REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE:EMILY YANETH ROMERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.710, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADOS:JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y JHOAN JOSÉ AVENDAÑO AGUILAR, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.544 y No.117.960 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:EDUARDO RAFAEL PARRA FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.438.476, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE:2173-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 02 de Junio de 2.009, por el cual la ciudadana EMILY YANETH ROMERO RINCON, asistida por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, demanda por Cobro de Bolívares –Vía Procedimiento de Intimación- al ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA FLEITAS, ya identificados; pretensión que fundamenta en dos (02) letras de cambio que anexa originales en dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2.009 (fl.04) es admitida la demanda, decretándose la Intimación de la parte demandada, así como el embargo preventivo de bienes muebles de su propiedad. Se libró lo conducente.
Al folio 07, riela diligencia de fecha 07 de agosto de 2.009, mediante la cual la ciudadana EMILY YANETH ROMERO RINCON, debidamente asistida, confiere poder apud acta, al abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz y Johan José Avendaño Aguilar, ya identificados. Por auto de fecha 10 de agosto de 2.009, se tiene a los indicados abogados, como co-apoderados judiciales de la Parte Demandante.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este operador de Justicia, constata que desde el día 10 de agosto de 2.009, fecha en que el Tribunal libra auto en virtud del mandato especial conferido por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2.009, constituyendo esta la última actuación de parte; ha transcurrido más de un (01) año, sin que la demandante haya realizado actividad alguna dirigida a impulsar la intimación del accionado; todo lo cual sin duda alguna, supera el lapso de tiempo requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Jurisdicente, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas y en los referidos hechos, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa que nos ocupa, en la cual la ciudadana EMILY YANETH ROMERO RINCON, asistida originalmente por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, demanda por Cobro de Bolívares –Vía Procedimiento de Intimación- al ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA FLEITAS todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2173-09
PAGP/rmmr
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