REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000319
ASUNTO : WP01-D-2009-000319
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por la Abg. LUISANIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 25 de Febrero de 2010, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 08/11/1993, de 15 años de edad, de ocupación u oficio obrero. IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 10/10/1992, de 17 años de edad, de ocupación u oficio vendedor en la playa. IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 08/12/1994, de 14 años de edad, ocupación u oficio Estudiante de 3er año, En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos dl Niño, por las siguientes consideraciones:

LA representante del ministerio público Abg. LUISANIA SANCHEZ, señalo:”la presente causa se inicio en fecha 12-10-2009, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ello en virtud de que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por la avenida la playa, adyacente al estacionamiento del balneario de Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, avistaron a varios ciudadanos incurriendo en una fuerte riña colectiva, por lo que rápidamente procedieron a acercarse a los mismos, a le vez que solicite el apoyo vía radiofónica con carácter de urgencia, acto seguido se vieron en la necesidad de hacer uso de las técnicas básicas policiales, para poder controlar la situación, lograron la aprehensión de 8 ciudadanos entre ellos se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se encontraban con lesiones evidentes no logrando ubicar testigos la aprehensión policial, por cuanto los involucrados superaban en cantidad a la comisión policial, realizándole la revisión corporal no incautándole ninguna evidencia criminalísticas, evidenciándose que se encontraban lesionados entre adultos y adolescentes quienes manifestaron que había sido una riña, por lo que procedieron a la aprehensión preventiva, notificando a la fiscal de guardia, precalificando los hechos en el delito de LESIONES GENERICAS, EN RIÑA, previsto en el artículo 413, en relación con el 425 del Código Penal Vigente.
En fecha 22 de Julio de 2010, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presentó escrito mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento de los referidos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 08/11/1993, de 15 años de edad, de ocupación u oficio obrero. IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 10/10/1992, de 17 años de edad, de ocupación u oficio vendedor en la playa. IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 08/12/1994, de 14 años de edad, de ocupación u oficio Estudiante de 3er año, En virtud que las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda suspender todas las medidas de coacción personal que pesa sobre dicho adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
El Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. YUMAIRA REQUENA.