REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE:SALMA KHOURI HAGE DE SIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.011, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO- APODERADOS:CARLOS SIMON HAGE, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.111.005, 13.987, 21.385 y 129.251, domiciliados en San Antonio del Táchira los 2 primeros y en San Cristóbal, estado Táchira los siguientes.
DEMANDADA:Sociedad Mercantil MUNDO EXPRESS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.42, Tomo 29-A, de fecha 20 de noviembre de 2.007, representada por su Presidente, ciudadano ORLANDO LEON BOAVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.231.911, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE:2178-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial de Municipio en fecha 03 de Junio de 2.009, por el cual la ciudadana SALMA KHOURI HAGE DE SIMON, asistida por la abogada en ejercicio Jannette Esperanza Omaña Contreras, Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil MUNDO EXPRESS C.A, representada por su Presidente ciudadano ORLANDO LEON BOAVITA, todos ya identificados.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.009 (fl.09) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley.
A los folios 11 y 12, riela diligencia de fecha 09 de Junio de 2.009 por la cual la ciudadana SALMA KHOURI HAGE DE SIMON, debidamente asistida, confiere Poder Apud Acta a los profesionales del derecho CARLOS SIMON HAGE, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, ya suficientemente identificados. De fecha 10 de Junio de 2.009, auto por el cual se tiene a los identificados abogados como co-apoderados Judiciales de la parte demandante. (fl.13)
De fecha 17 de Junio de 2.009 diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, hace constar que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada. (fl.14)
II
MOTIVA
Del estudio que sobre la base de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, verifica que desde el día 17 de Junio de 2.009, fecha en que el Alguacil de este Tribunal hace constar que no fue posible practicar la citación de la parte accionada, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Demandante haya realizado actividad alguna dirigida a impulsar la citación de la Demandada; todo lo cual sin duda alguna, supera el lapso de tiempo requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas y en los referidos hechos, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa que nos ocupa, en la cual la ciudadana SALMA KHOURI HAGE DE SIMON, asistida originalmente por la abogada en ejercicio Jannette Esperanza Omaña Contreras, Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil MUNDO EXPRESS C.A, representada por su Presidente ciudadano ORLANDO LEON BOAVITA, todos ya suficientemente identificados en esta decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2178-09
PAGP/rmmr