REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-000436
PARTE ACTORA: JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO, extranjero, con cédula de identidad N° E-5.525.999
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RITA JUSBET GARZÓN MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.610
PARTE DEMANDADA: COOPREVIC R.L, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 03, Tomo 005, de fecha 30-04-2003, representada por el Ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la Abogada RITA JUSBET GARZÓN MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.507.989, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.610, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, carácter que consta en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada, la Empresa COOPREVIC R.L, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por éste, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-5.525.999, contra la Empresa COOPREVIC R.L, representada por el Jefe de Recursos Humanos, el Ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.549.167, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad total de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.659,75), por los siguientes conceptos:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 09/07/2009
Fecha de culminación: 10/04/2010
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Duración: 9 meses y 1 día
PRIMERO: Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): 1) Desde el 09/07/2009 al 09/12/2009, 10 días x Bs. 46,97 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 469,70. 2) Desde el 09/12/2009 al 09/02/2010, 10 días x Bs. 45.77 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 457,70. 3) Desde el 09/02/2010 al 10/04/2010, 10 días x Bs. 46.23 salario diario integral, arroja la cantidad de Bs. 462.30. Total Bs. 1.389,70
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y similares del Estado Táchira): 1) Desde el 09/07/2009 al 10/04/2010, 23.24 días x Bs. 35,47 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 824,32
TERCERO: Utilidades fraccionadas (Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y similares del Estado Táchira): 1) Desde el 09/07/2009 al 10/04/2010, 23.99 días x Bs. 46.23 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 1.109,06
CUARTO: Beneficio de Alimentación: De conformidad con el Artículo 198 LOT que regula la duración de la Jornada de Trabajo de la Vigilancia en concordancia con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Se concede al demandante el equivalente a un ticket de alimentación por cada 11 horas laboradas, jornada diaria máxima permitida en el caso de los trabajadores de la vigilancia. Siendo que la duración de la jornada de trabajo durante los cinco primeros meses de la relación laboral fue pactada por las partes en 24 horas diarias, seguida por un descanso de 24 horas, le corresponde al accionante el equivalente a 2 tickets de alimentación más la alícuota respectiva de 2 horas diarias y 1 ticket de alimentación por cada jornada de 12x12 laborada, más la alícuota respectiva de 1 hora diaria, calculados al 0.25 % de la unidad tributaria, así:
MES JORNADAS LABORADAS
24x24 JORNADAS LABORADAS
12x12 ALÍCUOTA
2 horas diarias ALICUOTA 1 hora diaria 0.25% U.T
Julio 2009 11x2 tickets=22 22 horas Bs. 13,75
Agosto 2009 13x2 tickets =26 26 horas Bs. 13,75
Septiembre 2009 13x2 tickets =26 26 horas Bs. 13,75
Octubre 2009 13x2 tickets =26 26 horas Bs. 13,75
Noviembre 2009 13x2 tickets =26 26 horas Bs. 13,75
Diciembre 2009 20x1 tickets =20 20 horas Bs. 13,75
Enero 2010 20x1 tickets =20 20 horas Bs. 16,25
Febrero 2010 20x1 tickets =20 20 horas Bs. 16,25
Marzo 2010 20x1tickets =20 20 horas Bs. 16,25
Abril 2010 7x1tickets =7 7 horas Bs. 16,25
Total 126 tickets Total 87 tickets 11.45 tickets 7.90 tickets
Período Julio-Diciembre: 146 tickets x Bs. 13.75 = Bs. 2.007,50
13.27 tickets x Bs. 13.75 = Bs. 182,46
Período Enero-Abril: 67 tickets x Bs. 16,25 = Bs. 1.088,75
6.09 tickets x Bs. 16,25 = Bs. 98,96
Total Bs. 3.377,67, menos Bs. 1.815,25 pagado por la Empresa por este concepto, arroja una diferencia de Bs. 1.562,42
QUINTO: Indemnización por Despido (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): numeral 2°, 30 días x Bs. 46,23 = Bs. 1.386,90. Literal b, 30 días x Bs. 46,23 = Bs. 1.386,90. Total Bs. 2.773,80
SEXTO: Pago de Salario del 23-03-2010 al 10-04-2010: Bs. 693,45.
La suma de las anteriores cantidades arroja un total de Bs. 8.352,75, menos un anticipo recibido por el trabajador de Bs. 693,00, arroja un total de Bs. 7.659,75
SÉPTIMO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes: I. Al pago de los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación de cada relación laboral. II. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antiguedad, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 09/07/2010, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. IV. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
OCTAVO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: Se condena a costas a la parte demandada
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151° y 200°
La Jueza,
La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales
Los Presentes
La parte actora:
Rita Jusbet Garzón Mora
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