REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
OFERENTE: JAMES LOVELL LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.986.535, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA:MYRIAN ELISA RINCON ARCHILA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-63.482.412, en nombre y representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2242-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 21 de julio de 2.009 por el cual el ciudadano JAMES LOVELL LOPEZ MARQUEZ, Ofrece la Obligación de Manutención a favor de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora MYRIAN ELISA RINCON ARCHILA, todos supra identificados. Anexó documentos escritos en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 27 de julio de 2.009 (fl.05) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación al Ministerio Público, así como la citación de la Parte Oferida, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libraron boletas.
Al folio 09 riela diligencia de fecha 30 de julio de 2.009, por la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia que no fue posible practicar la citación de la ciudadana MYRIAN ELISA RINCON ARCHILA.
En fecha 05 de agosto de 2.009, el Alguacil de este Tribunal diligencia consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. (fl.14)
II
MOTIVA
Del estudio que de las actas procesales realiza este operador de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, constata que desde el día 30 de julio de 2.009, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado diligencia dejando constancia que no fue posible practicar la citación de la Parte Demandada, han transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Actora Demandante haya indicado nueva dirección, ni solicitado la publicación de único cartel, para la citación de la parte demandada; todo lo cual supera el lapso de tiempo exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005)
“La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comentario lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso del proceso.
Este operador de Justicia considera que la Perención de la Instancia, declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual el ciudadano JAMES LOVELL LOPEZ MARQUEZ, Ofrece la Obligación de Manutención a favor de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora MYRIAN ELISA RINCON ARCHILA, ya todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta la presente decisión, a la Parte Demandante, así como a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2442-09
PAGP/rmmr