REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1536-2009
DEMANDANTE: GLORIA ELENA ALVAREZ GIRALDO, colombiana, mayor de edad, con cedula de identidad residente número E-84.424.826, domiciliada en la Aldea Veradales, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y hábil, actuando como Directora General de la Empresa GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en expediente Nº 483, anotada bajo el numero 331, folio 70 vuelto al folio 74 vuelto, del Libro de Registro de Comercio número 3 de fecha 7 de octubre de 1969; transformada posteriormente en Compañía Anónima, tal y consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante el mismo Juzgado, bajo el numero 483, folios 76 al 79, de fecha 30 de noviembre de 1970; con modificaciones posteriores contenidas en acta de asambleas de accionistas, registradas así: A) Ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el numero 56 Tomo 20-A de fecha 22 de junio de 1992; B) Ante el mismo Registro Mercantil, bajo el numero 53, Tomo 12–A, de fecha 13 de agosto de 1992; C) Ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 27 Tomo 10-A, de fecha 27 de septiembre de 1994 representación legal que consta en acta de asamblea de accionistas de la Referida Compañía celebrada el 15 de octubre de 1998 registrada por ante la Oficina de registro Mercantil Primero del estado Táchira anotado bajo el Nº 18 Tomo 22-A de fecha 10 de noviembre de 1998.
DEMANDADO: ULISES GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.701, domiciliado en La Finca Casa de Teja, Carira Parte Alta, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 59 y 60 se admitió la presente demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA intentara la ciudadana GLORIA ELENA ALVAREZ GIRALDO, en su condición de Directora General de la Empresa GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.758 y titular de la cedula de identidad numero 9.354.954, en contra del ciudadano ULISES GUERRERO SANCHEZ, arriba identificado.
Del folio 61 al 63 obra diligencia presentada por la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ, ya identificada, por medio de la cual consigna PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana GLORIA ELENA ALVAREZ GIRALDO, en su condición de Directora General de la Empresa GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, a los abogados en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ y ELQUI OMAR VEGA, la primera ya identificada y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.038 y titular de la cedula de identidad numero 11.304.712.
Del folio 67 corre agregada diligencia presentada pro el alguacil del Tribunal por medio de la cual consigna compulsa y boleta de citación personal del ciudadano ULISES GUERRERO SANCHEZ, por cuanto a pesar de que lo buscó insistentemente no fue posible establecer su ubicación.
Al folio 77 consta la apoderada judicial de la parte actora abogada JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ, solicitó se ordene la citación por carteles del demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 82 se observa un ejemplar del Diario La Nación y otro del Diario Los Andes donde aparece publicado el cartel ordenado por auto de fecha 18 de marzo de 2010.
Al folio 85 obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ, mediante la cual solicita al Tribunal se nombre Defensor Ad Litem, para que la causa continúe su curso legal, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en los carteles para que la parte demandada compareciera.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal designa como defensor Ad litem del ciudadano ULISES GUERRERO SANCHEZ, a la Abogada en ejercicio DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, titular de la cedula de identidad numero 13.491.289 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 97.862, y en la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
En fecha 09 de junio de 2010, el Alguacil de este Despacho dejo expresa constancia de haber notificado a la Defensora Ad litem de la parte demandada.
Por acta de fecha 14 de junio de 2010, que se observa al folio 90 la Abogada en ejercicio DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, acepto el cargo de defensora Ad litem de la parte demandada, y fue Juramentada conforme a la Ley.
Mediante auto que riela al folio 91 este Tribunal ordenó librar recaudos de citación personal a la defensora Ad litem de la parte demandada, quien fuera debidamente citada por el Alguacil de este Despacho tal y como consta al folio 94.
Al folio 95 se constata que la abogado en ejercicio DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, en su condición de defensora Ad litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y entre otros hechos expuso los siguientes: A) Que una vez se le nombró Defensor Ad litem del ciudadano ULISES GUERRERO SANCHEZ, se trasladó a La Finca Casa de Teja, Carira Parte Alta, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y por información de las personas que habitan hoy día la finca le manifestaron que no tenían conocimiento de la residencia actual del prenombrado ciudadano. B) Que posteriormente se trasladó a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, y verificó la existencia del documento de fecha 21 de abril de 1976, anotado bajo el numero 20, Protocolo Primero Tomo Único folios 65 vuelto al 71 vuelto, el cual efectivamente contiene la compra que la empresa GANAGRIN COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos, le hace a su representado de una Finca denominada la Libertad y le queda adeudando la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 37.628, 15). C) Que no parece ninguna nota marginal en dicho documento que indique ni la cancelación de la deuda, ni que su representado haya intentado el cobro judicial de la mencionada obligación. D) Manifiesta al Tribunal que no pudo averiguar si la obligación previamente descrita fue cumplida o no por la parte demandante y así lo deja establecido.
Al folio 96 se constata escrito de prueba promovido por la parte actora el cual fue admitido por auto que se observa al folio 97 librando oficio signado con el N° 253-2010.
Siendo la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia definitiva en la presente causa el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Con relación al Defensor Ad Litem, la doctrina ha dejado establecido que es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
La Casación Venezolana ha definido claramente la función del defensor judicial, estableciendo el siguiente criterio: la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
"…De ser posible, debe contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…"
SEGUNDA: En este mismo orden de ideas en fecha 09 de agosto de 2000, la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el expediente Exp. Nº 99-817, estableció:
“… El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”
TERCERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de dejó sentado en la Sentencia N° 33 de fecha 26-01-2004 lo que a continuación se transcribe:
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara... (sic)”
CUARTA: En este sentido, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.” Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…” (Subrayado del Tribunal)
QUINTA: Considerando que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite y que el Juez como el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, vigilando que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando así el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, es por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, así como en los criterios jurisprudenciales invocados, las cuales acoge esta Juzgadora, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de haber analizado todas y cada una de las actas que componen el presente expediente y visto igualmente el escrito de contestación de la demanda presentado por la abogado DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, en su condición de defensora Ad litem de la parte demandada ciudadano ULISES GUERRERO SANCHEZ, el Tribunal considera procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones comprendidas desde el auto de fecha 08 de junio de 2010 (folio 86) reponer la presente causa al estado de designarle nuevo defensor ad litem al ciudadano ULISES GUERRERO SANCHEZ, ya identificado, declarando, consecuencialmente, nulas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha tres (3) de junio de 2010 (folio 85). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad total del auto de fecha 08 de junio de 2010 (folio 86) SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se REPONE LA CAUSA al estado de designarle nuevo defensor ad litem al ciudadano ULISES GUERRERO SANCHEZ, ya identificado. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (fdo) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (fdo) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (fdo) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1438-2009 CUYA CARÁTULA DICE: “DEMANDANTE(S): GLORIA ELENA ALVAREZ GIRALDO. DEMANDADO(S): ULISES GUERRERO SANCHEZ. MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA”, Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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