REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° Y 151°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.151.469, domiciliada en Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.148.436, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 53.153.

PARTE DEMANDADA: ANA FRANCISCA GUTIERREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.311.103, domiciliada en Rubio Municipio Junín del estado Táchira.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE y ANA ROSA COLMENARES ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-6.464.650 y V-9.468.654, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 44.442 y 137.096, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 20.552

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se Recibió por distribución, contentivo de libelo de demanda por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, en fecha 02de junio de 2009 (f.1 al 35y anexos 8 al 45), que fue admitida en fecha 05-06-2009.

REFORMA DE DEMANDA

Por escrito de fecha 11-11-2009, fue consignado en (05) folios útiles, escrito de reforma de demanda la cual se realizó en los siguientes términos: La ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO, asistida por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos siguientes: Que desde el día 26 de agosto del 2006, decidió convivir en concubinato público y notorio, fijando su domicilio común en la Urbanización la Quiracha, Bloque 3, Apt 02-02, Rubio Municipio Junín, la cual perduró hasta el día 17 de diciembre de 2008, cuando su concubio fallece en la sede de su hogar. Que la relación Concubinaria perduró en el tiempo de manera publica, notoria, continua y no interrumpida, por un espacio de poco más de dos años (02) , siendo conocida y reconocida la misma tanto por su familia como por la de él, por sus vecinos, amigos y compañeros de trabajo, testigos todos de su vida en común. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del código de Procedimiento Civil, procede a demandar como en efecto la hace a la coheredera de su concubino a la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIERREZ DE SANCHEZ, para que convenga en reconocer o así lo declare el Tribunal la existencia de la unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, a los fines de que sea reconocidos, de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, todos sus derechos como concubina que fue del ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ y de esta manera reclamar legalmente los efectos civiles de esa unión estable, ya que la madre de su concubino ha ejecutado actos de disposición sobre los bienes dejados por este en desmedro de sus derechos e intereses.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 19-11- 2009, el tribunal admitió la reforma de demanda y acordó la citación de la parte demandada ANA GUTIERREZ, en su condición de madre del de cujus SANCHEZ JOSE y FRANCISCO SANCHEZ, para la contestación de la demanda.

CITACION

En fecha 18-11-2009, la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIERREZ, confirió poder apud- acta a los abogados ANA ROSA COLMENARES ALARCON y GASTON GILBERTO SANTANDER, declarándose citada a partir de la presente fecha.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, los apoderados de la parte demandada dieron contestación a la demanda de autos y la hicieron en lo siguientes términos: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su mandante, incoada por la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO. Que las aseveraciones alegadas por la demandante son temerarias e irresponsables, pues es falso que entre la ciudadana LAURA CRISTINA Y CARLOS SANCHEZ, haya existido una unión estable de hecho, pues el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, mantuvo con la demandante una relación de noviazgo desde mediados del año 2008, que es absolutamente diferente a una relación concubinaria, ya que el ciudadano CARLOS SANCHEZ , conservó su domicilio durante todo el momento en la Avenida 2 N° 2-45, La Victoria Parte Baja de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira propiedad que esta distribuida según planilla sucesoral N° 0163583, en derechos y acciones de todos los herederos. Razón por la cual el domicilio del ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, no era el mismo domicilio de la actora, pues en reiteradas oportunidades y para distintos tramites, como adquisición de bienes y servicios, en la que se le solicito la dirección de su domicilio, este indicaba constantemente, hasta la fecha de su fallecimiento, el de la avenida 2, N° 2-45, La Victoria Parte Baja, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Que es necesario señalar que la demandante manifiesta que la relación concubinaria perduró en el tiempo de manera pública, notoria, continua y no interrumpida por un espacio de tiempo de poco más de dos años. No obstante alegan que entre la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARRELLANO y el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, existió solo una relación de noviazgo o conquista con carácter esporádico, que comenzó a mediados del año 2008, es decir, entre los meses de junio y julio de 2008, fecha en la cual , él hace saber en su entorno familiar acerca del comienzo del noviazgo con la demandante, situación que no fue del agrado de la familia, por cuanto era un hecho público y notorio que la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA, mantenía una relación concubinaria con el ciudadano ROBERTO NOGUERA MARTINEZ, unión de la cual existen hijos. Que según amigos de la familia y vecinos del ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, esa relación de conquista con la aquí demandante se vio ininterrumpida en varias oportunidades, existiendo entre ellos solo simples encuentros de carácter ocasional, ya que la característica de no interrupción y continuidad la tenia CARLOS SANCHEZ GUTTIERREZ, pero viviendo bajo el techo de la casa materna, ubicada en la avenida 2, N° 2-45 la Victoria Parte Baja, Municipio Junín. Que es importante tomar en su consideración que en una relación de conquista o noviazgo, con la características de haber durado si acaso, tan solo aproximadamente uno seis (06) meses y que se vio afectada por interrupciones continuas, limitándose a encuentros de carácter efímero, es imposible que la ciudadana: LAURA CRISTINA URBINA y el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, hayan formado algún patrimonio en común, resultando absurdo que desde todo punto de vista , que la demandante pretenda obtener el reconocimiento de una Comunidad Concubinaria que nunca hubo, para posteriormente pretender heredar bienes, derechos y acciones que le correspondían en vida al ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, producto de derechos hereditarios que no forman parte del acervo patrimonial de un matrimonio. Desconocen e impugnan en nombre de su representada el documento emanado por la Prefectura del Municipio Junín, el cual es anexado por la parte actora marcada con la letra E, por carecer la misma de valor probatorio, en virtud de que la constancia emanada de la Prefectura no es prueba de la existencia de una relación Concubinaria. Que esta constancia de la supuesta relación concubinaria, expedida por la Prefectura del Municipio Junín, fue gestionada para la obtención de un crédito habitacional que solicitaría la aquí demandante y no con el fin de legalizar ninguna supuesta unión Concubinaria Igualmente alega la parte demandada que llama poderosamente la atención que la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARRELLANO, también gestionó la precitada constancia de Unión Concubinaria, con el ciudadano Roberto Noguera Ramírez, en fecha 30 de abril del año 2002, para la obtención de un crédito de ley de política habitacional , para la adquisición de una vivienda de interés social ante INAVI, y como dato curioso dicha vivienda está ubicada en la misma dirección que suministra la demandante como el supuesto hogar común de ella con el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ. Lo que pareciera que la aquí demandante ha actuado de manera dolosa, fraudulenta y temeraria a los efectos de conseguir beneficios de carácter patrimonial a través de este tipo de cartas o constancias de unión Concubinaria expedidas por las Prefecturas sin ningún tipo de control y validez , ya que la primera constancia fue obtenida para la adquisición de vivienda y la segunda para obtener otro beneficio como hacerse beneficiaria del seguro de vida BANESCO, cuyo titular es el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, el cual resultó productivo para ella, ya que el ciudadano antes mencionado logró incorporarla como beneficiaria en el mes de noviembre de 2008y fallece en el mes de diciembre de 2008. Que es necesario hacerse las siguientes interrogantes: Si ellos, LAURA CRISTINA URBINA y CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ (fallecido) para fecha 16 de Junio de 2008, día en el cual el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, actualiza las planillas de los beneficiarios del seguro en lo que respecta a HCM Y Póliza de Vida, colocando como beneficiaria única y exclusivamente a su señora madre, ANA FRANCISCA GUTIERREZ DE SANCHEZ, ¿Porque no incorporó en ese momento a la demandante? sencillamente porque para ese momento si acaso estaba comenzando la relación de conquista o noviazgo con la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA, y es solo hasta el mes de noviembre de 2008, cuando el la incluye como beneficiaria a relación de conquista o noviazgo con la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO, y es solo hasta el 03 de noviembre de 2008, cuando el la incluye como beneficiaria ( anexo que acompaña la demandante marcada con la letra D) . Siendo igualmente notorio, que ambas planillas la dirección de residencia que él suministra sigue siendo su casa materna, es decir, la Avenida 2-2-45, La Victoria Parte Alta, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Así mismo desconocen e impugnan en nombre de su representada, la solicitud de Justificativo de testigos evacuada ante el Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta y la Declaración de Únicos y Universales Herederos , marcada con la letra C, porque la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO , no es heredera del causante, ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, pues esa declaración de Únicos y Universales Herederos fue un requisito que le solicitó el seguro Banesco a la actora para poder hacer efectiva la Póliza del Seguro de Vida, del cual ella era beneficiaria del 50%, ya que el ciudadano CARLOS SANCHEZ ARELLANO, quien era titular logró incorporarla un mes antes de su fallecimiento. . Es así como su cliente, ciudadana FRANCISCA GUTIERREZ DE SANCHEZ, es engañada en su buena fe y el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, cometió un error al no haber verificado la condición de heredera de la ciudadana ANA CRISTINA URBINA ARELLANO, sin solicitarle la declaración Judicial de reconocimiento de Comunidad Concubinaria emitida por un tribunal de la república y mientras no tenga esa declaración, la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO no puede ser heredera bajo ninguna circunstancia. Por último solicitan en nombre de su representada que la presente contestación de la demanda sea recibida, admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y que la demanda sea declarada sin lugar por ser a todas luces temeraria, irresponsable y contraria a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El merito favorable de los autos, en todo cuanto pueda favorecerle específicamente: 1) Acta de defunción N° 271 de fecha 17 de Diciembre de 2008, la cual anexo al libelo de la demanda marcada con la letra A. 2) Declaración sucesoral efectuada por su suegra ANA FRANCISCA GUTIERREZ de SANCHEZ. 3) solicitud de Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4) Planilla de Actualización de HCM o seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Seguro de Vida. 5) Constancia de la Relación Concubinaria expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2008. PRUEBA ESCRITA: 6) Marcado con la letra A, consignó Copia Certificada “ REPORTE DE SERVICIO DE AMBULANCIAS” , expedida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín , Departamento de Emergencias Medicas , de fecha 17 de Diciembre de 2008. El fin de la prueba es demostrar que su concubino CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, para el momento de morir , se encontraba en el apartamento donde residían, ubicado en la urbanización La Quiracha, Bloque 3 Apartamento N° 02-02 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. 7) Constancia Medica, de fecha 29-09-2008, expedida por la doctora JULY ROSMARY MENDOZA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-9.466.928, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.386, con la misma la demandante quiere demostrar que era ella quien cuidaba a su concubino en sus momentos de enfermedad y cuando estuvo hospitalizado, en calidad de concubina, fui autorizada por él a través de la medico tratante , para retirar el beneficio laboral de Cesta Ticket. Prueba que corrobora una vez más su relación de concubina con el fallecido CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ. PRUEBA DE TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: 7) JUANA VELASCO, JOSE WILLIAM ZAMBRANO RAMIREZ, JULY ROSMARY MENDOZA PINTO, FATIMA GONZALEZ SANCHEZ, ELIZABETH RINCON DE OCHOA, MARBELLA JANELIS PAEZ LOPEZ, ALEXANDER ELOY GUTIERREZ DURAN, MANUEL ANTONIO JAIMES OCHOA, ANGEL KARIN RIDRIGUEZ JAIMES, DABELIS CAROLINA VILLALTA JAUREGUI, XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO, NANCY MARLENE DAZA DURAN, MARIA TERESA SANCHEZ RAMIREZ, HEIDY ELIANA PEREZ VILLA. PRUEBAS FOTOGRAFICAS: 8) Marcadas con las letras A, B; C, D y E, con el fin de demostrar que efectivamente compartió y vivió con su concubino CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ y su relación Concubinaria fue armoniosa estable, pública, notoria e interrumpida.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2010 (fls. 130 al 137), la parte demanda promueve las siguientes pruebas: 1) El mérito y valor jurídico de las actas y escritos en cuanto favorezcan a su representada, igualmente se acogen al principio de la comunidad de la prueba, contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. TESTIMONIALES: 2) CLAUDIA ALEJANDRA LEAL GUTIERREZ, MARIA ORTIZ GONZALEZ, TULIMAY RANGEL RONDON, RICARDO ALONZO MEDINA HERNANDEZ, JAVIER ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ y BELKYS XIOMARA BAUTISTA. Las anteriores testimoniales, se promueven para probar que el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, tenía su residencia habitual con su señora madre, ciudadana ANA FRANCISCA GUTIERREZ. DOCUMENTALES: 3) Certificado de origen AS087513 d fecha 09 de agosto de 2007, de un vehiculo Moto con placa DBC 433 marca Único, Modelo RAPTORXT200, Año 2007, Color: Verde, Serial de Carrocería LEALCLO37CO1220, Serial de Motor: 1663FML70321482. 4) Copia simple de la Constancia de Concubinato entre la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO y ROBERTO NOGERA RAMIREZ, portador de la cedula de identidad N° V-6.021.819, de fecha 30 de abril de 2002. 5) Copia simple de la actualización de los beneficiarios del seguro en lo respectivo a HCM y Póliza de Vida de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 16 de Junio de 2008. 6) Copia simple con confrontación de su original de Declaración Sucesoral constante de: A) Certificado de Solvencia de sucesiones con registro N° 1062, del causante FRANCISCO SANCHEZ VICO de fecha 31-10-2008, B) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N°0094888, C) relación para bienes que forman el activo hereditario, forma 32, anexo 1 planilla 0163583, C) Planilla de desgrávameles forma 32, Anexo 4, N°0039181 marcado “IV”. 7) Copia simple con confrontación de su original de Declaración Sucesoral contante de: A) Formulario para la autoliquidación de impuestos de sucesiones, forma 32 N° 00988841 del causante CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, B) Relación para bienes que forman el activo hereditario, forma 32, anexo 1 N°00002124, C) Planilla pare bienes muebles, valores, títulos, derechos etc., forma 32 Anexo 2 N° 0119477, D) Planilla de desgrávamenes . Forma 32, anexo 4 N° 00896661 Marcado con la letra V. 8) Copia simple con la confrontación de su original, de una copia certificada de fecha 28 de julio de 1982, del Contrato de Arrendamiento entre el Concejo Municipal del Distrito Junín del Estado Táchira y Francisco Sánchez Vico (fallecido) padre de Carlos Sánchez Gutiérrez de fecha 10 de marzo de 1976, de un lote de terreno ejido ubicado en la zona urbana de la Victoria, parte baja, pasaje B, entre calles 14 y 15. 9) Copia simple con la confrontación de su original de Documento de Compra Venta del terreno ejido, ubicado en el Pasaje B Calle 14 y 15 Rubio Municipio Junín del Estado Táchira , registrado en fecha 30-06-1986 bajo el N° 61, Folio 190 al 194 del Protocolo y Tomos primero de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín. 10) Copia simple con confrontación de su original de Documento de Registro de Mejoras , de fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el N° 44, Folio 132 al 135 protocolo y tomo primero de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín. constante de la construcción de una vivienda ubicada en el Pasaje B entre calles 14 y 15 del Barrio La Victoria de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, mejoras efectuadas por los ciudadanos Francisco Sánchez Vico ( fallecido) y Ana Francisca Gutiérrez Sánchez. 11) Acta de Defunción signada con el N° 271 de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual se anexo marcada con la letra A. 12) Planilla de actualización de los beneficiarios del seguro en los respectivos a HCM y Póliza de Vida de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la magistratura de fecha 03 de noviembre de 2008. PRUEBA DE INFORMES. 13) Solicitó oficiar a INAVI, a los fines de que informe sobretodo el contenido del expediente de la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO y acerca de la veracidad del contenido y la constancia de concubinato entre los ciudadanos Laura Cristina Urbina Arellano y Roberto Noguera Martínez. 14) Solicitó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos y División de Bienestar Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos de que se informe sobre el contenido de la planilla de actualización de HCM de fecha 16 de Junio de 2008, efectuada por el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 05-02-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por tanto por la parte demandante como por la parte demandada (fls. 172 al 173 y 176 al 177).

INFORMES

Corre a los folios 6 al 14 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por la parte apoderada de la parte demandante, constante de nueve (9) folios útiles, donde este hizo una relación, análisis y estudio de las actuaciones contenidas en el expediente.
Corre al folio15 al 24, de la segunda pieza, constante de (10) folios útiles, escrito de informes presentado por la coapoderada de la parte demandada, donde está hizo una relación, análisis y estudio de las actuaciones contenidas en el expediente.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante manifiesta que mantuvo una relación Concubinaria, notoria, pública con el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ desde mediados de agosto de 2006 hasta la fecha de fallecimiento del causante antes mencionado, razón por la cual solicita la declaratoria y reconocimiento de dicha unión Concubinaria.

Por su parte, la demandada madre del causante alega que existió fue una relación de noviasgo con el de cujus que incluso fue interrumpida por rompimientos esporádicos. Que el causante siempre mantuvo su residencia fija o domicilio en la misma dirección que ella.

Vista la controversia planteada, el Tribunal pasa a valoras las pruebas aportadas y producidas por las partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

.-A la Constancia de la Relación Concubinaria expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2008., agregada al folio 45 de este expediente y que fue agregada en original conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento y al no haber sido tachado dicho instrumento en la oportunidad legal establecida , el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, y por tanto hace fe que los testigos presentado dan fe ante el Prefecto del Municipio Junín que los ciudadanos CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ y LAURA CRISTINA ARRELLANO, viven en unión Concubinaria y que están residenciados en la Av 2 , N° 2-45, La Victoria Parte baja.

.-A la copia certificada del Acta de Defunción agregada l folio 17 y 18 signada con el N° 271 de fecha 06-01-2009, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual fue agregada el copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnado dicho instrumento en la oportunidad legal establecida , el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, y por tanto hace fe de que en fecha 17-12-2008 a las 12:40 minutos de la mañana falleció en el Hospital Padre Justo, de la ciudad de Rubio el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N°V-9.460.943.

.-Al original de la planilla de actualización de HCM, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal, División de Bienestar Social, debidamente suscrita por el titular asegurado, el cual fue agregada el original el, cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, y por tanto hace fe de que en fecha 03-11-2008, el titular asegurado ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, actualizó los datos de las personas aseguradas, apareciendo en la misma como beneficiar del HCM y la Póliza de Vida a las ciudadanas ANA FRANCISCA GUTIERREZ DE SANCHEZ (madre) y LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO ( Cónyuge).

.-Al justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual el Tribunal no lo aprecia ni valora, ya que este tipo de pruebas evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez que la misma sea ratificada en juicio tal como lo ha asentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

.-A la declaración sucesoral del ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ, CARLOS, de fecha 17-12-2008, agregada en copia simple a los folios 11 al 15, expedida por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria, por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnado tal copia dentro de la oportunidad legal establecida , la misma se tiene como fidedigna y por tanto hace plena fe que la ciudadana GUTIERREZ DE SANCHEZ ANA FRANCISCA, en su condición de heredera como madre efectúo Declaración Sucesoral, en fecha 14-05-2009.

.- A la Copia Certificada del reporte de “SERVICIOS DE AMBULANCIAS”, expedido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, agregado al folio 123 y vto, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte , a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los instrumentos públicos , en tal virtud este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal.

“…Para esta corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, las cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que el atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuase su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”Sentencia de la Sala Político Administrativa, del 08 de julio de 1998; Oscar Pierre Tapia N° 7 , correspondiente al mes de julio de 1998, Pag 460 y siguientes. Y el mismo hace Plena Fe, de que 17-12-2008 , se realizo el traslado del ciudadano CARLOS SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 9.460.943, desde el Sector La Quiracha , bloque 3 al Hospital Padre Justo , realizándose la respectiva valoración y encontrándose sin signos vitales.

.-A la constancia Medica, que corre agregada al folio 124, suscrita por la Ciudadana Dra Isley Mendoza. Medico Internista, la cual fue ratificada mediante prueba testimonial en fecha 24-02-2010, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio y la misma hace plena Fe, de en fecha 29-09-2008, el ciudadano CARLOS SANCHEZ CONTRERAS, se encontraba hospitalizado por Neumonía.

.- Al Folio 187, se encuentra acta de fecha 24 de febrero de 2010, la cual tiene contiene el testimonio rendido por el ciudadano JOSE WILLIAM ZAMBRANO RAMIREZ, quien se identificó con la C.I V-16.038.676, de profesión Bombero, el cual declaro: “Que fue la persona que traslado al ciudadano Carlos Sánchez Contreras, desde el sitio denominado La Quiracha, Apartamento N° 3, hasta el Hospital Justo Pastor , quien se encontraba sin signo vitales, y que se encontraban en ese momento la Señora Laura Urbina. La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimientos directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra: Que el fallecido Carlos Zambrano, se encontraba al momento de su traslado al Hospital con la ciudadana Laura Cristina Urbina.
.-Al Folio 189 y 190, se encuentra acta de fecha 25 de febrero de 2010, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ, quien se identificó con la cedula de identidad N° 11.494.255, la cual declaro que:. “Que conoció a la ciudadana Laura Cristina desde el año 2008, cuando iniciaron los reposos del ciudadano Carlos Sánchez. Que la misma siempre acompaño al mencionado ciudadano a todas sus evaluaciones médicas, incluso lo acompaño a Servicios Médicos en la Ciudad de Caracas. Que la misma manejaba muy bien lo relacionado con el entorno a la enfermedad del Señor Carlos, de sus estados de ánimos, emocionales. Que según lo manifestado por ellos y lo observado por la testigo la misma vivían juntos. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimientos directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que La ciudadana Laura Cristina Urbina, era la persona quien siempre acompañaba al ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, a las consultas Médicas.

.-Al folio 191 al 193, se encuentra acta de fecha 25 de febrero de 2020, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana HEIDY ELIANA PEREZ VILLA, titular de la cedula de identidad N°V-11.402.128, la cual declaró que: “Que si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Laura Cristina Urbina Arellano . Que le consta que la Laura Cristina Urbina y Carlos Sánchez Gutiérrez, mantenían una relación Concubinaria pues ambos se presentaron a su oficina a realizar trámites del seguro, donde el tuvo que llenar una planilla y el la colocó como concubina. ..Que siempre iban junto a realizar trámites de reembolsos y averiguaciones de un aparato que el tenia que usar, que era muy costoso y que él quería saber si el seguro lo cubría o no La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con la de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Laura Cristina Urbina, era la persona quien siempre acompañaba al ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, a la Oficina del Seguro. Que ante ella manifestó el ciudadano CARLOS SANCHEZ que ambos eran concubinos y así lo coloco en donde dice parentesco.

- A las declaraciones de los ciudadanos GONZALEZ SANCHEZ FATIMA, RINCON OCHOA ELIZABETH, MARBELLA PAEZ LOPEZ , ALEXANDER GUTIERREZ DURAN, MANUEL ANTONIO JAIME OCHOA, DABELIS CAROLINA VILLALTA, NARANJO PATIÑO XIOMARA MARGARITA Y NANCY MARLENE DAZA DE DURAN. La declaración de estos testigos las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con la de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que las mismas tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, falleció en el Bloque 3 de la Urbanización La Quiracha, que el mismo mantenía una relación de pareja notoria, publica y continua desde aproximadamente desde el año 2006, con la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO.-

.-A los folios 125 al 129, corre agregadas fotografías que fueron promovidas por la parte demandante con el fin de demostrar que la relación entre ella y el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, fue pública y notoria, el cual este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Valoración del principio de Comunidad de la Prueba: Reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es que ambas expresiones son sinónimas pero, la más importante, es que no constituye un medio probatorio que puede ser producido por las partes en el lapso correspondiente , sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas para resolver la controversia , en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron objeto de pronunciamiento.

Al folio 256 al 257 corre agregada acta de fecha 16-03-2010, de la declaración rendida ante el Juzgado comisionado por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LEAL GUTIERREZ, la cual declaró que: Sí conoció de vista, trato y comunicación a Carlos Sánchez. Que conoció de vista y comunicación a LAURA CRISTINA, porque era vecina de Carlos…Que la relación entre Carlos y Laura era de amigos de estudio y de la noche a la mañana era la novia. Que la residencia permanente de Carlos era en la victoria parte baja. La declaración de esta testigo el Tribunal no la aprecia ni valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte sus deposiciones son contradictorias primero declaró que “es vecina de CARLOS, “que vivé por allí”, y en la respuesta de la pregunta numero siete contesta: “Yo vivía por allí cerca”, lo que demuestra que no tiene conocimiento directo de los hechos declarados.

Al folio 258 y 259 corre agregada acta de fecha 16-03-2010, de la declaración rendida ante el Juzgado comisionado por la ciudadana MARÏA ORTIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.738.493 la cual declaró lo siguiente: Que si conoció vista trato y comunicación a Carlos, solo de vista a LAURA pues nunca trató con ella, que la residencia permanente del ciudadano Carlos era la Victoria parte baja, pues ella siempre lo veía salir y entrar a la casa. La declaración de está testigo el Tribunal la aprecia y valor de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil.

Al folio 260 al 262 corre agregada acta de fecha 17-03-2010, de la declaración rendida ante el Juzgado comisionado por la ciudadana TULAMAY RANGEL RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-5.738.264 la cual declaró lo siguiente: Que sí conoció de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS SANCHEZ, desde hace 20 años, que ella vive en la parte de debajo de la casa de la madre de Carlos y ella arriba y que la residencia habitual del ciudadano CARLOS SANCHEZ era la casa de su madre, pues allí tenía todas sus pertenencias habituales , se alimentaba y dormía en su casa , que ella vive en la misma casa en la parte baja , que tal situación le consta pues tienen mucha comunicación con su mama y con él, que después del fallecimiento ella fue la que se encargo de recoger todas sus pertenencias, que las personas que atendieron a Carlos durante su enfermedad fueron su Mama, su hermana Rocío y ella, que Carlos falleció en las escaleras del edificio la Quiracha. Que la relación entre ella y la señora Francisca aparte de ser inquilina es como de familia. La declaración de esta testigo el Tribunal no la aprecia ni valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil, pues la testigo, demostró tener interés en las resultas del juicio, lo que conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

Al folio 263 y 264, corre acta de fecha 17-03-2010, que contiene la declaración del ciudadano RICARDO ALONZO MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.462.109, en la cual declara lo siguiente: Que sí conoció de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS SANCHEZ, que a la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA no la conoció , que después de su separación la residencia permanente de Carlos era la casa de su mama, que el mismo falleció en el sector la Quiracha .. La cual este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 266 y 267 corre acta que contiene la declaración del ciudadano SANCHEZ SANCHEZ JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-8.758.027, en la cual declaró lo siguiente: Que sí conoció de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS SANCHEZ, que su residencia permanente era en la casa de su madre en la avenida 2 La Victoria, que las personas que atendían a Carlos en su enfermedad era su progenitora y sus hermanos, que el mismo murió de infarto. La cual este Tribunal valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A La Testimonial de la ciudadana BELKYS XIOMARA BAUTISTA DUARTE, se desestima por cuanto no rindió declaración.

A la copia certificada del certificado de Origen del Vehiculo Moto, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues el mismo no aporta ningún elemento que desvirtúe la acción principal.

A la copia de la constancia de concubinato de los ciudadanos LAURA CRISTINA URBINA y ROBERTO NOGERA RAMIREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, de fecha 30 de abril del año 2002 y suscrita por la ciudadana Thaís Cabello, el tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto la misma no aporta ningún elemento que desvirtúe la acción principal.

A la documental que riela al folio 200 en copia simple de fecha 16 de junio del 2008, el Tribunal da por reproducida su valoración, por cuanto es la misma que riela al folio 44.

A la documental que riela del folio 148 al 150, en copia certificada, el Tribunal le confiere valor probatorio que confiriera valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de ella el certificado de solvencia de sucesiones No. 0259748 con registro No. 1062, contenido en el expediente No. 2007/456 de fecha 31 de octubre de 2008, así como la declaración sucesoral del causante FRANCISCO SÁNCHEZ VICO.

A la documental que riela del folio 154 al 158, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 17-12-2008, se realizó declaración sucesoral del ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ CARLOS. De la cual se desprende que aparece como única heredera o beneficiaria la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIERREZ de SANCHEZ.

A la documental que riela del folio 163 AL 164 Y VTO, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; que en fecha 28-07-1982, se celebró contrato de obra de la construcción de una vivienda, entre los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ VICO y ANA FRANCISCA GUTIERREZ DE SANCHEZ.

A la documental que riela al folio 165 al 166, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; que le fue dado en venta a la ciudadana ANA FRANCISCO GUTIERREZ DE SANCHEZ, un lote de terreno ejido situado en la calle B “ con Avenida 3, Barrio la Victorio de Rubio Municipio Junín, el cual quedo Registrado en la Oficina Subalterna del Distritito Junín de fecha 24 de octubre de 1980.

A la documental que riela del folio 167 y vto , el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que el ciudadano José Victoriano Rosales , por contrato verbal celebrado el 06 de mayo de 1986, construyó mejoras sobre un terreno propiedad de los ciudadanos ANA FRANCISCA GUTIERREZ y FRANCISCO SANCHEZ VICO.

A la documental que riela al folio 168 y 169, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que la Empresa Mercantil “ INVERSIONES LA CONCORDIA” dio en venta a la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIERREZ SANCHEZ, dos (2) parcelas de terreno en el cementerio Jardín Parque Metropolitano El Mirador, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario –Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 011. Protocolo Primero de fecha 14 de Febrero de 2008.

A la Documental que riela al folio199 y 200, correspondiente Planilla de actualización de HCM, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que riela al folio 199 y 200 de fecha 07-04-2010, el Tribunal da por reproducida su valoración, por cuanto es la misma que riela al folio 44.

A la documental inserta al folio 201, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que en fecha 22 de marzo de 2010, la Gerencia Estadal de INAVI Táchira informó a éste Tribunal que: * se evidencia censo de adjudicación en fecha 02/09/2007, en donde se identifica al grupo familiar que habita el inmueble: la adjudicataria junto con su concubino y tres hijos; * planilla de solución habitacional y requisitos de solicitud de vivienda; * requisitos exigidos para la formalización de la negociación; * fotocopia de Certificado de adjudicación a la ciudadana Laura Cristina Urbina Arellano de fecha 28 de febrero de 2003; * En relación al particular al contenido de la constancia de convivencia que se encuentra inserto en el expediente, se desprende de la misma que fue suscrita por la Prefecto Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Abog. Thaís Cabello G.; en fecha 30 de abril de 2002; firmado en original presuntamente por los concubinos Laura Cristina Urbina Arellano y Roberto Noguera Ramírez, con cédulas Nos. V-10.151.469 y V-6.021.81.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:
La demandante de autos, ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO, en su escrito de demanda determinó en su pretensión en que se le reconociera su carácter de concubina del fallecido CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, desde aproximadamente el 26 de agosto del 2006 al 17 de Diciembre del 2008 fecha en que su pareja fallece.

Por su parte la demandada de autos ANA FRANCISCA GUTIERREZ DE SANCHEZ, madre del fallecido CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, negó, rechazó y contradijo que entre su hijo y la Laura Cristina Urbina Arellano, haya existido unión Concubinaria, que lo que existió entre ellos fue una relación de conquista o noviazgo que duro solo seis (6) meses y que se vio afectada por interrupciones continuas, limitándose a encuentros de carácter efímeros , por lo que es imposible que se haya fomentado algún patrimonio común.

En el caso de marras, encontramos que se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, institución ésta que en la actualidad está consagrada constitucionalmente, y nuestro Máximo Tribunal estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” T.S.J. Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso en comento, y en base a las pruebas presentadas por las partes y valoradas por éste Órgano Administrador de Justicia, se desprenden una serie de indicios que llevan a quien aquí decide, que efectivamente entre la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARRELLANO y el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, existió una unión de hecho estable, traducida en un relación de concubinato. Y así se establece.

Tales indicios son los siguientes: 1-. De la constancia de UNION CONCUBINARIA, que fue suscrita por LAURA CRISTINA URBINA y CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, donde ambos manifiestan que viven en Unión Concubinaria desde 26-08-2006; 2-. De los testigos de la parte demandante se desprende que sí existía una relación de pareja y que ambos convivían en el Bloque 3 de la Urbanización La Quiracha en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.; 3-. Tal y como lo señala la Sentencia anteriormente trascrita, son aquellos que forman parte de la esfera social y familiar de la pareja los que pueden dar opinión de cómo era su comportamiento, y analizados los testigos presentados por la ambas partes, los mismos tuvieron una relación directa con los ciudadanos ya identificados; 4-. El hecho que la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO, haya sido incluida por CARLOS SANCHEZ GUTIEREZ, como beneficiaria de la póliza de HCM así como de la póliza de vida; 5-. El hecho que la parte demandada no desvirtúo el dicho de los testigos promovidos por la parte demandante, pues el dicho de todos coincide en que LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO y CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, hacían vida en común como pareja, desde mediados del año 2006, y como quedó claro, en el caso de las uniones estables no es estrictamente necesario el hogar común sino que se toman en cuenta las demás circunstancias, las cuales en el presente caso se llenan, tales como lo son la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. Y así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Órgano Administrador de Justicia, declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO y CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, comprendida entre el 26 de agosto del año 2006 hasta el día 17-12-2008.. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad número V-10.151.469 contra la ciudadana ANA FRANCISCA GUTIERREZ DE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.311.103.

SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos LAURA CRISTINA URBINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad número V-3.311.103 y el ciudadano CARLOS SANCHEZ GUTIERREZ, quien fue titular de la cédula de identidad número V-10.460.943, desde el 26-08-2006 hasta el día 17 de diciembre de 2008.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido para dictar la misma, se hace innecesario la notificación de las partes.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Agosto del 2010.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria


Exp. 20.552
JMCZ/JGS


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.


Jocelynn Granados S.
Secretaria