REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO. En la persona de su presidenta MARÍA CHANG DE NEGRON, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.039.859, domiciliada en Caracas Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.216.648. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.589 y de este domicilio, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sdo; con posterior modificación, riela a los folios 24 al 29.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos (as) ERICK OSWALDO MIRANDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-° V-12.898.295, domiciliado en la Urbanización Cristo Rey, Casa N° 6, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de deudor; el Ciudadano JOSÉ JUVENAL LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.639.731, domiciliado en Calle Sorocaima, Casa N° 10, Sector 12 de Octubre, Valle de la Pascua, Estado Guárico en sus carácter de fiador y la Ciudadana LILA JOSEFINA VALERA DE LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.333.443, domiciliada en la misma dirección del fiador demandado y con su carácter de fiadora.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5372-2.010
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente constan:
Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, por la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, en la que expone: mediante documento de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.009, inserto por ante la Notaría Pública de Valle la Pascua, Estado Guárico. Inscrito originalmente bajo la denominación INVERSIONES GUEVARA, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veintiséis (26) de Junio de 1.974, bajo el N° 80, Tomo II, de los Libros de respectivos, con posteriores modificaciones de fecha veintisiete (27) de Enero de 1.984, bajo el N° 41, Tomo I, con ultima inserción de acta ante el Registro Mercantil II, de la misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de Marzo de 2.004, bajo el N° 24, Tomo 2-A, a través de su apoderado especial, JORGE LUIS AÑFONSO MESNAJIEV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.779.877, soltero, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, actuando con el carácter de director y hábil, dio en venta a crédito al demandado, un vehículo automotor con las siguientes características DATA: NUEVO; MARCA: FORD; MODELO: FUSIÓN F088, FUSIÓN, AÑO; 2.008, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHPO8178R178176, SERIAL DE MOTOR: 8R178176; PLACA: JAW59I; USO: PARTICULAR; TIPO SEDAN; Certificado de Origen AW-024467, N° de Registro 1522153-1, FACTURA N° 608986, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2.007, según factura de Venta N° 128972, Control Fiscal Serie 26382, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.008, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación hasta que “EL COMPRADOR” hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 92.287,50) de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (287,50), quedando un saldo deudor de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.000,00), el cual pagaría en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la liquidación del crédito el cual ocurrió en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.008, mediante el pago de cuarenta y siete (47) meses cuotas mensuales, iguales y consecutivas UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.916,66) a capital y una cuota final de UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.916,98) también a capital, mas los correspondientes intereses mensuales devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. En ese mismo documento de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.009, la vendedora Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A” cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes mencionado; el crédito con sus accesorios; que tenía con “EL COMPRADOR” ya identificado, el precio de esa cesión, fue por la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.000,00) las cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la “CONCESIONARIA” la existencia del crédito, En virtud de esa cesión, “EL BANCO” pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A” contra “EL COMPRADOR” sus herederos o causahabientes. Tal cesión, fue aceptada expresamente en ese mismo acto por el “COMPRADOR”; respecto a “LAS OBLIGACIONES” del comprador se encuentran tipificadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.009, inserto en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, bajo el N° 0142, el cual lo opuso formalmente y donde refleja en sus literales de las obligaciones del comprador especificadas en los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K. del escrito libelar; Asimismo, el término de la fianza, incumplimiento del comprador; dando como consecuencia que los demandados adeuden la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 116.109,14) motivado a los intereses respectivos o convencionales mas los intereses moratorios, asimismo; solicitó que los demandados paguen las cuotas insolutas del precio de venta del vehiculo, resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, devolver el vehículo objeto del referido contrato plenamente mencionado. Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, quede en beneficio del Banco como compensación de daños y perjuicios al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el veinticuatro (24) de Agosto de 2.008, al dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo, también que sean condenados al pago de las costas del presente proceso, para lo cual estimó la demandada en CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 116.109,14) o su equivalente a DOS MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.111,08). Calculados de la siguiente manera.
1. Trescientos dieciséis (316) días desde el 24-07-2.008 hasta el 04-07-2.009. calculados a la rata de interés del 26,00%, Bs. 19.684,17.
2. Ciento sesenta y siete (167) días desde el 05-06-2.009, hasta el 18-11-2.009, calculados a la rata de interés del 24,00%, Bs. 9.602,50.
La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 572, 44) por concepto de intereses moratorios desde el 24-08-2.008, hasta el 18-11-2.009 discriminados de la siguiente manera.
• Treinta y un (31) días desde el 24-08-2.008, hasta el 23-09-2.008, calculados a la rata de interés del 3,00 %. Bs. 4,95.
• Treinta días desde el 24-09-2.008 hasta el 23-10-2.008, calculados a la rata de interés del 3,00 %. Bs. 9,58.
• Treinta y un días desde el 24-10-2.008 hasta el 23-11-2.008, calculados a la rata de interés del 3,00%, Bs. 14,85.
• Treinta (30) días desde el 24-11-2.008 hasta el 23-12-2.008, calculados a la rata de interés del 3,00%. Bs. 19,17.
• Treinta y un (31) días desde 24-12-2.008, hasta el 23-01-2.009, calculados a la rata de interés del 3,00%, Bs. 24,76.
• Treinta y un (31) días desde 24-01-2.009, hasta el 23-02-2.009, calculados a la rata de interés del 3,00%, Bs. 29,71.
• Treinta y un (31) días desde 24-02-2.009, hasta el 23-03-2.009, calculados a la rata de interés del 3,00%, Bs. 31,31.
• Treinta y un (31) días desde 24-03-2.009, hasta el 23-04-2.009, calculados a la rata de interés del 3,00%, Bs. 39,61.
• Treinta y un (31) días desde 24-04-2.009, hasta el 23-05-2.009, calculados a la rata de interés del 3,00%, Bs. 43,12.
• Treinta y un (31) días desde 24-05-2.009, hasta el 23-06-2.009, calculados a la rata de interés del 3,00%, Bs. 49,51.
• Treinta (30) días desde 24-06-2.009, hasta el 23-07-2.009, calculados a la rata de interés del 3,00%, Bs. 52,71.
• Treinta y un (31) días desde 24-07-2.009, hasta el 23-08-2.009, calculados a la rata de interés del 3,00%, Bs. 59,42.
• Treinta y un (31) días desde 24-08-2.009, hasta el 23-09-2.009, calculados a la rata de interés del 3,00%, Bs. 64,37.
• Treinta y un (31) días desde 24-09-2.009, hasta el 23-10-2.009, calculados a la rata de interés del 3,00%, Bs. 67,08.
• Veintiséis días (26) días desde 24-10-2.009, hasta el 23-11-2.009, calculados a la rata de interés del 3,00%, Bs. 62,29.
En cuanto a la citación del Ciudadano ERICK OSWALDO MIRANDA GONZALEZ, ya identificado en la siguiente dirección: Urbanización Cristo Rey, Casa N° 10, Sector doce (12) de Octubre, Valle de la Pascua, Estado Guárico, igualmente a los fines de de practicar la citación respectiva a los Ciudadanos JOSÉ JUVENAL LORETO y LILIA JOSEFINA VALERA DE LORETO, suministró la siguiente dirección Calle Sorocaima, Casa N° 10, Sector doce de Octubre, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil; pues requerido a los demandados el pago de las cuotas insolutas del precio del vehículo las cuales exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo; de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de dominio. Asimismo, solicitó se decrete medida cautelar de Secuestro sobre el vehículo automotor objeto del contrato de venta ya mencionado, dio como domicilio procesal la Quinta Avenida, Esquina Calle 5, Edificio BANFOANDES, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fs del 1 al 08.
Asimismo, anexó a su escrito libelar fotocopia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha quince (15) de Junio de 2.004, inserto bajo el N° 27, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría fs 09 y 10; Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico; de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.009, inserto bajo el N° 0142 fs 11 y 12. Estado de Cuenta cuyo titular es el Ciudadano ERICK OSWALDO MIRANDA GONZALEZ, ya identificado, en la Oficina de Santamaría de Ipire, f 13.
Por auto de fecha trece (13) de Enero de 2.010, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron las respectivas boletas. Fs 21 al 23.
A los folios 24 al 44 documento de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo N° 42, Tomo 288-A-Sdo., con posteriores modificaciones.
Por auto de fecha primero (01) de Marzo de 2.010, se hizo constar que el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, es parte demandante en la presente causa. Riela al folio 45.
Al folio 46, diligencia del Ciudadano alguacil haciendo constar que le fue consignado los emolumentos a los fines de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
A los folios 47 al 94, Comisión N° 2292-2.010, proveniente del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha primero (01) de Julio de 2.010, se agregó al expediente el oficio N° 250, proveniente del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante en un (01) folio útil. F 95.
En fecha veinte (20) de Julio de 2.010, la apoderada especial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante en un (01) folio útil. Riela al folio 96.
Por auto de fecha veintidós (22) de de Julio de 2.010, fueran agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada especial de la actora. Riela al folio 97.
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito libelar presentado por la abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SANCHEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada especial del Banco Bicentenario C.A, en la que expone: mediante documento de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.009, por ante la Notaría Pública de Valle la Pascua, Estado Guárico. Inscrito originalmente bajo la denominación INVERSIONES GUEVARA, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veintiséis (26) de Junio de 1.974, bajo el N° 80, Tomo II, de los Libros de respectivos, con posteriores modificaciones de fecha veintisiete (27) de Enero de 1.984, bajo el N° 41, Tomo I, con ultima inserción de acta ante el Registro Mercantil II, de la misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de Marzo de 2.004, bajo el N° 24, Tomo 2-A, a través de su apoderado especial, JORGE LUIS ALFONSO MESNAJIEV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.779.877, soltero, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, actuando con el carácter de director y hábil, dio en venta a crédito al demandado un vehículo automotor con las características ya mencionadas, la vendedora se reservó el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que el comprador Ciudadano ERICK OSWALDO MIRANDA GONZALEZ, ya identificado, hubiere pagado, la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 92.287,50) de los cuales la vendedora recibió la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (287,50), quedando un saldo deudor de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.000,00), el cual pagaría en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la liquidación del crédito el cual ocurrió en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.008, mediante el pago de cuarenta y siete (47) meses cuotas mensuales, iguales y consecutivas UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.916,66) a capital y una cuota final que se abonará a capital por el monto de UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.916,98), mas los correspondientes intereses mensuales devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. Asimismo, en ese documento de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.009, la vendedora Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A” cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el crédito con accesorios que tenía con “EL COMPRADOR” ya identificado. El precio de cesión, fue por la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.000,00) las cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la “CONCESIONARIA” la existencia del crédito, En virtud de esa cesión, “EL BANCO” pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ LOS LLANOS C.A” contra “EL COMPRADOR”, sus herederos o causahabientes. La cesión, fue aceptada expresamente en ese mismo acto por el “COMPRADOR”, respecto a LAS OBLIGACIONES del comprador se encuentran tipificadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.009, inserto en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, bajo el N° 0142, el cual opuso formalmente y donde refleja en sus obligaciones como comprador y especificadas en los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K. del escrito libelar; Asimismo, el término de la fianza, incumplimiento del comprador; dando como consecuencia que los demandados adeuden la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 116.109,14) intereses respectivos, mas los intereses moratorios; asimismo, solicitó que los demandados paguen las cuotas insolutas del precio de venta del vehiculo, resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, devolver el vehículo objeto del referido contrato plenamente Mencionado, las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, quede en beneficio del banco como compensación de daños y perjuicios al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que No fueron pagadas las cuotas mensuales, desde el veinticuatro (24) de Agosto de 2.008 al dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, también solicitó las costas del presente proceso, para lo cual estimó la demandada en CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 116.109,14) o su equivalente a DOS MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.111,08). Respecto a la citación del Ciudadano ERICK OSWALDO MIRANDA GONZALEZ, ya identificado, solicitó ser practicada en la siguiente dirección: Urbanización Cristo Rey, Casa N° 10, Sector doce (12) de Octubre, Valle de la Pascua, Estado Guárico; igualmente, a los fines de de practicar la citación respectiva a los Ciudadanos JOSÉ JUVENAL LORETO y LILIA JOSEFINA VALERA DE LORETO, suministró la siguiente dirección Calle Sorocaima, Casa N° 10, Sector doce (12) de Octubre, Valle de la pascua Estado Guárico. Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil; pues requerido a los demandados el pago de las cuotas insolutas del precio del vehículo las cuales exceden en su conjunto de la Octava parte del precio total del vehículo; de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de dominio. Solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el vehículo automotor objeto del contrato de venta ya mencionado, dio como domicilio procesal la Quinta Avenida, Esquina Calle 5, Edificio BANFOANDES, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fs del 1 al 08.
Consta en autos que las partes demandadas fueron puesta a derecho en fecha veintitrés (23) de Junio de 2.010, rielan a los folios 47 al 95.
Así como también, la presente causa se tramita, conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso, se observa que los demandados, Ciudadanos: ERICK OSWALDO MIRANDA GONZALEZ, JOSÉ JUVENAL LORETO, LILA JOSEFINA VALERA DE LORETO ya identificados, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día trece (13) de Julio del 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso; generándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho; estando fundamentada en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en su artículo 13, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil; dando como consecuencia el incumplimiento de la parte demandada con las formalidades y trámite correspondientes de Ley, al pagar únicamente tres (03) cuotas de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales de dinero, de las cuales abonó a capital la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.749,98), establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito; de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.009; autenticado por ante la Notaría Pública de Valle La Pascua, Estado Guárico, inserto bajo el N° 0142, que este sentenciador valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO; en la persona de su presidenta MARÍA CHANG DE NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.039.859, domiciliada en Caracas Distrito Capital., representada por su apoderada especial abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.589, quien actúa con el carácter de apoderada especial de la parte demandante, contra los Ciudadanos (as) ERICK OSWALDO MIRANDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.898.295, domiciliado en la Urbanización Cristo Rey, Casa N° 6, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de deudor; el Ciudadano JOSÉ JUVENAL LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.639.731, domiciliado en Calle Sorocaima, Casa N° 10, Sector 12 de Octubre, Valle de la Pascua, Estado Guárico en sus carácter de fiador y la Ciudadana LILA JOSEFINA VALERA DE LORETO, venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad V-5.333.443, domiciliada en la misma dirección del fiador demandado. En consecuencia, se condena a:
Resolver el contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio, de fecha Veintisiete de Febrero de 2.009, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle La Pascua, Estado Guárico, inserto bajo el N° 0142.
Devolver el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, plenamente mencionado al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO.
Que la suma de dinero de las cuotas pagadas por el demandado quede en beneficio del Banco; como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el veinticuatro (24) de Agosto de 2.008, al dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo, por el transcurso del tiempo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diez (09/08/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 376 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se elaboraron las boletas respectivas.
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 5372/2.010
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