REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1673-2010

DEMANDANTE: CAROLINA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.184.021, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.

DEMANDADOS: LEONOR PAMPLONA y JESUS APARICIO ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 13.172.094 y 9.345.762, respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 5 y 6 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad numero 4.473.863, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana CAROLINA AVENDAÑO, ya identificada en contra de los ciudadanos LEONOR PAMPLONA y JESUS APARICIO ARDILA, arriba identificados.
Al folio 7 corre agregada diligencia presentada por la ciudadana LEONOR PAMPLONA, plenamente identificada parte intimada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio OMAIRA ALARCON DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 50.866 y titular de la cedula de identidad numero 15.241.153, por medio de la cual se da por intimada en el presente juicio y de acuerdo al decreto intimatorio paga la suma de OCHO MIL DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 8.002,08), en cheque de gerencia de Bicentenario Nº 00002912 y da por terminado el presente juicio, solicita se sirva impartir la correspondiente homologación, la entrega del vehiculo retenido el cual se encuentra en mano del depositario judicial provisional, el desglose y entrega de la letra de cambio instrumento fundamental de la presente acción.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010 se ordenó depositar el referido cheque en la cuenta del Tribunal, notificar a la parte intimante
Al folio consta la notificación del endosatario en procuración de la parte actora abogado Mac Flavier Arellano Chacón, quien en fecha 05 de agosto de 2010, compareció a solicitar se ordene el pago de la suma de dinero consignada, y depositada por ante este Tribunal, por la ciudadana Leonor Pamplona, quedando totalmente cancelada la obligación que se contiene en el presente expediente, quedando pendiente el pago en el expediente signado con el numero 1672-2010, en el cual la demandada LEONOR PAMPLONA, es igualmente deudora de la ciudadana CAROLINA AVENDAÑO, por tal razón pide que la medida preventiva de embargo sobre el vehiculo descrito en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, se mantenga.
El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 1.286 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.
SEGUNDA: Efectuado como fue el pago, por la parte directamente por la deudora, resulta conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la presente acción; en este orden de ideas, el Tribunal según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, establece que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en dicho Código para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, el pago de la obligación principal y sus respectivos intereses extingue la obligación dineraria a que estaba obligada la deudora.
TERCERA: Este Tribunal considera que efectuado íntegramente el pago de la suma a que fue condenado la parte intimada en la presente demanda, que asciende a la cantidad de OCHO MIL DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 8.002,08), dicho pago tiene valor jurídico como para dar por consumado el pago efectuado y consecuencialmente cancelada la obligación por la cual se demandada y como quiera que la parte demandada puede en cualquier estado y grado de la causa efectuar dicho pago, este Tribunal debe dar por terminado el presente juicio y suspender la medida decretada y practicada en el presente juicio, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: De tal manera que, habiéndose producido el pago de la suma adeudada, con cheque de gerencia de Bicentenario Nº 00002912, por la cantidad de OCHO MIL DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 8.002,08), a nombre de este Juzgado el cual se ordenó depositar en la cuenta corriente de este Tribunal, es por lo que se ordena librar cheque a nombre del endosatario en procuración de la parte intimante abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, por la cantidad de OCHO MIL DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 8.002,08), dejándose en el expediente copia del mismo y quien deberá retirarlo mediante diligencia.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: Extinguida la obligación dineraria contenida en la LETRA DE CAMBIO que riela al folio 3 del presente expediente. SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. TERCERO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,

MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr.-