REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000361
ASUNTO : WP01-D-2010-000361
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Marzo del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, quien dice haber nacido el 03-07-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 , del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a las demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente Barbosa Guevara, Edgar Joel, quien fuera aprendido por funcionarios del instituto autónomo de la Policía Municipal, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el puesto policial relleno sanitario del barrio santa Eduviges, fueron abordado por un ciudadano que conducía un vehículo tipo camión el mismo se encontraba en compañía de dos ciudadanos quienes manifestaron de haber sido victima de un robo por parte de tres ciudadanos, que portaban arma de fuego, procediendo a trasladarse a la parte alta del referido lugar, siendo infructuosa la captura de los mismos, trasladándose nuevamente a la parte baja del sector con al finalidad de tomarles los datos a los ciudadanos quedando identificados como calderón Aranda, Juan Domingo titular de la cedula de identidad N° 23.224.729, Jiménez Contreras Daniel titular de la cedula de identidad N° 22.902.832 y Rojas González Juan Manuel de la cedula de identidad N° 8.559.346 avistando los mismos un ciudadano de tex morena quien bestia un short de color beige y camisa de color roja una cholas de color azul, siendo señalado como uno de los autores del robo procediendo a darle la voz de alto, practicándole la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Igualmente constan actas de entrevista tomada al ciudadano Domingo Calderón Aranda, victima en el presente caso quien, manifiesta entre otras cosas que mientras se encontraba conduciendo su camión hacia el bote de basura fue abordado por dos muchachos uno de ellos portando un revolver y bajo amenaza de muerte le solicito lo que tuviera encima, a el y a su dos acompañantes, igualmente consta acta de entrevista del ciudadano Rojas González quien manifestó entre otras cosas que cuando se encontraban en el bote de basura llegaron tres chamos y uno portando un revolver treinta y ocho los amenazaron y los robaron, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal así mismo solcito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico procesal penal por remisión del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito que sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3° y 8° consistente la misma en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno 50 unidades tributarias, y presentaciones cada 15 días por ante la sede del tribunal, por ultimo solicito copia del acta. Es todo.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensor Público el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. JUAN GUEVARA, quien expone:” Revisadas como han sido las actas policiales, esta defensa observa, que en las actas policiales, no se individualiza la conducta de mi defendido que permita establecer cual fue su participación en los hechos investigados, la descripción que se hace de una de las personas aprehendidas no corresponde con las características fisonómicas ni de vestuario con las de mi representado, no se incautó arma de ningún tipo que permita presumir que mi defendido ha participado en el hecho que se le atribuye, por lo que esta defensa si bien esta de acuerdo a que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, solicita que el tribunal se a parte de la calificación de robo agravado y que acuerde una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del copp, aplicable por remisión del artículo 537 de la lopnna. Por último solicito copia de la acta y de las actuaciones policiales.- Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 458 del Código Penal, así como el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, y el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las actas de denuncia policial, así como lo dicho en las actas de entrevistas constituye evidencias suficientes para estimar que el joven antes identificado puede ser autor o participe de los hechos aquí narrados, en el cual se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, atribuido provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 18 de Agosto de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal la cual, diera a conocer a este juzgado la identidad del mismo; y en cuanto al delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, pero debido a que en esta fase de Investigación faltan muchas diligencia por practicar, y tratándose del interés superior del adolescente y debido a que la medida privativa de libertad es excepcional ya que existe el principio de presunción de inocencia, es por lo que se ajusta a derecho, y se acordó medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivas en: 3- presentarse ante la sede de este tribunal cada 8 días; 8- presentar Dos (02) fiadores que devenguen cada uno un salario mínimo. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3° y 8° consistente la misma en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno salario mínimo, y presentaciones cada 08 días por ante la sede de libertad asistida. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.