REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-000286
PARTE ACTORA: NICOLÁS ELVIDIO DELGADO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.685.821
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE y ARSENIO PÉREZ CHACÓN, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 58.895 y 2.058
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DELRO, C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALCIDES VÁSQUEZ PUENTES, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.960, 90.923 y 83.792
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los Abogados ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE y ARSENIO PÉREZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 11.493.604 y 1.523.754, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.895 y 2.058, actuando con el carácter de Co-Apoderados Judiciales del demandante, carácter que consta en autos y la Empresa demandada TRANSPORTE DELRO, C.A, representada por sus Co-Apoderados Judiciales, los Abogados EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 13.195.784 y 12.516.167, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.923 y 83.792, representación que consta en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), suma que constituye la diferencia pendiente a favor del accionante, por los conceptos reclamados derivados de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes y que la parte demandada se compromete a pagar así: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) el día 13 de agosto de 2010; la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el día 27 de septiembre de 2010 y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el día 27 de octubre de 2010, pagos que serán efectuados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos reclamados en la demanda, razón por la cual dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas por las partes: De la parte demandante, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles y la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de quinientos diez (510) folios útiles. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado.
La Jueza,
La Secretaria

Abog. Liliana Duque Rosales
Los Presentes

Parte Actora:

Ana Quintero Escalante Arsenio Pérez Chacón

Parte Demandada:

Ever A. Requena Delgado Ricardo Hernández Vielma