REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE:LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.554.772, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, actuando por sus propios derechos e intereses, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.132, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE:2080-08
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 05 de diciembre de 2.008, por el cual el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, actuando por sus propios derechos e intereses, demanda por Cobro de Bolívares –Vía Procedimiento de Intimación- a la ciudadana MYRIAM GARAVITO PALENCIA, todos supra identificados. Pretensión que fundamenta en una (01) letra única de cambio que en original anexa a su escrito libelar.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.008 (fl.03) es admitida la demanda, decretándose la Intimación de la parte demandada, así como el embargo preventivo de bienes muebles de su propiedad. Se libró lo conducente, se aperturó cuaderno de medidas.
Al folio 06, riela diligencia de fecha 12 de febrero de 2.009, por la cual el Alguacil de este Tribunal, hace constar que no fue posible practicar la Intimación de la parte demandada.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, verifica que desde el día 12 de febrero de 2.009, fecha en que el Alguacil de este Juzgado hace constar que no fue posible practicar la intimación de la parte accionada, ha transcurrido más de un (01) año, sin que el demandante haya realizado actividad alguna dirigida a impulsar la intimación del accionado; todo lo cual sin duda alguna, supera con creces el lapso de tiempo requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Jurisdicente, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas y en los referidos hechos, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa que nos ocupa, en la cual el profesional del derecho LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, actuando por sus propios derechos e intereses, demanda por Cobro de Bolívares –Vía Procedimiento de Intimación- a la ciudadana MYRIAM GARAVITO PALENCIA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2080-08
PAGP/rmmr