REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de Agosto de 2010.
200° y 151°
Visto con Informes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MILADY FLOREZ DE PEÑARANDA y GERMAN ENRIQUE PEÑARADA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.992.745, y V- 11.021.697, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, con Inpreabogados Nos. 70.212 y 63.212.
PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.033.360, domiciliado en la Vereda 3, No. 16-50 de la Urbanización La Esperanza, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR BECERRA TORRES, EDGAR BECERRA RODRIGUEZ y YURBIN SAILETH RODRIGUEZ COLMENARES, con Inpreabogados Nos. 82.188, 126.031 y 112.661.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación del Juzgado Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones producto de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO VERA, con Inpreabogado No. 70.212, actuando con el carácter de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial de fecha 22/10/2009 en la cual declaro: * con lugar la cuestión previa promovida por el abogado EDGAR BECERRA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO MANCILLA, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, y se declaró desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/06/2007 (F. 15 y 16) la Juez del Aquo se inhibió de conocer la presente demanda de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/03/2008 (fls. 26 al 29) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, emitió sentencia en la cual declaró: * con lugar la inhibición propuesta por la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
En acta de fecha 03/03/2009 (f. 31) nombraron como Juez Accidental al abogado JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ.
Por auto de fecha 19/03/2009 (f. 32) el Juez Accidental del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial se aboco al conocimiento de la causa.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 04/08/2009 (F.133) el Juzgado Accidental del Municipio Pedro María Ureña admite la presente demanda y ordena la citación del demandado de autos.
CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 25/05/2009 (f. 53) el ciudadano PABLO ANTONIO MANCILLA, asistido del abogado EDGAR BECERRA TORRES, con Inpreabogado No. 82.188, quedó citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTION PREVIA:
Mediante escrito de fecha 01/10/2009 (fls. 136 141), el abogado EDGAR BECERRA TORRES, con Inpreabogado No. 82.188, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presento escrito en el cual alego la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es la cosa juzgada, alegando que en el expediente 1450-2005 el ciudadano PABLO ANTONIO MANCILLA fue demandado por la empresa jurídica AS POLIEURETANO C.A., por Cobro de Bolívares, por una supuesta deuda de tres formatos de notas de entrega Nos. 2505, 2512, y 2519, de fechas 14/05/2004, 25/05/2004, 31/05/2004, por la cantidad de Bs. 872.900, 1.416.685 Bs., y 1.096.826 Bs, siendo la misma cosa u objeto, es decir se trata de las mismas partes y causa, ocurriendo que en fecha 16/06/06 el Juzgado Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la demanda, anexando copia certificada de la demanda.
En fecha 30/07/2009, la abogada YURBIN RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 112.661, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa (fls. 117 al 130)
En fecha 04/08/2009, el Juzgado Accidental del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial declaró: * nulidad del auto dictado en fecha 08/06/2009 el cual admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado CARLOS MALDONADO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y se repuso la causa al estado de admitir la reforma de demanda presentada por el abogado CARLOS MALDONADO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (fls. 131 y 132).
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:
Mediante escrito de fecha 19/10/2009 (fls. 142 y 143) el abogado CARLOS MALDONADO, con Inpreabogado No. 70.212, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de contradicción a la cuestión previa alegando que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia declaró que el ciudadano EDGAR NEMECIO BECERRA no tenía cualidad y se declaró como no interpuesta la demanda, y se revocó el fallo dado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la revisión de las actas procesales se puede observar que la parte demandante no presento escrito de pruebas, en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales se puede observar que la parte demandante no presento escrito de pruebas, en esta causa.
DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO:
En fecha 22/10/2009 (fls. 144 al 147), el Juzgado Accidental del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial emitió sentencia en la cual declaró: * con lugar la cuestión previa promovida por el abogado EDGAR BECERRA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO MANCILLA parte demandada, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, * desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 02/11/2009 (f. 149) el abogado CARLOS MALDONADO, con Inpreabogado No. 70.212, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 22/10/2009.
Por auto de fecha 10/11/2009 (f. 153) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MALDONADO, con Inpreabogado No. 70.212, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 27/11/2009 (f. 156) se le dio entrada al presente expediente quedando inventariado bajo el No. 20761.
Mediante escrito de fecha 14/01/2010, (fls. 157 al 161) el abogado CARLOS MALDONADO actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, presento escrito de Informes.
Mediante escrito de fecha 14/01/2010, (f. 162) el abogado EDGAR BECERRA, con Inpreabogado No. 82.188, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haberle vendido al ciudadano PABLO MANCILLA 130 suelas de caballero, 51 suelas de niño, 153 suelas de niño, y 175 suelas de dama, mediante notas de entrega No. 2519, 2505, 2515 de fechas 31/05/2004, 14/05/2004, y 25/05/2004, por las cantidades de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 1.096.826) siendo hoy en día la cantidad de MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. F. 1096.82), la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON NOVECIENTOS CENTIMOS ( Bs. 872.900) siendo hoy en día la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 872.90), y UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.416.685) siendo hoy en día la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTMOS ( Bs. 1416.68), obligándose a cancelar en ocho días, pero que el ciudadano PABLO MANCILLA se ha negado a pagar.
Por su parte el demandado opone la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que en el año 2005 fue demandado por el mismo motivo, ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.
Ahora bien; pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por el demandado de autos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9. La cosa juzgada
En concatenación el artículo 1395 del Código Civil que establece:
Artículo 1395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado del tribunal)
En relación a la parte in fine del artículo anteriormente transcrito, la misma establece para la procedencia de la cosa juzgada, que exista la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en la parte in fine el artículo 1.395 del Código Civil. Observa éste Juzgador que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente nomenclado N° 1450-2005 que cursó ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el cual se pasa a analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales; la causa petendi y el objeto.
En cuanto a los sujetos procesales, Comenta el Dr. Ricardo Henriquez la Roche que en cuanto al “elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
En cuanto al objeto, “(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a éste requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia: Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que éstas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
En cuanto a la causa, El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
E igualmente es importante traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “... Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (Subrayado Propio del Tribunal).
Al analizar los alegatos dados por el demandado de autos, considera quien aquí juzga que aplicando el principio de la sana lógica, se observa que si bien es cierto, el ciudadano SEGUNDO CAPON PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AS POLIURETANO C.A, en el año 2005 demandó al ciudadano PABLO MANCILLA por Cobro de Bolívares- Intimación, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, profiriendo mediante sentencia de fecha 16/06/2006 dicho Juzgado: Con Lugar la demanda, se condenó al ciudadano PABLO MANCILLA al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 3.792.780.00), siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, ( Bs. F. 3792.80), y al pago de las costas procesales, pero no es menos cierto que el Juzgado de Alzada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue quien conoció la Apelación interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO MANCILLA, en fecha 28/11/2006, hecho lo cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO MANCILLA, y por ende declaro como NO interpuesta la demanda por el ciudadano SEGUNDO CAPON PEÑA, y en consecuencia revocó la sentencia de fecha 16/06/2006 proferida por el Juzgado Aquo y por ende declaro la nulidad de todo lo actuado, es decir, como corolario, al resolver dicho tribunal, ( Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial), la sentencia aludida, ésta no generó efectos jurídicos alguno a las partes en relación al derecho pretendido, y en razón de todo lo expuesto y analizados los preceptos jurídicos invocados, le es forzoso a este operador de Justicia declarar que no operó la cosa juzgada alegada por el demandado de autos y en consecuencia, le es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior; se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado el abogado CARLOS MALDONADO, con Inpreabogado No. 70.212, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22/10/2009 proferida por el Juzgado Accidental del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, se REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia de fecha 22/10/2009 proferida por el Juzgado Accidental del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto ha sido declarada Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 Ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes de recibido el expediente en el Juzgado Accidental del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, se libraron las boletas de notificación y se libro el oficio No. ________ Al Juzgado Comisionado.
Jocelynn Granados Serrano- Secretaria
JMCZ/ ar
Expediente No. 20761
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