REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000259
ASUNTO : WP01-D-2005-000259
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02 de Agosto del presente año, en la audiencia para oír al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Yamileth Contreras, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento abreviado conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal.
La Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto, formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la subdelegación del Estado Vargas, en virtud de orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal el día 25 de Septiembre del año 2006 y acordada por el Tribunal Segundo de control en esa misma fecha, en virtud de investigaciones realizadas por el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, signadas con el Nº G031469, por hechos ocurridos en fecha 26-03-2005, donde perdiera la vida el ciudadano PEREZ ALEXANDER RAMOS, constando entre ellas denuncia de fecha 26-03-2005, rendida por la ciudadano LOPEZ PEREZ MARIA ESTHER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación del Estado Vargas, igualmente consta acta de Inspección Técnica realizada en el sector Mirabal, callejón Luis Pardo medina, frente a la casa Nº 02, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, y acta de Inspección realizada en el Hospital Rafael Medina Jiménez, periférico de Pariata, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver, así mismo examen externo donde dejan constancia que de que presenta Laparotomía suturada, dos drenajes en la región fosa iliaca izquierda, una herida suturada en la región costal-izquierda, y una herida suturada en la región Inter-escapular, siendo identificado el cadáver como PÈREZ ALEXANDER RAMON, igualmente consta acta de investigación penal de fecha 26-03-2005, donde dejan constancia que la ciudadana VALLADARE VILLEJAS OMAIRA DEL CARMEN, indico ser la esposa del ciudadano PEREZ ALEXANDER, y que para el momento de los hechos ella se encontraba presente y pudo observar a los sujetos, así mismo indico que su hijo de nombre ALEXANDER ANTONIO PEREZ, manifestó que los sujetos que le habían dado muerto a su esposos eran IDENTIDAD OMITIDA apodado el CHIPO y otra persona apodada el CARA DE CRIMEN, así mismo consta en actas de entrevista de la ciudadana LOPEZ PEREZ MARIA ESTHER, quien informo que varios vecinos que fueron a visitar a su hermano, manifestaron haber visto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alias EL CHIPO, corriendo con una pistola en la mano, luego de escuchar la detonación, así mismo consta acta de entrevista tomada a la ciudadana VALLADARES VILLEJAS OMAIRA DEL CARMEN, quien es testigo presencial, quien manifestó que el día 26-03-2005, a eso de la una y cuarto de la madrugada, cuando se encontraba al frente de su residencia, observó que venia subiendo el carro de su esposo de nombre ALEXANDER RAMON PEREZ, y de inmediato atrás del vehículo pudo observar que venia corriendo un muchacho, aproximadamente de 20 años , quien apuntaba a su marido con un arma de fuego y le estaba pidiendo su cartera y su teléfono celular, a lo que el mismo hizo oposición, en eso el sujeto le dio un tiro a la altura de la barriga, trasladándolo de inmediato al hospital periférico de Pariata, donde fallece, así mismo en la pregunta Nº 05 respondió: “…QUE SI, QUE POR SU PUESTO LO RECONOCERIA Y SE QUE SE LLAMA IDENTIDAD OMITIDA, APODADO EL CHIPO…”, igualmente consta en acta de entrevista tomadas a los ciudadanos MORA VALLADARES YINEIDIS LUCIA, VALLADARES HERRERA WILSON JESUS, ZABALA JIMENEZ MAYERLING , FLORES LINARES WILENDER ALEXANDER, BALDIRIO AGUILERA LUIS MIGUEL, PEREZ VALLADARE ALEXANDER ANTONIO, ALVAREZ MONTAÑO LOURDES DEL PILAR, quien fungen como testigos referenciales de los hechos, igualmente acta de levantamiento del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de PEREZ ALEXANDER RAMON, del reconocimiento legal se llega a la conclusión que la muerte se produjo por un shock séptico, sepsis toraco-abdominal por herida de arma de fuego, protocolo de autopsia en el cual dejan constancia que la causa de la muerte fue por sepsis pleuritis purulenta, neumonía izquierda, peritonitis purulenta, hígado séptico, posterior a herida por arma de fuego de proyectil único con lesión en diferentes órganos, igualmente actas de investigación penal, de fecha 11-06-2006. En virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el Artículo 405 del Código Penal que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito que se aplique la Detención Privativa de Libertad en el artículo 559 ibídem, en virtud que el delito precalificado por el ministerio publico es uno de los que merece comprobada la participación del adolescente en los hechos una sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, por remisión del articulo 537 de la ley especial, igualmente están dadas las condiciones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. a fin de decretar la detención preventiva en virtud que se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 26-03-2005, existen suficientes elementos de convicción a criterio de esta representación fiscal para estimar que el adolescente ha sido autor de este hecho, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
De seguidas se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: NO DESEO DECLARAR LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA.- Es todo.-
De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA. YAMILEHT CONTRERAS, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa observa que no existe un reconocimiento ante el Tribunal, que determine que se trata de la misma persona indicada por el Ministerio Público, es por lo que considera que no existen elementos suficientes para estimar que el joven adulto sea autor o participe del hecho imputado, toda vez que lo que existe es el dicho de la victima, no hay otro testigo que corrobore su versión, ni pruebas técnica que demuestre que el mismo disparo en la humanidad del hoy occiso, considerando el estado de salud en que se encuentra el imputado adolescente, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las prevista en el artículo 582, literal C, y se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y por último solicito copias de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 405, del Código Penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial, así como la exposición de la Victima y testigos que señalaron lo siguiente “…QUE SI, QUE POR SU PUESTO LO RECONOCERIA Y SE QUE SE LLAMA IDENTIDAD OMITIDA, APODADO EL CHIPO…”, igualmente consta en acta de entrevista tomadas a los ciudadanos MORA VALLADARES YINEIDIS LUCIA, VALLADARES HERRERA WILSON JESUS, ZABALA JIMENEZ MAYERLING , FLORES LINARES WILENDER ALEXANDER, BALDIRIO AGUILERA LUIS MIGUEL, PEREZ VALLADARE ALEXANDER ANTONIO, ALVAREZ MONTAÑO LOURDES DEL PILAR, quien fungen como testigos referenciales de los hechos, igualmente acta de levantamiento del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de PEREZ ALEXANDER RAMON, del reconocimiento legal se llega a la conclusión que la muerte se produjo por un shock séptico, sepsis toraco-abdominal por herida de arma de fuego, protocolo de autopsia en el cual dejan constancia que la causa de la muerte fue por sepsis pleuritis purulenta, neumonía izquierda, peritonitis purulenta, hígado séptico, posterior a herida por arma de fuego de proyectil único con lesión en diferentes órganos, igualmente actas de investigación penal, de fecha 11-06-2006, estas deposiciones constituyen elementos suficientes de convicción para presumir que el joven adulto antes identificado puede ser autor o participe de los hechos antes narrados, dado los acontecimientos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, por los hecho suscitado en fecha 26 de Marzo de 2005, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 458, del Código Penal, por todo lo antes expuesto quien aquí comenta considera ajustado a derecho decretar, la medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que el tribunal que se aparte de la precalificación fiscal, igualmente a su oposición a la solicitud de detención preventiva y que en su lugar se acuerden medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía abreviada, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dad por el Ministerio Publico de los hechos antes narrados en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código penal, en relación con el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio publico en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 250 numerales 1º Y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial, Capital el Rodeo I, Estado Miranda. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.