REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000286
ASUNTO : WP01-D-2010-000286

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en fecha 09/08/2010 solicitud de la Dr. JAVIER LANZ LANZA Defensor Público Primero del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde pide se le exime de la obligación de presentar 2 fiadores que devenguen salario mínimo debido a la imposibilidad de ejecutar tal pedimento por no haber podido la familia conseguirlos, presentando constancia de residencia del joven acusado y constancia socioeconómica de la familia y pide le sea otorgada medida de Caución Juratoria comprometiéndose a someterse al proceso y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada vez que lo exija todo esto basado en el artículo 259 del COPP. En consecuencia este Tribunal de Juicio en virtud de la facultad prevista en los artículos 548 de la LOPNNA relacionado con el 264 del COPP, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 155 y siguientes Audiencia Preliminar de fecha 21/07/2010 donde se acordó entre otras cosas admitir la acusación en contra de este adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO y ese Tribunal Segundo de Control Decreto modificación de la Detención Preventiva, por una menos gravosa imponiéndole del artículo 256 del COPP los ordinales 3º y 8º, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal y la presentación de Dos (2) fiadores de reconocida buena conducta y solvencia económica que devenguen salario mínimo y así se ordenó el enjuiciamiento admitiendo totalmente la acusación.

SEGUNDO: Revisado también el escrito de la Defensa donde solicita que se le cambie la medida cautelar a Caución Juratoria comprometiéndose el adolescente acusado a someterse al proceso y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada vez que este lo exija basado en el artículo 259 del COPP, para que lo exima de presentar esos dos (2) fiadores que devenguen salario mínimo por no poder contar con familiares o amigos que llenen ese requisito, consignando al efecto constancia de pobreza. Siendo esto así, este Tribunal Primero de Juicio revisado y examinado los motivos de la medida cautelar del literal g) del artículo 582 de la LOPNNA Fianza Personal dictada en fecha 21/07/2010, observa por una parte esta Juzgadora que el delito por el cual está acusado es uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de esta Ley Penal Juvenil al que se le puede imponer como sanción Privativa de Libertad al encontrarlo culpable y ya estando en fase de Juicio hay más probabilidad cierta de estar presuntamente involucrado en este delito al haberse admitido totalmente la acusación por el Tribunal de Control y se tiene riesgo de que evada el proceso, sin embargo consideró ese Juzgado otorgarle Fianza personal para que garantizase el proceso en su contra compareciendo 2 personas idóneas, los cuales pueden ser familiares que cumplan con las exigencias mininas que dispuso ese Despacho Judicial, como son: ser de reconocida buena conducta y solvencia económica devengando salario mínimo, presentando para ello, constancia de residencia del Estado Vargas, Constancia de Buena Conducta Policial y Constancia de Trabajo al efecto, y por cuanto los motivos para dictar esa medida no han variado y para este caso la extrema pobreza del acusado o de su familia no lo exime, de que presente personas que nos garanticen que el joven cumplirá con sus presentaciones entre otras obligaciones, y además cuando la Defensa hace mención a un imposible cumplimiento porque el imputado carezca de medios económicos, se le recuerda que la Fianza tiene dos (2) modalidades una Real que es una caución económica y una Personal que se refiere a personas idóneas que garanticen que el acusado no evada el proceso penal en su contra, cuya última modalidad fue la impuesta por el Tribunal de Control, por consiguiente considera esta Decisora ajustado a derecho mantener esta Cautelar Menos Gravosa del literal g) del artículo 582 de la LOPNNA de la presentación de dos (2) Fiadores, con el requisito de que devenguen cada uno Salario Mínimo, debiendo consignar constancia de ello, con residencia en el Estado, que conozcan suficientemente al joven y con carta policial de buena conducta, para que el Juez al verificarlos den fe de la garantía que busca este Juzgado en este proceso penal en contra de este joven y una vez revisado los requisitos se le imponga libertad restringida bajo presentación cada 15 días como lo ordenó el Tribunal de Control.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 548 de la LOPNNA, relacionado con el 264 del COPP, NEGANDO la solicitud de la Defensa Publica y ratifica el mantenimiento de la Medida Cautelar Menos Gravosa del literal g) del artículo 582 de la LOPNNA de dos (2) Fiadores, que devenguen cada uno salario mínimo, de reconocida buena conducta policial y residentes del Estado Vargas, debiendo consignar constancia al efecto, para garantizar que el joven IDENTIDAD OMITIDA UNA no evadirá el proceso penal que tiene en su contra.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión y notifíquese a las Partes, sugiérale a la Defensa que lea íntegramente la decisión fundada. Cúmplase.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN
SECRETARIO DE JUICIO

Abg. ALEJANDRO MILLAN

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIO DE JUICIO

Abg. ALEJANDRO MILLAN



REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 06/07/2010 escrito de la Dra. YAMILET CONTRERAS Defensora Pública del adolescente MAIKEL JOEL DOMINGUEZ PEINATE titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.806.297, solicitando se le sustituya la Privación de Libertad por una medica cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo adelante (LOPNNA), por cuanto EL 12/03/2010 le fue decretado Detención Preventiva Judicial y aún continua privado de libertad excediéndose los 3 meses que establece el artículo 581 de esa Ley Especial. Al respecto, este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 264 del COPP en concordancia con el 548 de la Ley Penal Juvenil, examina y revisa la mencionada medida cautelar de prisión preventiva y para decidir sobre este pedimento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas, consta en la primera al folio 59 Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 12/03/2010 donde se acordó entre otras cosas imputarle a MAIKEL DOMINGUEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y se le Decretó Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP por remisión del 537 de la Ley Especial mencionada. Luego en fecha 03/05/2010 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar dictándose el Auto de Enjuiciamiento el 06/05/2010, en la que se acordó entre otros puntos, Admisión total de la Acusación en contra de este efebo aceptando la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 424 del COPP y además la Juez Primero de Control acordó mantener la medida Privativa de Libertad en virtud de que las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma no han variado.
SEGUNDO: Ahora bien, antes que nada se le informa a la Defensa para su conocimiento y fines, que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la Privación Preventiva de libertad para adultos, del análisis del Sistema Penal Juvenil dispuesto en la Sección Primera Capítulo II de la LOPNNA, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad en los mismos términos dispuestos en la modalidad de PRISION PREVENTIVA ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo, artículo 581 de la LOPNNA. Es importante acotar al respecto que en jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescente de Caracas en Resolución Nº 106, dejaron asentado que “detención preventiva y prisión preventiva en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso (Detención Preventiva), por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el articulo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio (581), por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días”. (Negrillas y subrayado de esta Decisora).

TERCERO: Siendo esto así, y tomando en cuenta esta Decisora por una parte, que efectivamente el Tribunal Primero de Control en fecha 03/05/2010 realizó la Audiencia Preliminar con el joven detenido y consideró que debía seguir Privado de Libertad, lo que quiere decir que hasta esa data se había agotado la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNNA porque era solo al efecto de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y es en esa Audiencia Preliminar cuando el Tribunal de Control si considera que debe seguir Privado de Libertad porque las circunstancias así lo ameritan decretará es la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la mencionada Ley Penal Juvenil para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado la cual debe fundamentar en el Auto de Enjuiciamiento porque es apelable, por lo que el término de 90 días en los que se puede prolongar esta Prisión Preventiva aún no han concluido, por cuanto este término se empieza a contar desde su imposición en la Audiencia Preliminar, para este caso desde el 03/05/2010 para que cumpla sus efectos entre ellos, asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado en su contra y no debe contarse desde la fecha de presentación para oírlo ante el Tribunal de Control, porque es obvio que si lo contamos desde esa fecha de presentación, para la fase de Juicio no le quedará casi ningún tiempo para realizar el Debate; Y además examinado por este Tribunal de Oficio los parámetros para mantener esta medida de Prisión Preventiva, observa quien aquí decide que este muchacho está acusado por uno de los delitos mas graves contemplado en esta Ley Penal Juvenil en su artículo 628 parágrafo segundo literal a), en los que procede Privación de Libertad como sanción definitiva, y obviamente existe latente el riesgo razonable de que este adolescente pueda evadir el proceso y existe temor fundado que pueda ser amenazada la victima por el tipo de delito, por todo ello, considera ajustado a derecho este Tribunal de Juicio NEGAR a la Defensa Pública la solitud de sustitución de Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 literales a) y c) de la LOPNNA, hasta la celebración del juicio respectivo. Y ASI SE DECID

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública de sustituir la Privación de Libertad por una medica cautelar menos gravosa a su defendido MAIKEL JOEL DOMINGUEZ PEINATE y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad para asegurar su comparecía al Juicio Oral y Reservado que tiene en su contra y que ya inició, por estar llenos los parámetros dispuestos en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, revisión efectuada de conformidad con los artículos 264 del COPP en concordancia con el 548 de la LOPNNA.

Déjese copia certificada de este Auto. Notifíquese a las partes de esta Decisión y en especial indíquele a la Defensa Pública que debe leer íntegramente este auto fundado, a los fines de que tome debida nota de la fundamentación de la negativa de revisión de medida. Diarisese. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. EDILIA CONTRERAS

LA SECRETARIA DE JUICIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. EDILIA CONRERAS

LA SECRETARIA DE JUICIO


Recibido en este Despacho Judicial petición de la Dra. YAMILETH CONTRERAS Defensora Pública Cuarta del joven ANTONIO JOSE MORENO TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.310.166, solicitando se revise la Medida de Fianza impuesta en fecha 06/07/2009, visto que no pude cumplir por no tener recursos ni contar con apoyo familiar pide se le sustituya por la cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley especial. En consecuencia, este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 264 del COPP en concordancia con el 548 de la Ley Penal Juvenil, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada al expediente conformada por una (1) pieza, consta en el folio 58 y siguientes Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06/07/2009 y de seguida Auto de Enjuiciamiento de fecha 07/07/2009, en la que se acordó entre otras cosas, admisión total de la acusación en contra de este joven precitado por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO aceptando esta calificación provisional y también acordó el Juez Segundo de Control declarar sin lugar la petición de la Fiscalía de imponer Prisión Preventiva a este adolescente y le impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b), c) f) y g) de la Ley Especial consistente en b) someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal, c) presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días, f) prohibición de acercarse a la victima y g) Obligación de presentar tres (3) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) Unidades Tributarias, además deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta policial.

SEGUNDO: Cabe considerar y a titulo ilustrativo, que esta medida cautelar de Fianza prevista en el literal g) del artículo 582 de la LOPNNA es decretada para asegurar la comparecencia a las Audiencias que se den en la fase de Juicio, pues su finalidad primordial de imponerla es para evitar que el joven no se evadirá del proceso, toda vez que habrá personas (fiadores) que estarán pendiente de que cumpla con los llamados a la Audiencia principalmente, aparte de que el delito por el cual está siendo acusado es uno de los delitos graves para imponer Privativa de Libertad como sanción dispuesta en el artículo 628 parágrafo segundo de esta Ley especial con probabilidad cierta de que este adolecente cometió ese delito, lo cual no merma su derecho a presumirlo inocente hasta tanto una sentencia diga lo contrario y es aplicado esta cautelar como regla de Libertad en el Proceso.

TERCERO: Ahora bien, esta Decisora examina nuevamente los requisitos de esta Fianza Personal impuesta para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado que tiene en contra este acusado: en primer lugar se observa que el delito por el cual está acusado este joven es un delito grave de los previstos en la Ley Penal Juvenil como es el ROBO AGRAVADO con lo cual queda latente el riesgo de evasión del proceso conjuntamente con el temor fundado para los denunciantes y testigos del caso por la posibilidad de intimidad o sobornar a estos declarantes, aunado a que en esta causa la Fiscal de Ministerio Público en fecha 13/07/2009 apeló de la Decisión de Control de imponer una medida menos gravosa como la fianza en vez de la Prisión Preventiva, apelación que está pendiente por decidir en el Órgano Superior, por lo que considera esta Decisora que la asignación de la medida cautelar que impuso el Juez Segundo de Control de tres (3) Fiadores que devenguen 50 Unidades Tributarias entre otras cosas, es proporcional y excepcional tomando en cuenta la entidad del delito grave, además de estar la causa en apelación y si bien es cierto podría el joven tener familia con pobreza y no tener respaldo de nadie lo cual ni siquiera es probado con ningún tipo de informe Social o Municipal, por lo que considera esta Juzgadora declarar sin lugar la sustitución por otra medida menos gravosa que la Fianza Personal dispuesta y considera ajustado a derecho mantener esta medida acordada por cuanto las condiciones no han variado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y revisa la medida cautelar impuesta al joven ANTONIO JOSE MORENO TOVAR, de conformidad con el artículo 548 de la Le Penal Juvenil, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública de sustituir la cautelar de Fianza Personal otorgada a su defendido y ratifica a que cumpla con los tres (3) fiadores en las condiciones que le impuso el Tribunal 2do. de Control, en especial por el peligro inminente de evasión al estar acusado de un delito grave como es el Robo Agravado, además de estar pendiente respuesta de apelación de esta imposición de fianza ejercida por la representante del Ministerio Público.

Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. HAYDEE VERENZUELA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. HAYDEE VERENZUELA


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho Judicial el día martes 28/07/2009 escrito de la Dra. Yvonne Vargas Defensora Privada del joven JOSE RAFAEL MONTILLA ISTAIS titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.536.663, solicitando la Revisión de la Medida impuesta de Privativa de Libertad por una menos gravosa de conformidad al artículo 582 de la LOPNNA, considerando que ha estado quebrantado de salud, que es padre de 3 niños pequeños y es un hombre trabajador y responsable anexando constancias de Nacimiento de los hijos y de trabajo. Al respecto, este Tribunal conforme al artículo 548 de esta Ley Penal Juvenil, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada al expediente conformado por cuatro (4) piezas, corre inserta en la primera pieza folio 21 Acusación de fecha 14/11/2001 por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya imputación fue aceptada por el Tribunal Segundo de Control y fue calificado en FLAGRANCIA y fue Privado de Libertad de conformidad al artículo 557 de la LOPNA y lo pasa a Juicio inmediatamente. Por su parte el Juzgado de Juicio en fecha 14/12/2001 otorga cautelares menos gravosas, sin embargo la Fiscalía de acuerdo a un escrito exponía que el joven no se presentaba desde el 19/02/2002 pidiendo que se le revocaran las cautelares y se ordenara Captura, petición que fue acordada el 03/04/2002 lo declaran en Rebeldía y ordena su Aprehensión, ratificación de Captura que se hizo en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y primer trimestre del 2009, hasta que en fecha13/05/2009 la Policía de Miranda lo aprehende y lo pone a la orden de este Tribunal de Juicio el día 14/05/2009 y después de oírlo sin dar un justificativo de su ausencia al proceso se le impuso de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA conforme al artículo 581 literales a y c) de la LOPNNA par asegurar que este presente en el Juicio, sin embargo se ha observado que la apertura de Juicio se ha diferido en tres (3) oportunidades por ausencia de los escabinos escogidos en el año 2002 los cuales ha sido infructuoso su localización por lo que en fecha 23/07/2009 se decidió en aplicación de la Sentencia Sala Constitucional 1571 del 21/10/2008 y a petición de las partes y del acusado que el Tribunal se constituya en Unipersonal y así fue fijada nueva apertura para el 11/08/2009.
SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea en esta revisión solicitando se le imponga una medida mensos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA por cuanto su patrocinado ha estado muy quebrantado de salud hasta el punto que ha sido autorizado por este Juzgado ha llevarlo a un Centro de Asistencia para atenderlo y consignó además partidas de nacimiento de tres (3) niños pequeños y Constancia de Trabajado. Y visto por una parte que efectivamente fue consignado en original tres actas de nacimiento de sus hijos, nacidos 2001, 2005 y 2008 así como original de Constancia de trabajo y carnet actualizado y aún cundo es un delito grave por el que está acusado como el Robo Agravado, esta Ley especial faculta a examinar nuevamente los parámetros para mantener la Detención Preventiva:
TERCERO: Siendo todo esto así, este Tribunal Primero de Juicio revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar la comparecencia a Juicio fue dictada en fecha 14/05/2009, aprehendido el 13/05/2009, por lo que cumple el lapso de los tres meses el 13/08/2009 sin que se haya concluido con el Juicio aún cuando fue fijado su apertura para el 11/08/2009 sin embargo comienza el Receso Judicial el día 15/08/2009, y en ese período de los tres meses no se ha podido ni siquiera aperturar el Juicio en tres (3) oportunidades por la inasistencia de dos (2) escabinos que escogieron en el año 2002, de los cuales uno ya no vive en esta Jurisdicción y la otra dicen sus familiares que está renuente a venir al Tribunal, inclusive fueron buscado con la fuerza publica siendo infructuoso la localización de estos ciudadanos también con la colaboración de Participación Ciudadana y en vista de ello se acordó en aplicación de la Sentencia de Sala Constitucional 1529 de fecha 21/10/2008 por celeridad procesal y el debido proceso suprimir al Escabinado escogido en 2002 y habiendo escuchado opinión del acusado y sin objeción de las partes se constituyó el Tribunal Unipersonal fijándose nueva fecha de Apertura como se indicó abinitio y en todo caso continuará y culminará el Juicio después del 15 de septiembre, fecha en que se reanudan las actividades Tribunalicias, por lo que considera esta Decisora en aplicación del Principio de la Libertad en el proceso, es ajustado a derecho modificar la cautelar de Prisión Preventiva que pesa en contra de este acusado JOSE RAFAEL MONTILLA ISTAIS, por una menos gravosa para asegurar su comparecencia al Juicio que tiene pendiente y se le fija una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNNA, de dos (2) personas idóneas (preferiblemente familiares o amigos que conozcan al joven acusado), que devenguen 30 Unidades Tributarias, que residan en el Estado Vargas y que presenten Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta Policial y una vez verificados los recaudos, se acuerda para el día siguiente Audiencia con los fiadores para la imposición de Fianza donde se otorgará la libertad restringida a este joven, al cual se le impondrá las obligaciones siguientes: no detentar ningún tipo de arma ni sustancia ilícita, presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Jueves y no salir del Estado Vargas y Distrito Capital y asistir obligatoriamente a la convocatorias del Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la cautelar, conforme al artículo 248 de la LOPNNA, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y se acuerda sustituir la cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por una menos gravosa y se le fija una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de esta Ley Especial, cuyos requisitos y obligaciones quedan detalladas en el capítulo anterior, esto para asegurar la comparecencia al Juicio que tiene pendiente el joven JOSE RAFAEL MONTILLA ISTAIS.
Diaricese y déjese copia certificada de esta Decisión. notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. HAYDEE VERENZUELA



REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 17/07/2009 escrito del Dr. JUAN GUEVARA, Defensor Público de la joven CARMEN MARIA ACOSTA MAICA titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.915.418, solicitando conforme al artículo 581 de la LOPNNA la sustitución de la medida privativa de libertad de su defendida, por una menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley Especial alegando el principio de presunción de Inocencia y del derecho a ser juzgada en libertad. En consecuencia, este Tribunal de Juicio examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones, de conformidad con el artículo 264 del COPP en concordancia con el 548 de la Ley Penal Juvenil:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas, consta de la primera pieza Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2009 dictada por el Tribunal Primero de Control, donde se acordó entre otras cosas Admisión total de la acusación en contra de esta jovencita precitada por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato y decidió imponerla de la medida de Prisión Preventiva la cual fue fundamentada en el Auto de Enjuiciamiento de fecha 26/06/2009 de conformidad con el artículo 581 literales a) y c) de la LOPNNA considerando que estaban dados estos elementos para imponerla.

SEGUNDO: Ahora bien, nuevamente se le informa a la Defensa para su conocimiento y efectos, que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la Privación Preventiva de libertad para adultos, del análisis del Sistema Penal Juvenil dispuesto en la Sección Primera Capítulo II de la LOPNNA, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad en los mismos términos dispuestos en la modalidad de PRISION PREVENTIVA ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo, artículo 581 de la LOPNNA. Como colorario de lo anterior es importante destacar al respecto. que en Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescente de Caracas en Resolución Nº 106, dejaron asentado que “detención preventiva y prisión preventiva en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso (Detención Preventiva), por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el articulo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio (581), por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos…” (Negrillas de esta Decisora).

TERCERO: Siendo esto así, y tomando en cuenta esta Decisora por una parte, que efectivamente el Tribunal Primero de Control en fecha 22/06/2009 impuso a esta joven precitada la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia al Juico Oral y Reservado que tiene pendiente en su contra, fundamentándola en el auto de enjuiciamiento modalidad de detención preventiva como cautelar, por lo que el término de 90 días en los que se puede prolongar esta Prisión Preventiva aún no han concluido, por cuanto este término se empieza a contar desde su imposición en la Audiencia Preliminar 22/06/2009 para que cumpla sus efectos y no desde la fecha que fue presentada por primera vez al Tribunal para oírla como lo aseveró el Defensor Público. De igual forma es importante también hacerle saber a Defensor Técnico que por el hecho de estar privada preventivamente para asegurar su comparecencia al Juicio pendiente no le merma su derecho a presumirla inocente, pues este principio solo desvanece o se afianza al concluir el Debate y obtenerse una decisión definitiva de inocencia o de culpabilidad y si bien es cierto la Libertad en el Proceso es la Regla en es proceso acusatorio, hay casos excepcionales en que esta ley Penal Juvenil prevé mantenerlos privados, tomando en cuenta principalmente la entidad del delito como es en este caso estar acusada de un delito grave como el ROBO AGRAVADO donde se mantiene latente el riesgo de que pueda evadir el proceso y también el peligro grave para victimas, denunciantes y testigos en esta casusa, por lo que esta Decisora examinado nuevamente los parámetros para mantener esta medida observa que no han variado, por consiguiente considera ajustado a derecho este Tribunal de Juicio NEGAR la solitud de sustitución de medida menos gravosa propuesta por la Defensa Pública de modificar la cautelar de Detención y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 literales a) y c) de la LOPNNA hasta la celebración del juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública de sustituir la detención por una menos gravosa a su defendida CARMEN MARIA ACOSTA MAICA y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad, por cumplirse los parámetros dispuestos en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, revisión efectuada de conformidad con los artículos 264 del COPP en concordancia con el 548 ejusdem.

Notifíquese a las partes de esta Decisión. Notifíquele además a la Defensa que debe leer íntegramente la fundamentación de esta negativa para que tome debida nota y hágasele nuevamente la acotación de que fue revocada su representación a la coimputada FRANYELI LEON en fecha 07/07/2009.. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

Abg. HAYDEE VERENZUELAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho Judicial el jueves 31/07/2008 escrito de la Dra. YAMILET CONTRERAS Defensora Pública Cuarta del joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando conforme al artículo 548 de la LOPNA el Cese de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad y que sea sustituida por una media prevista en el artículo 582 literal c) de la misma Ley Penal Juvenil. Al respecto, este Tribunal conforme al artículo 264 del COPP por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas, corre inserta en la segunda pieza a los folios 34 y siguientes Auto de Enjuiciamiento de fecha 13/05/2008, donde la Juez Primero de Control Celeste Liendo, entre otras cosas admitió totalmente la acusación en contra de este adolescente citado, por estar presuntamente involucrado en el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA tipificado en el artículo 453 numeral 4to. del Código Penal y acordó Privación de Libertad por el artículo 581 de la LOPNA. Igualmente en la Audiencia Preliminar una vez admitida totalmente esta acusación acordó en el punto quinto encarcelación por el artículo 581 de la LOPNA con reclusión en la Planta por cuanto él estaba en ese reclusorio a la orden de Ejecución. Y por otra parte, también observa esta decisora revisado el Sistema JURIS que efectivamente el joven IDENTIDAD OMITIDA tenía una causa pendiente en el Tribunal de Ejecución por Sentencia de fecha 30/11/2005 donde fue condenado por el delito de Aprovechamiento de vehículo automotor y debió cumplir Libertad Asistida y Reglas de Conducta por 2 Años, sin embargo tuvo un Incumplimiento fue declarado en Rebeldía y ordenada su Captura, la cual se hizo efectiva el 27/03/2008 y se le impuso Privación por 3 meses por este incumplimiento Cesándose la medida para esa fecha con Boleta de Excarcelación.

SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea en esta revisión que cese la Medida de Prisión Preventiva y se le sustituya por una de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, alegando entre otras cosas, que este delito no está contemplado como privativa de libertad en la ley especial. Por una parte considera esta Decisora, que si bien es cierto, el tipo de delito acusado no es tan grave para imponer la cautelar de Prisión o para pedir en principio sanción de Privación de Libertad, no es menos cierto que el Tribunal de Control impuso esta medida cautelar de Prisión prevista en el artículo 581 de la LOPNA porque el joven estaba cumpliendo una Privativa de Libertad en Ejecución, de lo cual al ser verificado por Sistema IURIS, efectivamente el joven está condenado por sentencia definitivamente firme y por ende cae en la categoría de reincidente como lo dispone el artículo 628 de la mencionada Ley Penal Juvenil y perfectamente al ser reincidente el Tribunal de Control estaría facultado para imponer esta cautelar gravosa y de la misma forma la Fiscalía puede solicitar sanción de Privativa de Libertad en su acusación.

TERCERO: Siendo todo esto así, este Tribunal Primero de Juicio revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA para asegurar la comparecencia a Juicio fue dictada en fecha 12/05/2008, por lo que el lapso de los tres (3) meses se cumplirían el 12/08/2008, período dentro del cual se efectuaron convocatorias a posibles escabinos para constituir Tribunal Mixto siendo infructuoso, hasta que el joven manifiesta su elección de Tribunal Unipersonal y se fija Apertura para el 31/07/2008 fecha en la que no se dio inicio al mismo por falta de traslado de la Planta y además la Defensa introdujo el día anterior excepciones y revisión de medida de lo cual se decidiría por auto separado, por consiguiente siendo que actualmente no se está efectuando las Audiencias del Debate Oral y Reservado y que en todo caso quedaría para después del 15 de Septiembre por el Receso Judicial ordenado por el TSJ, considera esta Decisora en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, ajustado a derecho modificar la Prisión Preventiva que pesa en contra de este acusado IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa para asegurar su comparecencia al Juicio que tiene pendiente y se le fija una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNA, de dos (2) personas idóneas (preferiblemente familiares o amigos que conozcan al joven acusado), que devenguen salario mínimo o más, que residan en el Estado Vargas y que presenten Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta Policial y una vez verificados los recaudos, se acuerda para el lunes 11/08/2008 Audiencia con fiadores para la imposición de Fianza donde se otorgará la libertad restringida a este joven, al cual se le impondrá las obligaciones siguientes: No salir de su domicilio después de las 9 de la noche salvo que sea acompañado de un familiar, no detentar ningún tipo de arma ni sustancia ilícita, presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Jueves y no salir del Estado Vargas y asistir obligatoriamente a la convocatorias del Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se acuerda sustituir la medida de Prisión Preventiva de Libertad por una menos gravosa y se le fija una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNA, cuyos requisitos y obligaciones quedan detalladas en el capítulo anterior, esto para asegurar la comparecencia al Juicio que tiene pendiente el joven IDENTIDAD OMITIDA.

Diaricese y déjese copia certificada de esta Decisión. Solicítese traslado para el lunes 11/08/2008 y notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. BELITZA MARCANO