REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000350
ASUNTO : WP01-D-2010-000350
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16 de Agosto del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, quien dice haber nacido el 30-08-92, de 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 406 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en cuanto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la sub. delegación la guaira del C.I.C.P.C siendo que los mismos continuaban averiguaciones relacionadas con las actas signadas con el numero I-540.654,se instruye por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas( Homicidio), donde se encuentra señalado como autor de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano SANTOS DOMINGUEZ CIVIRA ROJAS de 23 años de edad, por herida de arma de fuego, posteriormente se trasladaron hacia el barrio Atanasio Girardot, calle principal parroquia Carlos Soublette, con la finalidad de ubicar, identificar y aprender al ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente causa, sosteniendo entrevista con una persona del sector la cual no quiso identificarse, quien señalo la vivienda del ciudadano antes mencionado, procediendo a tocar la puerta de la misma, siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como Lenny margarita Sabariego de López, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, indicando que su hijo se encontraba en la vivienda por lo que procedieron abordarlo rápidamente y solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos o adheridos a su cuerpo no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a practicarle la aprehensión y solicitarle su documentación personal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, igualmente consta en autos transcripción de novedad de fecha 15-08-2010 mediante la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica del servicio 171, donde informan que en la morgue cordel Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparos por arma de fuego procedentes del Barrio Atanasio Girándot, actas de investigación penal de fecha 15-08-2010 mediante la cual dejan constancia de las características del occiso así como de las heridas apreciadas del examen externo siendo las siguientes herida irregular en la región pectoral izquierda, una herida de forma irregular en la región axilar del lado derecho y herida de forma irregular en la región escapular, actas de inspecciones Técnicas sin numero de fechas 15-08-2010 y actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Padrón Puertas Janet Coromoto, (testigo presencial de los hechos), acta de entrevista v de la ciudadana Gimon Obeso, Ana Lucia, acta de entrevista de Jean Gimon, Gloriana Zukey, Acta de entrevista de Sivira santos Domingo y acta de entrevista de Serrano Gerardo Edecio, acta de enterramiento, acta de defunción , protocolo de autopsia, experticia de análisis de trazas de disparo al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 406 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en cuanto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, reservándose el cambio de la Calificación Jurídica dependiendo del resultado de la investigación, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescente, así mismo solicito la Detención de conformidad con el articulo 559 de la ley Especial que rige la materia siendo que el delito precalificado es uno de los delitos que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A”; así mismo se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia del acta , es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:” No deseo declarar en este acto, y le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensor Pública el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. JUAN GUEVARA, quien expuso lo siguiente: “leídas como han sido las actas en la presente causa observan que los testigos a quienes se le tomo entrevista ninguno afirma haber visto a mi defendido disparándole a el hoy occiso SANTOS DOMINGO CIVIRA ROJAS, solo la novia del mismo señorita Janet Coromoto Padrón Puertas dice que vio a mi representado cuando desenfundo un arma de fuego tipo pistola y le disparo a su novio. El resto de los entrevistado entre ellos la dueña de la casa, su hija y el organizador de la fiesta declara que no se encontraban en el lugar de los hechos por lo que estas defensa considera que las declaraciones de estos testigos no constituyen elementos suficientes para vincular a mi representado con los hechos que se investigan por lo que solicito al tribunal continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario, y se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial. Por otra parte solicito que el tribunal no admita la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico y no admita la precalificación de robo agravado en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos de convicción para imputar a mi representado este delito. A todo evento la defensa solicita de conformidad con el articulo 307 del Código orgánico procesal penal, que se realice un reconocimiento en rueda de individuos en el que actúe como reconocedora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, igualmente solicito que el ministerio Publico localice y entreviste al ciudadano que actuaba como DJ de la miniteca cuyo nombre no es mencionado en las actas pero si su numero de celular, igualmente solicito que ami defendido se le realice prueba de activación de trazas de disparo (ATD) y de barrido en las vestimentas que portaba en esa oportunidad a los fines de determinar la presencia de iones, nitritos y nitratos, y por ultimo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales.- Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 405 y 458, del Código Penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que no fue admitida la calificación dada por la representante del Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, debido que no llana los requisitos del articulo 406 del Código penal, por lo que se hizo necesario que este Tribunal cambiase dicha calificación por la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en cuanto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, estas calificaciones jurídicas hicieron procedente el decreto de la medida cautelar Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los testigos presenciales de los hechos imputados y la victima lo mencionan como presunto autor o participe de los hechos antes narrados los cuales constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente antes identificado puede ser autor o participe de los hechos que se le acreditan, hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 15 de Agosto del año 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta sanción corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto que el joven adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal, y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, por cuanto estima quien aquí decide que el joven adolescente puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, es por lo que la medida cautelar privativa de Libertad es procedente. Y ASI SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en cuanto a un Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijando el presente acto para el día jueves 19-08-2010, a las 10:00 a.m., conforme lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico procesal Penal, con remisión del artículo 537 de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara sin lugar la precalificación dad por el Ministerio Publico de los hechos antes narrados, y precalifica los hechos como HOMIDICIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 458 del Código Penal, y en cuanto a la precalificación dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en contra de la victima YANETH COROMO PADRON PUERTA, este Tribunal la declara CON LUGAR. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio publico en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 250 numerales 1º Y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el reten Judicial de Caraballeda. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en cuanto a un Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijando el presente acto para el día jueves 19-08-2010, a las 10:00 a.m., conforme lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico procesal Penal, con remisión del artículo 537 de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA