JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de agosto de 2010.

200º y 151º
Visto el contenido de la diligencia de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.199, en la cual solicita el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes en fecha 09 de junio de 2009, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal a los fines de acodar lo solicitado observa que en la transacción antes mencionada fue acordado por las partes un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, hasta el día 31 de enero de 2010, a partir del 30 de junio de 2010, ahora bien, las partes establecieron como cláusula penal el pago de la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, dicho acuerdo representa un monto de mensual de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), lo que porcentualmente representa un incremento del TRES MIL POR CIENTO (3000 %), si bien es cierto que fue un hecho acordado por las partes, también es cierto que ningún acuerdo entre las partes puede relajar el orden público, el cual esta representación judicial esta obligada a preservar y hacerlo valer, buscando siempre la equidad entre las partes, conforme lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado no acuerda la cláusula penal solicitada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 p.m., quedando registrada bajo el N° 417, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 1843-2002
Rogelio G.