REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000352
ASUNTO : WP01-D-2010-000352
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16 de Agosto, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de La Caracas, nacido en fecha 20-02-1996, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde las medidas cautelares de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño precalificando los hechos como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 Y 425 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas cuando se encontraban de recorrido por el sector de macuto a la altura del Reten Policial de Macuto cuando observaron a varios ciudadanos que se encontraban involucrados en una riña colectiva motivado a la colisión entre un autobús ENCAVA y un vehículo NIXAN por lo que procedieron a desapartarlo tornándose los mismos agresivos contra la comisión policial solicitando apoyo vía radio. motivada la gran cantidad de ciudadanos que se encontraban alterados vociferando palabras obscenas contra la comisión policial abalanzándose sobre la comisión y agrediéndolos viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza logrando someterlos y controlar la situación reteniendo preventivamente a los ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, trasladando en la unidad policial al CDI de Camurí chico a todas las personas que resultaron lesionadas emitiéndose constancia medica. Igualmente consta en autos actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Rivas Moreno Néstor Alberto, Valenzuela Gloria Perdomo, Gómez Adán Maryuris Marlene, así mismo consta informes médicos de las personas que resultaron heridas es todo. Quedando identificado el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, razón por la cual esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 Y 425 del Código Penal. Asimismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito le sea impuesta al adolescente una Medida Cautelar de las Previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes en su literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN GUEVARA, quien expone:”Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existen elementos de convicción suficientes para presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio público, por lo que al no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, con remisión del artículo 337 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la defensa solicita al Tribunal que acuerde la libertad sin restricciones de mi representado, finalmente solicito copias del acta de la presente audiencia y de las actuaciones policiales, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescentes antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible puesto que no existen testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, que pueda relacionar los hechos con la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 15 de Agosto de 2010, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
considera este Tribunal, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existe testigos que corroboren el dicho de los mismos, y como es sabido en jurisprudencia reiterada de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia y la corte Accidental de apelaciones del estado Vargas, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación del precitado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad sin restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 Y 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitan la representación fiscal y la defensa pública. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes y se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento no hay testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales. Diarisese. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA