ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, no compareció ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 18 de junio de 2010.

En fecha 02 de julio de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 05 de agosto de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la parte actora alegó: que la demandante desde el día 15 de diciembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como obrera, devengando salario mínimo, hasta el 09 de febrero del 2009, fecha esta en la que fue despedida de manera injustificada.
Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2009, oportunidad en la cual la parte patronal no se presento a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al pago de la prestaciones sociales de la demandante.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que la ciudadana Carmen Yolanda Mora, acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cantidad total de Bs. 37.556,12, correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo contradictorio, en virtud de que la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 18 de junio de 2010, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada en razón del Interés Publico.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Constancia de Trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, de fecha 24 de noviembre de 2008, constante de 01 folio útil, que corre inserta al folio treinta y ocho (38). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos José Alberto Salcedo Peñaloza, Amparo Pérez, Jesús Orlando Contreras Becerra y María Arcilia Quintero Moreno, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- La misma no presentó su escrito de promoción de pruebas en la debida oportunidad procesal.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la representación judicial de la parte actora indico en líneas generales que la demandante desde el día 15 de diciembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como obrera, devengando salario mínimo, hasta el 09 de febrero del 2009, cuando fue despedida injustificadamente; que como consecuencia de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, la actora decidió acudir ante este Tribunal con el fin de reclamar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cantidad total de Bs. 37.556,12, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 18 de junio de 2010, por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir el prenombrado organismo un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, la presente causa fue remitida a este Tribunal de Juicio del Trabajo a los fines de la decisión de la causa.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 05 de agosto de 2010, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas procesales de las cuales están investidos los entes pertenecientes a la Administración Publica, tal y como se explico previamente, resulta forzoso para este Juzgador declarar contradicha la demanda incoada en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Y así se decide.

Sin embargo del análisis del presente expediente se observa que la parte actora mediante su prueba instrumental promovida al proceso (Constancia de Trabajo emanada de la parte demandada, inserta al folio 38) logro demostrar la existencia del vinculo laboral entre las partes y que por el contrario la parte demandada no promovió prueba alguna, dada sus incomparecencias a las diversas fases del proceso, por lo que no logro demostrar haber efectuado el pago de los montos reclamados por la demandante, motivo por el cual los conceptos demandados son declarados como procedentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:

* Conceptos acordados a favor de la ciudadana CARMEN YOLANDA MORA DE ORTIZ: antigüedad: Bs. 4.213,44; fracción de antigüedad: Bs. 310,79; vacaciones: Bs. 1.758,24, vacaciones fraccionadas: Bs. 84,18; bono vacacional: Bs. 905,76; bono vacacional fraccionado: Bs. 48,83; utilidades: Bs. 1.598,40; utilidades fraccionadas: Bs. 66,60; indemnización por despido: Bs. 5.594,40; diferencias salariales: Bs. 7.767,98; beneficio de alimentación: Bs. 15.207,50; lo que arroja un Total General: Bs. 37.556,12; cantidad esta que deberá cancelar la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, a la prenombrada demandante.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA MORA DE ORTIZ, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA MORA DE ORTIZ, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO. En tal sentido, se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar a la Ciudadana Carmen Yolanda Mora de Ortiz, la cantidad total de Bs. 37.556,12, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 4.213,44; fracción de antigüedad: Bs. 310,79; vacaciones: Bs. 1.758,24, vacaciones fraccionadas: Bs. 84,18; bono vacacional: Bs. 905,76; bono vacacional fraccionado: Bs. 48,83; utilidades: Bs. 1.598,40; utilidades fraccionadas: Bs. 66,60; indemnización por despido: Bs. 5.594,40; diferencias salariales: Bs. 7.767,98; beneficio de alimentación: Bs. 15.207,50. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.

La Secretaria




En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.