REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de agosto de 2010.

200° y 151°


De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) fue admitida en fecha 17 de octubre de 2007 (f. 46), sin embargo hasta el momento, no consta en autos ningún otro tipo de diligencia o escrito procedente a impulsar la citación del presente juicio, transcurriendo desde dicha fecha hasta el día de hoy, un total de: 3 años, 9 meses y 16 días sin que se le halla dado impulso a la demanda de autos.

El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de agosto de 1988, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, establece.

“...por lo que se refiere a la vigencia de la Ley Procesal en el tiempo, es de principio constitucional que la Ley de esta especie entra en vigencia y se aplica en forma inmediata a los procesos en curso, pero no obstante, según lo preceptúa el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, en éste último caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior. Siendo que la perención de la instancia ... conlleva una sanción procesal a las partes por su inactividad en el transcurso del tiempo, lo cual significa una limitación para el ejercicio del derecho de defensa, las normas legales que la establecen y regulan, por ser de carácter excepcional, necesariamente son de interpretación restrictiva. Por lo consiguiente en la mente del legislador del Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987... no estuvo la aplicación de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 a los procesos en curso, sin distinción, sino solamente a aquellos procesos cuya demanda se admita en o posteriormente a la fecha de la entrada en vigencia del Código, en los supuestos expresamente contemplados en dichos ordinales, porque esas perenciones breves no existían en el código derogado...”.(negrillas y subrayado del Tribunal)


El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos... (omisis)”.


Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de impulsar el presente procedimiento tendiente a lograr o alcanzar su fin último como lo es conseguir el pronunciamiento de los órganos de administración de justicia y obtener una sentencia definitiva y su consecuente ejecución, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas trascritas, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 19.369. cm.-