REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: DIANA LOREDANA FIGUEROA FRANQUIZ Y REINALDO RODRIGUEZ RUEDA, venezolanos, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.791.190 y V-9.243.620 respectivamente, educadora la primera e ingeniero el segundo de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO Y FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.998.240 y V-3.794.835 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.130 y 111.322 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN CARLOS, Carrera 11 Nro. 12-53, Barrio san Carlos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en las personas de los Ciudadanos: ALEJANDRO CONSTANTINO SERGIO DAVID PARRA ANGELES, WALTER JOSE OROZCO ARAUJO, LILIANA MARIA DAZA ARANGO, WILLIAN JOSE MARCANO GOMEZ, REINALDO ALEXANDER MALDONADO OMAÑA Y ANGELINA PERERA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.100.872, V-9.624.687, V- 9.231.149, V-7.083.089, V-10.154.759 y V- 6.727.912 en su orden y en su condición de Presidente, Vice-presidente, secretaria, vocal respectivamente y de este domicilio.
APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARINA PARRA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.620.285, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.517 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO

EXPEDIENTE NÚMERO: 4833-2009.



DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos: DIANA LOREDANA FIGUEROA FRANQUIZ Y REINALDO RODRIGUEZ RUEDA, ya identificados, a través de sus apoderados: RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO Y FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, antes identificados, en la que exponen: Los Ciudadanos actores, solicitan mediante la presente acción la nulidad del Acta de Asamblea , celebrada en fecha 16 de febrero de 2.009, donde se acordó darle un uso o destino distinto al apartamento que ocupa el conserje, por lo que demandan a la Junta de Condominio , del Edificio “ Residencias San Carlos”, ubicado en la carrera 11 Nro. 12-53, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en las personas de Alejandro Constantino Sergio David Parra Angeles, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.100.872, en su condición de presidente; WALTER JOSÉ OROZCO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.624.687, como vice-presidente; Liliana Maria Daza Arango, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.149, como secretaria; William José Alexander Maldonado Omaña, cédula de identidad N° V-10.154 MARCANO GÓMEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-7.083.089, REINALDO.759 y ANGELINA PERERA SÁNCHEZ como vocales.

La parte demandante son propietarios de los apartamentos Nros. 62 y 31, los cuales se encuentran ubicados en el Edificio Residencias San Carlos, ubicada en la dirección antes indicada; en donde la Junta de Condominio, del referido edificio, ha tomado decisiones , donde la parte demandante sostiene que ha afectado el patrimonio familiar y económico, entre lo cual en asamblea de fecha 16 de febrero del año 2.009, decidió adjudicar el apartamento destinado para el uso de habitación del conserje, según lo establece el artículo 5 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; un uso distinto, por lo que esta decisión viola las disposiciones legales, que rigen la materia, ya que no hubo quórum suficiente, para ser aprobada. Acogiéndose la parte demandante a los artículos 28, 75,82, 91, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 5 literal “e”, artículo 9, 20, 25 y 29; así como también, al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 7, 8, 30,32, 41 y 53 ejusdem.

Estimando la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00) fs. 1 al 5.

Asimismo, la presente demanda fue recibida por distribución constante de 41 folios útiles.

Poder especial de la parte demandante a los abogados en ejercicio RUBEN ENRIQUE CONTDRERAS LAGUADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.130 y 111.322.

Poder especial otorgado por la parte demandante a los abogados en ejercicio RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO Y FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.998.240 y V- 3.794.835, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 26.130 y 111.322 respectivamente y de este domicilio. F 7 y 8.

Informe de Inspección, del Ciudadano Inspector de Seguridad y salud en el Trabajo, del Estado Táchira. Fs. 10 al 15.

Copia fotostática del documento de destinación, para la enajenación en propiedad horizontal, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de propiedad Horizontal. Fs. 16 al 42.
Auto de Admisión de fecha veintiséis (26) de Marzo del 2.009, donde se admite la presente pretensión, cuanto a lugar en derecho, de nulidad de acta de condominio, tramitándose por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. F 43.
Boletas de citación a la parte demanda Fs. 44 al 49.

Diligencia del Alguacil del Tribunal de la Causa, informando que los Ciudadanos REINALDO ALEXANDER MALDONADO OMAÑA, ALEJANDRO CONSTANTINO SERGIO DAVID PARRA ANGELES, WALTER JOSE OROZCO ARAUJO, ANGELINA PERERA SANCHEZ, fueron citados. Fs. 50 al 57.

Diligencia del Co-apoderado de la parte demandante, solicitando al Tribunal de la Causa, carteles, para los codemandados; WILLIAN JOSE MARCANO GOMEZ Y LILIANA MARIA DAZA ARANGO. F. 75.

Auto acordando cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: WILLIAN JOSE MARCANO GOMEZ Y LILIANA MARIA DAZA ARANGO. F 76
Diligencia consignando ejemplares de periódico, donde aparece publicado los carteles de los co-demandados antes indicados. F.79.
Auto de designación de defensora ad-litem, boleta de notificación a la defensora alitem F. 89.

Poder de los Co-demandados: LILIANA MARIA DAZA ARANGO, ALEJANDRO CONSTANTINO SERGIO DAVID ANGELES PARRA, REINALDO ALEXANDER MALDONADO OMAÑA, WILIAN JOSE MARCANO GOMEZ fs 90, 95 Y 96.
Diligencia del co-apoderado de la parte demandante, FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, solicitando al tribunal de la causa, la continuación del proceso, por cuanto la parte demandada no dió formal contestación a la demanda f. 97.

Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Fs. 98 y 99.
Auto del 12 de noviembre del 2.009. Agregando las pruebas promovidas por la parte demandante. F. 100.

Diligencia de la apoderada de la parte demandada, contradiciendo y manifestando que el promovente de la prueba debe de indicar el objeto de la misma, cual es el hecho que pretende probar, por lo que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora no indica el objeto, pidiendo que el Tribunal se abstenga de admitirlas, por no expresar los hechos que trata como lo indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y se opone a la admisión de la pruebas, por ser impertinentes. f 101.

Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. El cual fue presentado el día jueves 19 de Noviembre del 2.009, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos en 34 folios útiles, según constancia en sello húmedo por secretaria folio 105.
fs. 102 al 193.

Declaración del testigo GREGORIO DE JESUS LABRADOR RAMIREZ Fs 195 y 196.

Diligencia de la apoderada de la parte demandada solicitando que debe ser desestimada la demanda por impertinente 203.
Declaración del testigo CORAD FRANCOIS GREGORIO MORALES PEREZ . Fs 204 al 206-

Inspección Judicial del 25 de Enero del 2.010, la cual no se realizó por estar serrado el inmueble donde se llevaría a efecto la Inspección judicial Fs 211 al 212.

Informes de la parte demandada fs 215 al 226.

Decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde homologa el desistimiento, efectuada por la apoderada judicial de la parte demanda Junta de Condominio del Edificio Residencias San Carlos, el 25 de Noviembre del 2.009, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial. F. 306.

Escrito de los apoderados de la parte demandante presentando consideraciones, entre las cuales solicita se opere la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la no admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada por ser extemporáneo, la nulidad del Acta de la Asamblea, de fecha 16 de febrero del 2.009, donde se acordó darle un uso distinto al apartamento de conserjería, en virtud del artículo Nro. 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 289 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.5 del documento de Condominio. Fs. 307 y 308.

DE LA MOTIVA
La presente acción se inicia por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, intentada por los Ciudadanos: DIANA LOREDANA FIGUEROA FRANQUIZ Y REINALDO RODRIGUEZ RUEDA, anteriormente identificados, mediante sus apoderados judiciales Ciudadanos: RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO Y FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, ya identificados, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en los articulo 5 literal “e”, 9, 20, 25 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal y documento de condominio artículo 1.5 apartamento del conserje; 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que exponen: Los demandantes son propietarios de los apartamentos Nros. 62 y 31, los cuales pertenecen al edificio “Residencias San Carlos, ubicado en la carrera 11 N° 12-53, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; manifestando que la Junta de Condominio del referido Edificio, antes descrito, han venido tomando una serie de decisiones, que en forma directa han afectado y siguen afectando, su patrimonio familiar y económico.- Es el caso que en asamblea celebrada el 16 de Febrero del año 2.009, acordaron dar el apartamento destinado para el uso exclusivo de habitabilidad del conserje, según lo establece el documento de condominio en su artículo 1.5 y en el artículo 5 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, un uso distinto, violando así disposiciones legales antes indicada. Asimismo, la parte demandante manifestó que la Junta de Condominio del Edificio Residencias San Carlos, antes indicado y ubicado, que en fecha 5 del mes de marzo del 2.009, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) del Estado Táchira, realizó una inspección, a solicitud de propietarios del inmueble, antes descrito y del conserje, donde dejó plasmado la existencia de aguas servidas, sin control, malos olores y alcantarillas obstruidas, ordenándose la clausura, hasta que se corrigiera dicha anormalidad, sostiene la parte demandante que la Junta de Condominio no cumple con lo establecido en el artículo 20 literal “h” de la Ley de Propiedad Horizontal, en lo referente a la presentación de informes y cuentas de la gestión administrativa; así como también, no presentan actas de asambleas tanto ordinarias como extraordinarias. Por tal motivo, es que la parte demandante, pide la nulidad del Acta de la asamblea de fecha 16 de febrero del 2.009, donde se acordó darle un uso distinto al apartamento que se asigna al conserje. Se estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo)
Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente y estando en su oportunidad legal, no dio contestación a la misma en tiempo hábil.

Asimismo, la presente causa se debe tramitar; conforme lo establece los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la Confesión Ficta el artículo 362 eiusdem preveé:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que los demandados Ciudadanos ALEJANDRO CONSTANTINO SERGIO DAVID PARRA ANGELES, WALTER JOSÉ OROZCO ARAUJO, LILIANA MARÍA DAZA ARANGO, WILLIAM JOSÉ MARCANO GOMEZ, REINALDO ALEXANDER MALDONADO OMAÑA y ANGELINA PERERA SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad 14.100.872, 9.624.687, 9.231.149, 7.083.089, 10.154.759 y 6.727.912, respectivamente y de este domicilio en su condiciones de presidente, vicepresidente, secretaria, vocales; de la Junta Directiva de Condominio del Edificio “Residencias San Carlos, situado en la Carrera 11, N° 12-53, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, no dió contestación a la demanda; alegando que por razones ajenas a su voluntad no fue posible dar contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento, riela a los folios 102 al 105, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.009, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en los artículos 28, 75, 82, 91, 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 5 literal “e”, 9, 20, 25, y 29 respectivamente. Así como también, el Estatuto de Condominio del “Edificio Residencias San Carlos”, antes descrito; dando como resultado el incumplimiento de la parte demandada, con las formalidades de pleno derecho y trámite correspondiente, al presente juicio; al darle otro destino al bien inmueble tipo apartamento, asignado para el conserje, ya mencionado. Asimismo, las pruebas promovidas por la parte demandante; tenemos:
El mérito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala : “ Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Asi se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2.002, Pag. 567. En consecuencia, acogiéndose al criterio jurisprudencial y principio vinculante, antes trascripto, este Administrador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

De las testimoniales: Ciudadanas: SANDRA HEROLIDA ALVAREZ PORRAS; GLADIS ESPERANZA PEREZ SANCHEZ; GREGORIO DE JESUS LABRADOR SANCHEZ Y CONRAD FRANCOIS GREGORIO MORALES PEREZ, del expediente y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan a los folios 151 al 153; 155 al 157; 195 al 196 y 203 al 206.

Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal de la Causa, en fecha 25 de Enero del 2.010, la cual riela a los folios 211 al 212, del expediente se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos DIANA LOREDANA FIGUEROA FRANQUIZ y REINALDO RODRIGUEZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.791.190 y V-9.243.620, respectivamente y de este domicilio, a través de sus apoderados Rubén Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 26.130 y 111.322 en su orden, contra los Ciudadanos ALEJANDRO CONSTANTINO SERGIO DAVID PARRA ANGELES, WALTER JOSÉ OROZCO ARAUJO, LILIANA MARÍA DAZA ARANGO, WILLIAM JOSÉ MARCANO GOMEZ, REINALDO ALEXANDER MALDONADO OMAÑA y ANGELINA PERERA SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad 14.100.872, 9.624.687, 9.231.149, 7.083.089, 10.154.759 y 6.727.912, respectivamente y de este domicilio en su condiciones de presidente, vice–presidente, secretaria, vocales; de la Junta Directiva de Condominio del Edificio “Residencias San Carlos, ubicado en la Carrera 11, N° 12-53, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, En consecuencia:

Se declara la nulidad del Acta de Asamblea, celebrada el dieciséis (16) de Febrero de 2.009, donde se acordó darle un uso distinto al apartamento que ocupa asignado al conserje del Edificio Residencias San Carlos, situado en la Carrera 11, N° 12-53, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Se ordena oficiar la declaratoria de la nulidad del Acta de Asamblea de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.009 a la Junta de Condominio de dicho bien inmueble antes descrito e indicado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 am), quedando registrada bajo el N° 380, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. N° 4833-2009
GEPA/Jan C.