ANTECEDENTES

En fecha 21 de Junio de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de diferencias del bono nocturno.

En fecha 14 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 29 de julio de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El Apoderado Judicial del demandante en su escrito libelar alego que en fecha 01 de enero de 2007, comenzó a laborar de manera subordinada e ininterrumpida para la demandada, desempeñando el cargo de vigilante portero nocturno, realizando labores propias del cargo, cumpliendo un horario de 07:00 pm a 07:00 am, por noches intermedias, indicando que por cada 3 guardias, por 36 horas de trabajo, tienen una guardia libre, devengando como ultima remuneración mensual la cantidad de Bs. 967,50, manteniéndose actualmente vigente la relación de trabajo.
Que su relación laboral se ha desenvuelto de manera normal, pero es el caso que desde la fecha de ingreso el 01 de enero de 2007, la parte demandada ha pagado lo correspondiente al Bono Nocturno según la guardia laborada con un recargo del 35 %, según lo estipulado en la cláusula 28 del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira, pero de la lectura integra de la cláusula junto con su parágrafo único, se puede observar que la misma incluye el pago del salario de los días de descanso con el recargo del 35% ya mencionado, es decir que el Bono Nocturno debe ser cancelado sobre el salario mínimo y por el mes completo de trabajo, no por guardias como actualmente se hace, por lo que el demandante reclama el pago total del bono Nocturno sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo y por el mes completo.
Que en virtud de esta situación el actor realizo la reclamación a la parte patronal, quien continuo pagando el bono nocturno solo por guardias, motivo por el que acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, a los fines de esclarecer la situación laboral realizando un reclamo por bono nocturno, no siendo posible acuerdo alguna, por lo que la reclamación se remitió a la Vía Judicial.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el actor acude ante este Tribunal a los efectos de que condene a la Corporación de Salud del Estado Táchira, a pagar los siguientes conceptos: por diferencias de bono nocturno: año 2007: Bs. 812,71, año 2008: Bs. 1.354,45, año 2009: Bs. 1.498,12, año 2010: Bs. 1.015,88; por diferencia de bono vacacional: periodo 07-08: Bs. 55,40, periodo: 08-09: 7,52; por diferencia de aguinaldos año 2007: Bs. 638,16, lo que arroja un total a demandar de Bs. 5.382,24.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación a la demanda señalo que en fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA, interpuso demanda ante los Tribunales Laborales del Estado Táchira, tal y como se evidencia en el expediente judicial SP01-L-2008-000048, asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, demandando en esa oportunidad los siguientes conceptos: diferencia de utilidades o bonificación de fin de año 2007; bono vacacional 2007-2008, lográndose un acuerdo conciliatorio entre las partes en el cual el actor recibió la cantidad de Bs. 715,36.
En cuanto al bono nocturno manifiestan que por cuanto el mismo es una compensación salarial otorgada al trabajador en razón del trabajo realizado en un horario nocturno, indicando la Ley Orgánica del Trabajo que el horario nocturno se inicia a la siete de la noche y finaliza a las cinco de la mañana; dicho bono conforme a lo establecido en la cláusula 28 del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira, y su parágrafo único, en la actualidad se cancela aplicando la siguiente formula: salario mínimo/30 días/ 06 horas x 35% (cláusula 28 de la convención) x 10 horas de jornada nocturna x el numero de guardias laboradas en el mes de 11 a 12 guardias, dependiendo si el mes tiene 30 o 31 días.
Que así mismo anexaron junto con el escrito de pruebas presentado, copias certificadas del personal obrero del Ejecutivo del Estado, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, con los cuales se demuestra que la demandada ha cancelado mensualmente y hasta la fecha bonos nocturnos, feriados y domingos laborados, durante los años de servicio del actor.
Manifiestan en relación a los restantes conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, que los mismos ya le han sido cancelados al ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA.
Que con fundamento en todo lo antes expuesto rechazan y desconocen en todos y cada uno de sus términos todos los conceptos laborales demandados por el accionante los cuales ascienden a la cantidad total de Bs. 5.382,24

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Controles de guardias cumplidas por el demandante en el turno de la noche, los cuales corren insertos a los folios del 30 al 69, marcados “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Nóminas de relación de Sueldos y Salarios, Bono Nocturnos cancelados al demandante, corre inserto a los folios del 70 al 72. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Facturas a nombre del ciudadano William Bonilla, de fechas 25-01-2008 y 01-01-2007, corren insertas a los folios 73 y 74. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibo de Pago, de fecha 01-01-2007. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta Administrativa de fecha 23-11-2009, corre inserta a los folios 76, 77 y 78. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:
- Horario de Trabajo correspondiente al mes de mayo de 2010, constante de un (01) folio útil, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta levantada en fecha 06 de agosto del 2008, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de dos (02) folios útiles, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Nóminas de pago del Personal Obrero del Ejecutivo del Estado Táchira, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, constante de cuarenta (40) folios útiles, marcadas con la letra “D”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Nóminas de Pago de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira donde se demuestra la cancelación del Bono vacacional años 2008, 2009 y 2010, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados “E”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia certificada contentivas de Pagos de la Bonificación de fin de año correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, constante de seis (06) folios útiles, marcados “F”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ordenes de Pago N° 011927-09, 011977-09, 011963-09, 011957-09 emanadas de la Corporación de Salud del Estado Táchira, a favor de Cesta Ticket Accor Services, C.A, constante de 16 folios útiles, marcado “G”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias certificadas de la cancelación del aumento del salario mínimo, según decreto N° 6.600, Gaceta Oficial 39.151, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2009, constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “H”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato Colectivo correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado “I”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y defensas antes expuestas, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, en base a lo antes expuesto, dada la forma como la accionada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la misma en virtud de que el vinculo laboral entre las partes aun se encuentra vigente y por cuanto la propia demandada manifestó durante el desarrollo de Juicio haberle cancelado correctamente al actor el Bono Nocturno, el cual constituye el objeto de reclamo de la demanda, razón esta por la que debe comprobar efectivamente la realización de dicho pago en los términos expuestos en la Convención Colectiva que rige a las partes involucradas en la presente controversia.

Distribuida la carga probatoria, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la causa y en tal sentido se observa que la parte demandante manifestó durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que la controversia en la presente causa no se produce por la forma de calculo del pago del Bono Nocturno, sino por el hecho de que la Corporación de Salud le cancela al actor el Recargo Nocturno solo durante los días laborados y no durante los días de descanso, tal y como lo establece la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira.

Así mismo, la parte demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, convino en el hecho de que ellos no le pagan al actor el recargo nocturno en los días de descanso, indicando que solo le pagaban al accionante dicho recargo por las jornadas realmente laboradas.

Al respecto, este tribunal de Juicio del Trabajo, observa que la cláusula 28 del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira, establece lo siguiente:

El Ejecutivo del Estado conviene en ajustar el salario mensual, a aquellos trabajadores que desempeñen labores nocturnas, con un recargo del 35% sobre la jornada diurna. Es entendido que este beneficio lo disfrutaran todos y cada uno de los trabajadores que por necesidades de servicio laboren en horas de la noche.
Parágrafo Único: el día de descanso semanal le será pagado a los trabajadores que laboren la jornada semanal nocturna, con el mismo recargo previsto en el encabezamiento de la cláusula. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, teniendo en cuenta la claridad del contenido de la precitada norma y el reconocimiento de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio mediante el cual acepto que la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, no le paga al actor el recargo del bono nocturno durante los días de descanso, aun y cuando el actor cumplía una jornada de trabajo nocturna; Este Sentenciador concluye que los conceptos reclamados en la presente causa por la parte accionante son procedentes y por tanto declara la presente demanda Con Lugar. Y así se decide.

Así pues, al declararse procedentes los conceptos aquí reclamados, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos de los mismos, así tenemos que:
* Conceptos acordados a favor del actor: Por diferencias de bono nocturno: año 2007: Bs. 812,71, año 2008: Bs. 1.354,45, año 2009: Bs. 1.498,12, año 2010: Bs. 1.015,88. Por diferencias de bono vacacional: periodo 2007-2008: Bs. 55,40, periodo: 2008-2009: 7,52. Por diferencia de aguinaldos año 2007: Bs. 638,16; lo que arroja un Total General de Bs. Bs. 5.382,24.

En virtud de todo lo antes expuesto se concluye que la parte demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, debe cancelar al ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA, la cantidad total de Bs. 5.382,24. Y así se decide.

Se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los conceptos acordados en el presente fallo, se aplicara el mismo periodo de tiempo antes señalado para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, por cobro de Diferencias del Bono Nocturno. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano WILLIAM RODOLFO BONILLA, la cantidad total de Bs. 5.382,24, monto este correspondiente a los siguientes conceptos: Por diferencias de bono nocturno: año 2007: Bs. 812,71, año 2008: Bs. 1.354,45, año 2009: Bs. 1.498,12, año 2010: Bs. 1.015,88. Por diferencias de bono vacacional: periodo 2007-2008: Bs. 55,40, periodo: 2008-2009: 7,52. Por diferencia de aguinaldos año 2007: Bs. 638,16. Se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los conceptos acordados en el presente fallo, se aplicara el mismo periodo de tiempo antes señalado para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.