REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000380
ASUNTO : WP01-D-2010-000380

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 30/08, del presente año en curso, para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, nacido en fecha 10-11-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante de parasistema de noche en el Liceo Diego de Osorio. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. JAVIER LAND LANZA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicitaron se acuerde la Medida cautelar de Libertad, prevista el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Especial, y que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario precalificando los hecho como POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales que motivaron la aprehensión de joven adolescente, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio Publico precalifica los hechos como POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la ley especial que rige la materia, se acuerden las medidas cautelares previstas en el literal C consistente la misma en presentaciones cada ocho días por ante este tribunal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. JAVIER LANZ, quien expuso: “Revisadas las actas esta defensa observa, que en el procedimiento policial en el cual fue aprehendido mi representado, no hubo presencia de testigos que corroboren lo expuesto en el acta policial, por lo que se desvirtúa la afirmación de habérsele incautado una presunta sustancia ilícita a mi defendido, por lo que esta defensa, considera que mi defendido no ha incurrido en el delito que le imputa el Ministerio Publico, además no existen pruebas de orientación que indiquen la naturaleza de las presuntas sustancias incautadas, en virtud de lo cual solicito la nulidad absoluta de las actuaciones policiales de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de mi defendido, solicito copia del acta y de las actuaciones policiales Es Todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para dejar sin efecto la detención del adolescente, debido a que la misma fue detenido sin la presencia de testigos que corroboren lo dicho en las actas policiales lo extraño del caso es que siendo las 08:00 horas de la noche, los mismo no hayan contado personas a quien tomarles entrevistas que pudieran corroborar su dicho.

Ahora bien, el joven adolescente fue presentado por ante este despacho en una clara violación al articulo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para dejar sin efecto la detención del adolescente, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

Igualmente debido a la ilegalidad del procedimiento considera quien aquí decide que debe ser anulado como en efecto se hizo en la audiencia para oír al imputado, por cuanto los funcionarios policiales no entrevistaron a ciudadano que pudieran corroborar el contenido de las actas procesales, por lo que se anula el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica del niño, niña y del adolescente. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor pùblico en la presente audiencia, y en consecuencia, se acuerda la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, por no existir testigos presenciales ni referenciales, que corroboren lo dicho por el órgano policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se declara SIN LUGAR la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, nacido en fecha 10-11-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante de parasistema de noche, en el Liceo Diego de Osorio, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.