REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000354
ASUNTO : WP01-D-2010-000354
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18 de Agosto, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-10-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio bachiller. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde las medidas cautelares de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas cuando se encontraba de recorrido frente al centro comercial litoral en la parroquia Maiquetía cuando recibieron llamada telefónica por la central de operaciones policiales donde les indicaban que se trasladaran al sector de barrio Vargas ya que en un vehículo marca FIAT UNO de color rojo se encontraban unos ciudadanos que habían herido con arma de fuego a dos ciudadanos en el sector de playa culito por cual implementaron un dispositivo avistando a los pocos metros un vehículo FIAT UNO con similares características a las indicada por la central de operaciones al cual le dieron la voz de alto logrando avistar tres ciudadanos dos masculinos y una fémina cuyas características se deja constancia en las actas policiales solicitándoles que se bajaran del vehículo practicándole la retención preventiva solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos o adheridos a su cuerpo manifestando los mismos no ocultar nada no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalísticas quedando identificados como SUAREZ GUEVARA JESUS ENRIQUE de 25 años de edad (conductor del vehículo, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad (quien venia en el asiento delantero y la ciudadana MANRIQUEZ SANCHEZ SOLANGEL ANAIS de 22 años de edad venia en el asiento trasero del vehículo posteriormente proceden a efectuar inspección al vehículo marca FIAT UNO color rojo logrando incautar debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola de color negro con inscripciones en la corredera que se lee ASTRA UNCETRA con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón con sus respectivos cargador sin balas acto seguido proceden a realizar llamada telefónica a la Dirección de investigaciones indicándoles que habían ingresado dos ciudadanos heridos por ama de fuego del sector de playa verde trasladándose los Funcionarios hasta el hospital periférico de parita donde se entrevistaron con el grupo medico numero 5 quienes se negaron a suministrar datos filiatorios indicando solamente que habían dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse piña posada Albert José y Freddy Rafael rojas procedente de playa culito parroquia urimare cada uno con impacto de bala en la espalda negándose a dar diagnostico medico de los ciudadanos heridos e indicando que no podían tomar ningún tipo de entrevista ya que los mismos iban a ser intervenidos quirúrgicamente así mismo cursa en actas de entrevistas tomada al ciudadano velas posadas Jorge Antonio quien es testigo referencial de los hechos así mismo cadena de custodia del arma de fuego tipo pistola y de unas prendas de vestir por Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 Y 83 del Código Penal; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley igualmente solicito que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 , ordinales 3º y 8º, consistente las misma en presentación de dos fiadores que devenguen 40 unidades tributarias cada uno, así como la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar, Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. JUAN GUEVARA, quien expuso: “Revisadas Las actas esta defensa observa que no contiene elementos de convicción suficiente para presumir que mi representado haya participado en algún hecho punible, toda vez que fue aprehendido en un lugar muy alejado del lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, no se precisa en las actas que conforman la causa cual fue la conducta desplegada por mi representado, de manera que no existen elementos que permitan imputarle delito alguno. Por tales motivos esta defensa solicita que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario y se acuerda la libertad sin restricciones de mi representado, finalmente solicito copias de la presente audiencia, así como de las actuaciones policiales, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescentes antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible puesto que no existen testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, que pueda relacionar los hechos con la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 17 de Agosto de 2010, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
considera este Tribunal, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existe testigos que corroboren el dicho de los mismos, y como es sabido en jurisprudencia reiterada de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia y la corte Accidental de apelaciones del estado Vargas, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación del precitado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad sin restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la precalificación fiscal dada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio público, en cuanto a que la presente causa sea llevado por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarisese. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.