de forma ni mucho menos de fondo del asunto.
Ahora bien, en el caso de autos, se solicita la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05/02/2010 (f. 104) y que recayó sobre un lote de terreno signado con el N° 1, con un área de tres mil seiscientos setenta metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (3.670,07 m2), ubicado en la avenida principal de Las Pilas, con carrera 2, Urbanización Santa Inés, Municipio San Cristóbal, por una fianza solidaria con Empresa de Seguros. Pero es el caso, que la medida decretada recayó sobre el lote de terreno ya identificado, sobre el cual se encuentran edificados un conjunto de apartamentos, lo que implica que para hacer la sustitución de la medida se requiere conocer con precisión, por lo menos, el monto aproximado al que asciende el valor tanto del lote de terreno como de los apartamentos señalados por los actores en su escrito libelar.
En éste sentido conviene advertir, que el Operador de Justicia, aun cuando cuenta con máximas de experiencia, no es técnico especializado en el tema de la ingeniería civil, mucho menos en peritajes y avalúo de inmuebles; por lo que por aplicación analógica de la parte in fine del artículo 635 del texto legal en referencia, que responsabiliza al Juez por la insuficiencia del monto de la caución; éste Tribunal para fijar el monto de la misma, decide, que se practique un avalúo a los inmuebles que a continuación se discriminan, a los fines de establecer con exactitud su valor actual. Así se decide.
Los inmuebles objeto de avalúo son los siguientes:
1°) Un lote de terreno signado con el N° 1, con un área de tres mil seiscientos setenta metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (3.670,07 m2), ubicado en la avenida principal de Las Pilas, con carrera 2, Urbanización Santa Inés, Municipio San Cristóbal, alinderado por el Norte: Mide cincuenta y seis metros con cuarenta y seis centímetros (56,46 mts), en línea recta con el Parque A, propiedad de INCASA; Sur: Mide cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros (56,25 mts) con el lote N° 2; Este: Mide sesenta y cinco metros con noventa y dos centímetros (65,92 mts) con terreno de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A, el línea recta y por el Oeste: Mide sesenta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (64,42 mts), en línea recta colinda con la avenida segunda de la Urbanización Santa Inés.
2°) Un apartamento tipo pent house (duplex), con un área aproximada de ciento setenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (170, 80 m2), ubicado en el piso PH, signado con el N° B-PH-4, Torre “B”, lote 1, del “Conjunto Residencial Vista Alegre” y dos (2) puestos de estacionamiento techados nomenclados PH-4-B y B-PH-4-B.
3°) Un apartamento tipo pent house (duplex), con un área aproximada de ciento setenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (170,80 m2), ubicado en el piso PH, signado con el N° A-PH-4, del edificio Torre “A”, lote 1, del “Conjunto Residencial Vista Alegre y dos (2) puestos de estacionamiento con techo identificados con los N° A-PH-4-A, A-PH-4-B-A y A-PH-1-B.
4°) Un apartamento con un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (88,80 m2), ubicado en el piso 9, signado con el N° A-9-4, del edificio Torre “A”, lote 1, del “Conjunto Residencial Vista Alegre y un (1) puesto de estacionamiento con techo identificados con el N° A-9-4.
5°) Un apartamento con un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (88,80 m2), ubicado en el piso 9, signado con el N° A-9-1, del edificio Torre “A”, lote 1, del “Conjunto Residencial Vista Alegre” y un (1) puesto de estacionamiento con techo identificados con el N° A-9-1.
6°) Un apartamento con un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (88,80 m2), ubicado en el piso 10, signado con el N° A-10-4, del edificio Torre “A”, lote 1, del “Conjunto Residencial Vista Alegre” y un (1) puesto de estacionamiento techado identificado con el N° A-10-4.
El avalúo deberá comprender además, la estimación de la plusvalía de los inmuebles señalados hasta el 31/12/2011, tomando ésta fecha como aproximación del arco de tiempo que pudiera durar la tramitación del juicio, con sus incidencias y preclusión de las etapas procesales, dejando claro, que dicho arco de tiempo no implica que se esté afirmando que la duración del proceso será hasta el 31/12/2011.
De conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, se designa como Experto Avaluador al Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, con cédula de identidad N° 9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 51.192, a quien se acuerda notificar para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, manifieste su aceptación o no al cargo designado y en el primero de los casos se lleve a cabo su juramentación, todo de conformidad con el artículo 459 ejusdem. Así se decide.
Una vez conste en autos el avalúo de los inmuebles, ya señalados y descritos, con lo cual el Operador de Justicia tendrá una mejor convicción respecto al monto que se exigirá como fianza, el Tribunal se pronunciará sobre la caución sustitutiva de la medida cautelar (prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble), que garantizará las resultas del presente juicio.
Se insta a la parte demandada a consignar original o copia fotostática certificada de la constancia de aprobación del crédito otorgada por el “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A”. Notifíquese a las partes y al experto designado del presente auto. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. 20.774 (II pieza del cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV