REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000357
ASUNTO : WP01-D-2010-000357

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 19/08, del presente año en curso, para oír a el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, La Guaira, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. JUAN GUEVERA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicitaron se acuerde la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Especial, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos como POESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación de este estado cuando se encontraban de recorrido motorizado por el sector de Quenepe cuando avistaron a un adolescente de tex morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía una camisa de color morado y un short de color azul que al avistar la comisión policial torno una actitud nerviosa emprendiendo a veloz carrera por un callejón con dirección hacia la parte alta del referido sector originándose una breve persecución dándole alcance a pocos metros dándole la voz de alto solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando el mismo no ocultar nada incautándole en sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético trasparente atado en uno de sus extremos con hilo de color negro contentivo de 53 envoltorios elaborados en papel metálico color plateado contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad no lográndose la ubicación de ningún testigo posteriormente se procedió a la verificación e identificación de la sustancia la misma al ser pesada en una balanza electrónica arrojo un peso bruto de seis (06) gramos por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTRPOPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que le sea impuesta al adolescente medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su literal C, consistente la misma en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por ultimo solicito copia del acta, es todo”.

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. JUAN GUEVARA, quien expone: “Revisada las actas que conforman el presente expediente esta defensa observa que en el procedimiento policial no hubo presencia de testigos que corroboren el dicho policial por lo que esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mi defendido por considerar que se han violado las garantías Constitucionales y el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del acta policial y en consecuencia la libertad plena de mi defendido. Por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto que anula el presente procedimiento, debido a que habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, esta Juzgador, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede determinar que no existe testigo alguno que pueda dar veracidad al contenido de las actas policial que conforma la presente causa, en consecuencia el presente procedimiento carece de legalidad, por lo que no se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa y se Decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y en tal sentido se decreta la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia de lo anterior se decreta la libertad plena de dicho adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento no hay testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales.-Publíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.