REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 151º
DEMANDANTE: JOSE REINALDO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.144.025, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.212, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.328.149, domiciliado la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 2499-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 17 de Junio de 2.010, por el cual el ciudadano JOSE REINALDO PARRA SANCHEZ, asistido por el profesional del derecho Carlos Augusto Maldonado Vera, demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios al ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA. Indica la Parte Demandante, que en fecha 08 de octubre de 2.009, celebró ante este Juzgado de Municipio, una Conciliación en la causa signada con el No.2.157, con el mismo ciudadano aquí demandado NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, asistido por la abogada en ejercicio Nora Coromoto Velandia Pérez, todos ya identificados; donde el segundo se comprometió a entregar el local objeto del proceso de resolución, así como las reparaciones necesarias. Acta de conciliación que fue Homologada en fecha 09 de octubre de 2.009.
Arguye quien demanda, que aunado a que el identificado inquilino no entregó el inmueble en la oportunidad pactada, sino que lo hizo dos (02) meses después, le causó perjuicio en su patrimonio, pues necesitaba realizar reparaciones al local para poderlo utilizar como propietario que es y que sumado a lo anterior, el arrendatario dejó de cancelar el servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de la conciliación, ubicado en la carrera 9, avenida Primero de Mayo, edificio Leonix No.8-71 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; según facturas No.F44908599 y F44908602, de fecha 02 de diciembre de 2.009 por un monto de 356,09 Bs. y 1.844,97 Bs. Respectivamente, todo lo cual suma la cantidad de Dos Mil Doscientos Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.2.201,08) y que asimismo al inicio de la relación arrendaticia le entregó en calidad de préstamo, cuatro (04) bombonas de gas con capacidad de Cien Kilogramos (100 Kgs.) cada una, compradas a la empresa VENGAS, las cuales no le fueron entregadas al finalizar la relación arrendaticia, teniendo cada una un valor actual de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) sumando la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) todo lo cual le ha causado un perjuicio económico. Que por todo lo anterior es que procede a Demandar al ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, por Indemnización de Daños y Perjuicios.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000.oo) equivalente a 61,5 Unidades Tributarias, anexó documentos escritos en 09 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2.010 es admitida la demanda (fl.15-16) ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Diligencia de fecha 02 de julio de 2.010, en que se hace constar que fueron sufragados los emolumentos para la citación de la parte accionada; lo cual fue recibido por el Alguacil de este Juzgado, según diligencia de fecha 06 de julio de 2.010. (fl.19)
Al folio 20, riela diligencia de fecha 13 de julio de 2.010, por la cual el Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadano JOSE REINALDO PARRA SANCHEZ, asistido por el profesional del derecho Carlos Augusto Maldonado Vera, se refiere a la Indemnización de Daños y Perjuicios, que alega le ha causado el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, debido a su incumplimiento en lo pactado ante este mismo Tribunal de Municipio, en Conciliación de fecha 08 de octubre de 2.009, Homologada en fecha 09 de octubre del mismo año.
Constituye el petitorio de la Parte Demandante lo siguiente:
1)Que el demandado cancele la suma de Dos Mil Doscientos Un Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs.2.201,08) equivalente a 33,8 Unidades Tributarias, monto total de las facturas por servicio eléctrico adeudados por el accionado.
2)Cancelar la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) equivalente a 24,6 Unidades Tributarias, por concepto de la no devolución de cuatro (04) bombonas de gas, de cien kilogramos (100 Kgs) cada una.
3)Protesta costos y honorarios de abogado.
4)Solicita el ajuste al valor de la demanda hasta la definitiva cancelación, mediante experticia complementaria del fallo.
Citado debidamente como lo fue el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no compareció ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda en el término establecido en el artículo 883 ibidem; configurándose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la transcrita norma, se aprecia que son tres las exigencias establecidas por el Legislador patrio para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar promueve lo siguiente:
Fotocopia Certificada del Acta de Conciliación celebrada ante este mismo Despacho Judicial en fecha 08 de octubre de 2.009. Se trata de un documento público procesal, por lo cual quien Juzga lo valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la Conciliación efectuada entre quienes aquí son partes, en los términos en esta convenidos, para poner fin a la causa signada con el No.2157-09, sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios. Así se establece.
Fotocopia certificada de la Homologación Judicial, efectuada por este mismo Despacho de Justicia en fecha 09 de octubre de 2.009. Documento que este Jurisdicente valora en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la conciliación realizada entre los ciudadanos JOSE REINALDO PARRA SANCHEZ y NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, fue Homologada en los términos entre ellos convenidos. Así se establece.
Originales de las facturas No.F44908599 y F44908602, ambas con fecha de emisión 02 de diciembre de 2.009 a nombre de FLOR BAEZ, correspondientes al inmueble edificio Leonix, No.8-71 barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, correspondientes del 06 de noviembre de 2.009 al 04 de diciembre de 2.009; cada uno con un total de deuda por electricidad, por un monto de Doscientos Ocho Mil Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.208,45) y Un Mil Trescientos Doce Bolívares con Quince Céntimos (Bs.1.312,15) respectivamente.
Original de Comprobantes de Pago ante la empresa CADAFE, contrato No.3359275 a nombre de VELANDRIA GARCIA LEDDY CAROLINA, por un monto pagado de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.1.844,97) y contrato No.3359267, a nombre de BAEZ FLOR, por un monto pagado de Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.356,90), pagados en efectivo en fecha 21 de abril de 2.010.
Se trata los referidos documentos escritos, de originales de facturas y comprobantes de pago emitidas por una empresa del Estado Venezolano, que no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, por tanto se tienen como fidedignas, sirviendo para demostrar la deuda que fue adquirida por concepto de servicio eléctrico, sobre el inmueble objeto de la causa que nos ocupa, por el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, en su condición de inquilino para el momento, por un monto de Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.356.09) y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.1.844,97) respectivamente, todo lo cual suma la cantidad de Dos Mil Doscientos Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.2.201,87). Así se establece.
Dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la citada Jurisprudencia se desprende que al no haber la parte accionada debidamente citada, dado contestación a la demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la parte actora; y aunado a no ser la pretensión del actor demandante contraria a derecho, ya la confesión, queda ordenada por Ley.
Adminiculando este Jurisdicente las pruebas que constan en las actas procesales, queda demostrado el compromiso asumido por el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, en entregar el descrito inmueble objeto de la causa bajo estudio, completamente saneado a su propietario JOSE REINALDO PARRA SANCHEZ, quedó demostrada también la deuda que por servicio de electricidad, dejó de pagar el identificado demandado; más no así quedó demostrado, que este no le haya hecho la entrega de cuatro (04) bombonas de gas de Cien Kilogramos (100 Kgs.) cada una al aquí Parte Demandante, ya que al respecto el accionante no demostró su respetiva afirmación de hecho, pues se basó solo en exponer al respecto en el escrito libelar, más no trajo medio de prueba alguno; contraviniendo con esto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De haber probado lo último indicado, le correspondía a la Parte Demandada probar lo contrario; es decir, demostrar de que efectivamente le entregó las referidas bombonas o que le pagó el valor de las mismas.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
Para la procedencia de Indemnización de daños y perjuicios es necesario:
a) El incumplimiento, que constituye la no ejecución de una conducta, o una actividad predeterminada, la cual consiste en una obligación asumida por el deudor convencionalmente o contractualmente, o bien por que le sea impuesta por la ley, o un deber jurídico preexistente.
b) El daño, que se define como: aquella disminución que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral. El daño se clasifica: 1) Según que el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; daños y perjuicios contractuales y extracontractuales.
c) La culpa, que en materia civil, se asume en la forma más lata, y se le define como el incumplimiento culposo, es decir, culpa in omitendo y culpa in comitendo.
d) Finalmente, la relación de causalidad, el cual definimos como: una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño cimentado en función del efecto.
Si bien como ya se indicó supra, quedó demostrada la deuda asumida por el demandado sobre el inmueble objeto de la demanda, con relación al servicio de electricidad, la cual fue solventada por la parte demandante ciudadano JOSE REINALDO PARRA SANCHEZ, causándole un daño en su patrimonio; es por esto que ha de responder el ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, más no así quedó demostrada la obligación del demandado en entregarle a la parte accionante, las cuatro (04) bombonas de gas de cien kilogramos (100 Kgs) cada una, que este pretende; siendo por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, el declarar la Confesión Ficta del ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA y Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios, incoara en su contra el ciudadano JOSE REINALDO PARRA SANCHEZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado NELSON ARMANDO PRATO DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.328.149, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios fue incoada por el ciudadano JOSE REINALDO PARRA SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Maldonado Vera, en contra del ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se Ordena a la parte demandada, ciudadano NELSON ARMANDO PRATO DAVILA, pagar al demandante JOSE REINALDO PARRA SANCHEZ, por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados por la falta de pago del servicio de electricidad, sobre el inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la carrera 9, avenida Primero de Mayo, edificio Leonix No.8-71 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, que ocupara en su oportunidad como inquilino, la cantidad de Dos Mil Doscientos Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.2.201,87).
CUARTO: Se declara Con Lugar la Indexación. A tal efecto se ordena el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de Dos Mil Doscientos Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.2.201,87), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 21 de Junio de 2.010, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 02 días del mes de agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2499-10
PAGP/rmmr
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