REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1611-20010

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.345.159, domiciliada en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.662.952, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 16 se admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 99.624 y titular de la cedula de identidad numero V-12.091.241, en contra de la ciudadana ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA, ya identificada.
En su escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes: A) Que es el arrendador de un inmueble identificado con la nomenclatura municipal oficial numero 4-61 ubicado entre calles 4 y 5, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira. B) Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento el 13 de junio del 2001, mediante contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA, en la Oficina Notarial de la Fría estado Táchira, autenticado bajo el número treinta y cuatro (34), folios 72 al 75, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones, conviniendo que el pago del canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS 1.000,oo) que la arrendataria pagaría puntualmente al vencimiento de cada mes; y de igual manera que el plazo de duración del mismo seria de un (1) año contado a partir de la firma del contrato, es decir el 13 de junio del 2001. C) Que desde que inicio el contrato cumplió con las obligaciones asumidas, desde el día 13 de junio de 2001, pero sin motivo alguno la ciudadana, ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA, no ha pagado el canon de arrendamiento, mensualmente al vencimiento de cada mes, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo), y que la sumatoria de todos los recibos dan un total por lo no pagado por mensualidades por concepto de canon de arrendamiento por parte la ciudadana ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA, por la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,oo). D) Que la arrendataria ha incumplido en forma reiterada su principal obligación que es pagar el canon de arrendamiento y las cláusulas tercera, sexta y décimo segunda del contrato de arrendamiento in comento. E) Que por lo anteriormente expresado es que demanda a la ciudadana ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA, para que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento en el pago de los cánones y la violación de las cláusulas antes indicadas, en pagar la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que le ha causado, equivalentes a las mensualidades no pagadas, al no pagar los cánones de arrendamiento, que debieron ser pagados mensualmente al vencimiento de cada mes, durante los meses y lapsos arriba señalados, lo cual se ha traducido en un enriquecimiento sin causa; al pago de las costas y costas que origine el presente proceso. F) Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 103.000,00) equivalentes a 1.584,61 unidades tributarias (U.T.) G) Solicito Embargo preventivo de Bienes Muebles H) Índico domicilio procesal. Del folio 10 al 15 rielan anexos al escrito libelar.
Al folio 22 riela diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este despacho, quien consigno en un folio útil boleta de citación personal que fuera firmada por la ciudadana ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA.
A los folios 24 al 26 riela escrito de contestación de demanda, presentada por la ciudadana ASTRID MARIA VILLARREAL DE PIRELA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, quien entre otros hechos narró los siguientes: A) Que la relación arrendaticia con el demandante nació el día 27 de marzo del 2000, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica de la Fría en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el numero 08, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. B) Que en ese contrato de arrendamiento el arrendador reconoce, acepta y conviene en que la parte baja del inmueble no estaba apta para ser usada y en el mismo se le autoriza para ejecutarle las mejoras que fueran requeridas para su uso o destino que se le daría al bien como era el funcionamiento del Centro Clínico para asistencia medica, una vez vencido el contrato continuo como arrendataria y es para el mes de junio de 2001 cuando suscriben nuevo contrato. C) Que el arrendador autoriza la ejecución de mejoras sobre el inmueble a los fines de colocarlo apto para el funcionamiento de la clínica, siendo por ello que ejecutó en el inmueble las reparaciones y mejoras de construcción necesarias para que el inmueble quedara apto para la consulta y atención de pacientes. D) Rechazo, negó y contradijo lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, cuando señala que ha incumplido las cláusulas segunda, tercer, cuarta, novena, décima y décima segunda. E) Rechazo, negó y contradijo que le debe al arrendador la suma de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,oo) por daños y perjuicios equivalentes a las mensualidades. F) Rechazo, negó, contradijo y se opuso a las costas y costos del presente juicio por ser temeraria e infundada la presente demanda. G) Rechazo, negó, contradijo la corrección o indexación monetaria solicitada por el demandante. H) Rechazo, negó, contradijo la solicitud de la medida de embargo preventivo de bienes muebles y de la medida de secuestro del inmueble.
En su escrito de contestación al fondo de la demanda la parte demandada Reconviene a la parte actora para que reconozca que le ha privado desde el mes de febrero del 2005 hasta la presente fecha de los cuatro cubículos ubicados en la segunda planta y que ello le ha ocasionado un daño y perjuicio y por tanto el canon de arrendamiento no tenía que ser la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); en hacerle el reintegro una vez entregado el inmueble de la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mas los intereses generados desde el día 27 de marzo de 2.000 hasta el día que se haga efectivo el reintegro de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de marzo de 2.000; Estimo la reconvención de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) lo que equivale a 923,07 unidades tributarias.
A los folios 34 al vuelto del 35 riela escrito de contestación de reconvención, presentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA asistido por la abogada JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.758 y titular de la cedula de identidad numero 9.354.954, en el cual expresó entre otros hechos los siguientes: a) Que es cierto que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento dio en arrendamiento 4 cubículos de la segunda planta. b) Negó y rechazó que de común acuerdo por motivo de reparaciones temporales en los cubículos señalados, en el mes de febrero de 2005, haya sido desposeída la arrendataria de los 4 cubículos. c) Negó y rechazó que le hayan pagado la merced arrendaticia completa. d) Que lo hechos fueron que la arrendataria le manifestó que le era imposible seguir pagando el canon de arrendamiento por el nivel de la planta baja de la edificación y los cubículos de la planta alta, motivo por el cual le manifestó verbalmente el arrendador que le entregaba los cubículos de forma voluntaria y se quedaba solo con el primer nivel de la edificación y pagaría un canon de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo). e) Negó y rechazó que tenga la obligación de hacerle entrega del reintegro una vez entregado el inmueble. f) Impugnó la estimación de la reconvención.
Del folio 37 al 39 riela escrito de promoción de pruebas, presentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA, asistido por la abogada ciudadana JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ, en su condición de parte actora reconvenida.
Del folio 41 al vuelto del folio 41 riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS.
A los folios 48 y 49 riela auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora y demandada.
Al folio 51 riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y por auto que se observa al folio 54 este tribunal admite dichas pruebas.
Al folio 55 riela poder apud-acta, otorgado por el ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA, a la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ.
Al folio 57 riela acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
A los folios 59 y 60 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ, en representación de la parte actora reconvenida ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA y por auto que se evidencia al folio 61 este Tribunal admite dichas pruebas.
Al folio 62 riela diligencia presentada por la ciudadana ASTRID MARIA VILLARREAL DE PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS ratificando en todas y cada una de sus partes las actuaciones practicadas por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS.
Al folio 63 riela poder apud-acta, mediante el cual la ciudadana ASTRID MARIA VILLARREAL DE PIRELA le confiere poder a los abogados en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y LIBIA JOSEBLIB ROSALES MONSALVE.
Del folio 66 al 68 riela acta de la declaración de la testimonial rendida por el ciudadano BRAULIO ALEXANDER MORALES QUINTERO.
A los folios 70 y 71 riela acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Del folio 72 al 73 riela acta de declaración de testigo de la ciudadana LEYLA SOIREZ ARELLANO.
Del folio 76 al 77 riela acta de testimonial del ciudadano DIAZ CASILLO JOSÉ DANILO.
Al folio 78 riela escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ, en representación del ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA, parte actora reconvenida.
Al folio 83 riela auto de fecha 27-04-2010, dictada por este tribunal, mediante el cual ordena agregar al expediente y admite las pruebas presentadas por la parte actora.
Del folio 84 al 85 riela escrito de impugnación de recibos presentado por el ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA, asistido por la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PÉREZ.
Al folio 127 riela escrito presentado por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, con el carácter de apoderada de la ciudadana ASTRID MARIA VILLARREAL DE PIRELA.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA La parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención impugnó en todas y cada una de sus partes la estimación de la reconvención, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), equivalentes a 923,07. A este respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora reconvenida en su escrito de contestación, impugna la estimación que de la reconvención hiciera la parte demandada reconviniente en su escrito, pero el mismo tal y como lo establece el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que viene a ser la norma a aplicar en el presente caso, no expresa si la rechaza o como ella dice la impugna, bien por exagerada o por insuficiente, solo se limita a manifestar que la impugna en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, este Tribunal declara sin lugar el presente punto previo Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA. Consta a los autos que la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) EL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES A SU FAVOR Y MUY ESPECIALMENTE QUE EL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2001, CELEBRÓ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA CIUDADANA ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIERLA, AUTENTICADO POR ANTE LA OFICINA DE LA FRÍA ESTADO Táchira BAJO EL NUMERO 34 FOLIOS 72 AL 75, TOMO 25. La expresión el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezca, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, ya que la referida expresión, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas. Con relación al documento público contentivo de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y que obra a los folios 11 al 14, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2) ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y MUY ESPECIALMENTE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACOMPAÑADO CON LA MISMA EL CUAL FUE AUTENTICADO POR LA OFICINA NOTARIAL DE LA FRÍA ESTADO TACHIRA, EL 27 DE MARZO DE 2000, BAJO EL NUIMERO 08, TOMO 14. Ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, ya que los mismos no constituyen un medio probatorio sino que ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis. En cuanto al documento público que en copia fotostática obra del folio 27 al 30, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
3) DE LAS TESTIMONIALES. La parte actora reconvenida promovió la testifical de los ciudadanos LEYLA SOIREZ ARELLANO y BRAULIO ALEXANDER MORALES QUINTERO, quienes en su oportunidad declararon tal y como consta a los folios 66, 67, 68, 72 y 73 entre otros hechos los que a continuación se transcriben:
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LEYLA SOIREX ARELLANO. Esta testigo al ser preguntada respondió: “Con el señor Ricardo Bustamante Ochoa mi relación fue comercial ya que yo era arrendataria del local comercial donde funciona el local comercial de Milenium 94.1, en el caso de la doctora Astrid Villarreal era de vecinos ya que ella también tenia o tiene unos locales comerciales allí, y buenos días buenas tardes según la hora del día nos saludábamos” Que “en el caso de la relación entre ellos era una relación comercial en relación a los locales comerciales que funcionan allí, los cuales los habitaba Astrid Villarreal en varias oportunidades ella se mudaba hacia el piso de planta baja hasta que decidió hacerlo totalmente, un día yo le pregunte que porque se había mudado y ella me dijo que no quería continuar cancelando el arancel o el arrendamiento por el costo” Que “tenía Alquilado los 4 locales comerciales del fondo de la segunda planta y la planta baja obviamente no la nombran pero la tenia alquilada durante el tiempo que yo estuve allí como arrendataria” A la pregunta si cuando ella se retiro de la emisora la doctora Astrid Villarreal estaba ocupando los locales del fondo del segundo piso? CONTESTO: “No se había mudado a planta baja”. Esta testigo pese a que fue repreguntada, declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante reconvenida.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MORALES QUINTERO BRAULIO ALEXANDER Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que con el señor Ricardo eran inquilinos en el espacio que corresponde a la radio los encuentros con el eran cuando se realizaban los pagos y por alguna cosa que tuviera que ver con la radio y a la doctora apenas la conoce, ella también era inquilina. Que por lo que sabe ella era inquilina al igual que ellos en el segundo piso, ella tenía los locales de la parte de atrás ahí pasaba consulta el doctor Mencias, el doctor Hernández que era el pediatra de su hija y el doctor Calasan que tenia el consultorio al lado, que estaba ahí en la radio en horario de oficina de lunes a sábado, algún tiempo después los locales de atrás los desocuparon y preguntó a los médicos que conocía y a los compañeros de trabajo que se la pasaban mas tiempo ahí y le dijeron que la doctora había entregado los locales de arriba que ya no podía pagar lo que costaba el segundo piso se quedo solamente con la parte baja, y después incluso ofrecío algunos de esos locales a personas que conocía, que no conoce mas detalles, también era un inquilino ahí. Que cerca de dos años antes de irse de la radio, siempre habían problemas de mantenimiento porque eso permanecía sucio esos locales estaban solos ahí, Este testigo al ser repreguntado respondió: A la pregunta de como le consta que la ciudadana Astrid Villarreal no podía pagar los alquileres de los locales de la segunda planta, CONTESTO: “yo no he dicho que me consta creo que deje claro que era un comentario de los que trabajaban ahí y de mis compañeros de trabajo”. Este testigo pese a que fue repreguntado, declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante reconvenida.
4) INSPECCION JUDICIAL. Se observa al folio 57 acta por medio de la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en la carrera 4 entre calles 4 y 5 Nº 4-61, de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con la presencia de el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y de la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PEREZ, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida; y conforme a lo solicitado en el escrito de pruebas promovido procedió a dejar constancia que en la entrada del sitio donde se encuentra constituido se observa un letrero que dice: “MATERNO QUIRURGICO COLONCITO”, así mismo se observa que en la planta baja del inmueble funciona el referido Materno Quirúrgico y que la Segunda Planta del inmueble donde se encuentra constituido, está dividida en cinco (5) cubículos, así mismo se deja constancia, que recorrida como fue la segunda planta del inmueble objeto de la inspección judicial, no se observa que en alguno de los cinco cubículos haya identificación alguna sobre que la ciudadana ASTRID VILLARREAL o el Centro de Atención Materno Quirúrgico, ocupa alguno de dichos cubículos. En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil el cual establece que los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados. En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos planteados en el presente juicio y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Se observa a los autos que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) EL PLENO VALOR PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO POR LA OFICINA NOTARIAL DE LA FRÍA ESTADO Táchira, EL 27 DE MARZO DE 2000, BAJO EL NUIMERO 08, TOMO 14. Al documento público que en copia fotostática obra del folio 27 al 30, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
2) EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE CORRE A LOS FOLIOS 11 AL 14 CONSIGNADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA. Al documento público que obra a los folios 11 al 14, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3) ORIGINALES DE LOS RECIBOS SIGNADOS CON LOS NÚMEROS 626 Y 628 DE FECHA 31/03/2006 Y 25-04-2006, SUSCRITOS POR EL ARRENDADOR DONDE CONSTA EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. El Tribunal observa que la parte demandada reconviniente, promovió el mérito y valor jurídico probatorio de los recibos de pago expedido por el ciudadano Ricardo Bustamante, en donde consta en el recibo signado con el numero 626 que recibió del Materno Quirúrgico Coloncito, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de pago tres meses de alquiler del local donde funciona la clínica; y en el recibo signado con el numero 628 que recibió del Materno Quirúrgico Coloncito, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de pago cuatro meses de alquiler del local donde funciona la clínica; es por lo que a los documentos privados que en original fueron producidos a los folios 43 y 44 contentivos de recibos de pago, observa el Tribunal que los mismos no fueron impugnados por la parte actora reconvenida en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
4) ORIGINALES DE LOS RECIBOS NÚMEROS 556 Y 246 DE FECHA 10-12-2005 y 31-05-2009 Y DE LOS RECIBOS DE FECHAS 17-08-2005 Y 07-09-2008 SUSCRITOS POR LA CONYUGE DEL ARRENDADOR CIUDADANA MIRIAN DEL CARMEN LOZADA GIL. El Tribunal observa que los referidos recibos obran a folios 45, 46, y 47 a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la persona que firmó los mencionados recibos debió ratificarlos mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y como quiera que dichos recibos fueron promovidos como prueba documental y aún y cuando fue promovido como prueba testimonial no consta a los autos que la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOZADA GIL, haya comparecido a ratificarlos es por lo que este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio.
5) EL INSTRUMENTO PODER APUD ACTA QUE LE FUERA CONFERIDO POR LA DEMANDADA. El Tribunal observa que al folio 63 riela el referido poder al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y el mismo fue conferido conforme lo prevé el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
6) TESTIMONIALES. Promueve la testifical de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN LOZADA GIL, JOSÉ ELISEO ZAMBRANO NUÑEZ y JOSÉ DANILO DIAZ CASILLO, de los cuales tal y como consta a los folios 76 y 77 solo declaró el ciudadano JOSÉ DANILO DIAZ CASILLO.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DÍAZ CASILLO JOSÉ DANILO Este testigo al ser preguntado respondió: A la pregunta si realizó un trabajo de instalación de cielo así como la venta del mismo a la doctora Astrid María Villarreal de Pirela donde ella tiene ubicada la clínica, Contesto: “ Claro, claro” “El día 15 de octubre del 2009” A la pregunta si tiene conocimiento de que el señor José Ricardo Bustamante Ochoa se presentare en la clínica cuando el realizaba dichos trabajos de instalación para verificar la realización del mismo CONTESTO: “Si, si estuvo dos veces” Que ellos tienen un recibo. A la PREGUNTA si reconoce la firma y el monto del recibo que corre en el folio 52 del presente expediente el mismo manifiesta que si esa es su firma, la fecha y el monto. Este Testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió: Que la que le contrato fue la doctora Astrid. Que el pago que ella le hizo en la mano de obra fueron tres partes que le dio, en efectivo. Este testigo pese a que fue repreguntado, declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe. El Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada reconviniente.
6) INSPECCION JUDICIAL. Corre agregada al folio 70 acta de inspección judicial por medio de la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en la carrera 4 entre calles 4 y 5 Nº 4-61, de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con la presencia de el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y de la abogada en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA PEREZ, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida; y conforme a lo solicitado en el escrito de pruebas promovido procedió a dejar constancia que las puertas con sus respectivo marco son de madera, las cuales se observan en buen estado. Que existen 13 puertas de madera entamboradas, 1 puerta de doble hoja de madera que divide el pasillo con el área de hospitalización, 1 puerta en el quirófano de doble hoja de madera entamborada y en la entrada del inmueble y en el fondo del pasillo existen puertas de metal y vidrio, para un total de 17 puertas. Que el techo se encuentra en regulares condiciones el cual es en parte platabanda y en parte cielo raso. Que existen 4 baños. Que las instalaciones eléctricas en su parte externa están en buen estado ya que están funcionando el servicio eléctrico. Que los marcos de las ventanas son de madera y la ventana como tal de madera y vidrio, no se observan los protectores y se encuentran en buen estado. Que las condiciones generales del inmueble en cuanto a pintura, mantenimiento y estructura física, se encuentran e regular estado. En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil el cual establece que los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados. En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos planteados en el presente juicio y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria.
7) ORIGINAL DEL RECIBO DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2009, SUSCRITO POR EL CIUDADANO JOSÉ DANILO DIAZ POR LA CANTIDAD DE BS. 7.000,oo. El Tribunal observa que el abogado OMAR MONSALVE, promovió el mérito y valor jurídico probatorio del recibo de pago expedido por ciudadano José Danilo Díaz, en donde consta que recibió de la ciudadana ASTRID VILLEREAL, la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), por concepto de venta e instalación con estructura metálica de cielo razo en el Centro Medico Q. Coloncito en la carrera 4, el cual corre agregado en original al folio 52 de este expediente. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que a los folios 84 y 85 riela escrito presentado por el demandado reconviniente en el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, procede en forma categórica, definitiva e irrevocable a impugnar el referido recibo. En este sentido, consta que a los folios 76 y 77 corre inserta acta por medio de la cual el ciudadano JOSÉ DANILO DIAZ, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el recibo que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado está suscrito por la parte que lo reconoce, por así haberlo manifestado ante este Juzgado.
8) ORIGINAL DEL RECIBO Nº 199 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2009, SUSCRITO POR EL CIUDADANO JOSÉ ZAMBRANO POR LA CANTIDAD DE BS. 10.500,oo. Se observa al folio 52 riela el referido recibo. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la persona que firmó el referido recibo debió ratificarlo mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y revisado como ha sido el presente expediente se ha podido constatar que aún y cuando fue promovido como testigo no compareció y se declaró desierto el acto, tal y como consta en el acta del folio 75, es por lo que este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio al antes indicado recibo.
CUARTA: DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA. Señala la parte demandante en su libelo, que el inmueble identificado con la nomenclatura municipal oficial numero 4-61 ubicado entre calles 4 y 5, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, fue dado en arrendamiento el día 13 de junio del 2001, mediante contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA, en la Oficina Notarial de la Fría estado Táchira, autenticado bajo el número treinta y cuatro (34), folios 72 al 75, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones, conviniendo que el pago del canon de arrendamiento es de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS 1.000,oo); y de igual manera que el plazo de duración del mismo seria de un (1) año contado a partir de la firma del contrato, es decir el 13 de junio del 2001, el cual corre inserto a los folios 11 al 15, por su parte la demandada alega que la relación arrendaticia con el demandante nació el día 27 de marzo del 2000, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica de la Fría en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el numero 08, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se observa a los folios 27 al 30 y que después de un estudio exhaustivo de dichos contratos de arrendamiento se puede concluir que resulta un hecho incontrovertido la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos: JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA, (demandante-arrendador) y la ciudadana ASDTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA, (demandada-arrendataria), es decir, que el inmueble UP SUPRA indicado e identificado, corresponde tanto al objeto del contrato de arrendamiento como al del objeto de la demanda, dejando claro la existencia de la relación arrendaticia entre ambos, y que tal y como lo señala la parte demandada, dicha relación inició, el día 27 de marzo del 2000, y continuó en forma ininterrumpida tras suscribir un nuevo contrato adicional en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬13 de junio del 2001, quedando claro para quien aquí juzga, que la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que conforman este juicio, es un hecho que a todas luces resulta incontrovertido, y mas aún cuando fue la misma parte demandada quien promueve el pleno valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de marzo de 2000, de donde se desprende que ambas partes aceptan la existencia de la misma y a los que esta juzgadora les otorgó en la oportunidad de la valoración de las pruebas a los indicados los contratos de arrendamiento el pleno valor jurídico probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, vale decir, el de documentos públicos. Aunado a esto, se observa que en la cláusula segunda de los 2 contratos de arrendamiento suscritos establecieron que el canon debía ser UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), hoy UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) evidenciándose a los folios 43 y 44 recibos de pago, relacionados con el inmueble objeto del litigio elementos probatorios que corroboran la existencia de la relación arrendaticia y quien juzga les otorga pleno valor jurídico probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: La parte actora reconvenida alega que desde el día 13 de junio de 2001, cumplió con las obligaciones asumidas, pero sin motivo alguno la ciudadana, ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA, no ha pagado el canon de arrendamiento, mensualmente al vencimiento de cada mes, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo), y que la sumatoria de todos los recibos dan un total por lo no pagado por mensualidades por concepto de canon de arrendamiento por parte la ciudadana ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA, por la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,oo). Así mismo, quedó demostrado de las pruebas aportadas al proceso, que la arrendataria pagó el día 31 de marzo de 2006, tres meses de alquiler del local donde funciona la clínica (folio 43) y el 24 de abril de 2006 pagó 4 meses (folio 44), no quedando demostrado en autos que, ni para la fecha de admisión de la presente demanda ni para el día de hoy, la arrendataria se encuentre solvente en las obligaciones contraídas para con la arrendadora en la cláusula TERCERA que textualmente expresa: “El canon de arrendamiento que la arrendataria pagará al propietario Arrendador, es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por cada mes vencido, dichos pagos, se harán dentro de los cinco (5) primeros días subsiguientes al mes vencido, es decir, dentro de los primero cinco (5) días del mes inmediato siguiente al mes vencido, en dinero efectivo y de legal circulación en el país en la persona del propietario arrendador o a quien esté legalmente autorizado para recibirlo quedando estos obligados a emitir el correspondiente recibo o constancia de pago. En caso de retardo en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) meses consecutivos, el Propietario Arrendador dará por terminado, rescindido este contrato y pedir judicial o extrajudicialmente la inmediata desocupación y entrega de la parte del inmueble objeto de este contrato, además podrá exigir el pago de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos mas los daños y perjuicios ocasionados con dicho incumplimiento”. (Subrayado del Tribunal). Es por lo que siendo que se encuentra probada la existencia de la relación arrendaticia con los contratos de arrendamientos traídos a los autos, y no constando en autos probanza o argumento alguno esgrimido por la parte demandada reconviniente que desvirtúen la pretensión del actor, donde efectivamente se demuestre la solvencia al pago de los cánones de arrendamiento contraídas en el referido contrato, lo cual va en contravención a lo pactado en la CLÁUSULA TERCERA, de los contratos anteriormente descritos y que es el órgano judicial el encargado de declarar la resolución de dichos contratos, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, es por lo que la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes el día 27 de marzo del 2000, y que continuó en forma ininterrumpida tras suscribir un contrato adicional en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬13 de junio del 2001, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SER DECLARADA EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
SEXTA: En este mismo orden de ideas, y con relación al punto alegado por la actora, en pagar la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que le ha causado, equivalentes a las mensualidades no pagadas, desde el 13 de junio de 2001, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo), lo cual se ha traducido en un enriquecimiento sin causa; tenemos que el artículo 1.980 del Código Civil, reza lo siguiente: “…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”
Así pues, tenemos que el articulo antes descrito, dispone que las obligaciones que deban pagarse por años o plazos periódicos mas cortos prescriben a los tres años, contados a partir de su vencimiento; ahora bien, este Tribunal de una revisión minuciosa tanto a los contratos que las partes trajeron a los autos como a las pruebas aportadas, observa, que la obligación se hizo exigible hace más de tres (3) años, y que la parte actora reconvenida pide la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,oo) ya que la arrendataria, según lo indica la actora, no ha pagado el canon de arrendamiento, mensualmente desde el día 13 de junio de 2001, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo), en tal sentido, mal pudiere esta Sentenciadora ordenar el pago de dicha cantidad de dinero, desde el día 13 de junio de 2001, cuando ha prescrito la acción en la que se basa el demandante reconvenido, por cuanto apoyándonos en la norma sustantiva, el mismo no ejerció a tiempo la acción de reintegro para lograr su pretensión, y bajo tal circunstancia quien aquí decide concluye que en cuanto a la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,oo) que la actora exige de la arrendataria por no haber pagado el canon de arrendamiento, mensualmente desde el 13 de junio de 2001, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo), NO DEBE PROSPERAR Y ASI SE ESTABLECE.
SEPTIMA: DE LA RECONVENCIÓN En su escrito de contestación al fondo de la demanda la parte demandada, Reconviene a la parte actora para que reconozca que le ha privado desde el mes de febrero del 2005 hasta la presente fecha de los cuatro cubículos ubicados en la segunda planta y que ello le ha ocasionado un daño y perjuicio y por tanto el canon de arrendamiento no tenía que ser la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); así mismo reconviene para que sea condenado en hacerle el reintegro una vez entregado el inmueble de la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mas los intereses generados desde el día 27 de marzo de 2.000, hasta el día que se haga efectivo el reintegro de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de marzo de 2.000. Con relación a lo alegado por la parte demandada reconvenida de que el arrendador le ha privado de los 4 cubículos ubicados en la segunda planta y que le ha ocasionados daños y perjuicios, el Tribunal observa que en el escrito de contestación a la reconvención la parte actora alega que la arrendataria le manifestó que le era imposible seguir pagando el canon de arrendamiento por el nivel de la planta baja de la edificación y los cubículos de la planta alta, lo que le manifestó verbalmente al arrendador que le entregaba los cubículos de forma voluntaria y se quedaba solo con el primer nivel de la edificación, alegato éste que quedó suficientemente demostrado con el testimonio del ciudadano Braulio Alexander Morales Quintero, el cual fue debidamente valorado por este Tribunal en su debida oportunidad y con vista a los contratos suscritos por las partes, este Tribunal considera, que de las probanzas traídas a los autos por las partes litigantes, no cursa prueba alguna donde la representación Judicial de la parte demandada reconviniente, desvirtué tales alegatos, razón por la cual dicha reconvención en cuanto a que el arrendador le ha privado desde el mes de febrero del 2005 hasta la presente fecha de los cuatro cubículos ubicados en la segunda planta y que ello le ha ocasionado un daño y perjuicio NO DEBE PROSPERAR Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
SEXTA: En este mismo orden de ideas, y con relación al segundo punto de la reconvención, para que se le haga a la parte demandada el reintegro una vez entregado el inmueble de la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mas los intereses generados desde el día 27 de marzo de 2.000, hasta el día que se haga efectivo el reintegro de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de marzo de 2.000. El Tribunal observa que la parte demandada reconviniente no específica a que reintegro se refiere; no obstante se infiere por el contrato de arrendamiento acompañado y de la lectura de la citada cláusula, que se trata de un depósito en garantía dado para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, la referida cláusula del contrato de arrendamiento que obra del folio 27 al 30, AUTENTICADO POR LA OFICINA NOTARIAL DE LA FRÍA ESTADO TACHIRA, EL 27 DE MARZO DE 2000, BAJO EL NUIMERO 08, TOMO 14, debidamente valorado en su oportunidad, establece: “DÉCIMA QUINTA: La Arrendataria entrega en este acto al propietario Arrendador y este recibe, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, en calidad de deposito, para garantizar que la parte del inmueble arrendado sea devuelto en buen estado de conservación y pintura, funcionando todas sus instalaciones de electricidad, plomería, cloacas y cualquier otra. Al vencimiento del contrato o de la prorroga en caso de ser acordada, el propietario arrendador devolverá la precitada cantidad de dinero a la arrendataria, siempre y cuando se constate que ha recibido todo lo arrendado en buen estado de conservación y pintura, funcionando todas sus instalaciones de electricidad, plomería, cloacas y otras, caso contrario, retendrá y hará suya dicha cantidad de dinero como compensación”. (Subrayado del Tribunal)
Así mismo se observa que el contrato de arrendamiento suscrito posteriormente en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬13 de junio del 2001, por las partes establece la en la cláusula “DÉCIMA CUARTA: Se deberá aperturar una cuenta bancaria especial en donde la arrendadora deberá consignar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, en calidad de deposito, para garantizar que la parte del inmueble arrendado sea devuelto en buen estado de conservación y pintura, funcionando todas sus instalaciones de electricidad, cloacas y cualquier otro. Al vencimiento del contrato o de la prorroga en caso de ser acordada, el propietario arrendador devolverá la precitada cantidad de dinero a la arrendataria, mas los intereses que se hayan generado según la tasa bancaria durante la duración de este contrato o su prorroga si esta es acordada, siempre y cuando constate que ha recibido todo lo arrendado en buen estado de conservación y pintura, funcionando todas sus instalaciones de electricidad, plomería, cloacas y otras, caso contrario, retendrá y hará suya dicha cantidad de dinero como compensación”. (Subrayado del Tribunal)
Siendo éste el pedimento, se constata que estamos en presencia de la figura del depósito arrendaticio, el cual está regulado por los artículos 21 al 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo objeto de estudio en el presente punto la normativa contenida en los artículos 25 y 26 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida corno garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”. (Destacado y Subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, podemos concluir que el pedimento realizado por la parte demandada reconviniente es improcedente en los términos solicitados, ya que, claramente la norma indica que debe tramitarse por un juicio autónomo, en una sola instancia; y una vez concluida la relación arrendaticia, la cual aún no se ha consumado por cuanto ésta Sentencia es la que declarara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y una vez que la misma quede definitivamente firme, será el momento de empezar a computar el referido lapso. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
EN ORDEN A LOS HECHOS EXPUESTOS ANTERIORMENTE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR MANDATO DE LA LEY DICTA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA, por lo ya expresado en el particular primero de la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadano JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA, asistido por la abogada en ejercicio KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana ASDTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA, todos identificados, en consecuencia se declaran resueltos los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes tanto el día 27 de marzo del 2000 (fecha en que inició la relación arrendaticia), y que continuó en forma ininterrumpida tras suscribir un contrato adicional en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬13 de junio del 2001, sobre un inmueble identificado con la nomenclatura municipal oficial numero 4-61 ubicado entre calles 4 y 5, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y una vez que quede firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada hacer entrega del referido inmueble a la parte actora libre de bienes y personas. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados, equivalentes a las mensualidades no pagadas, desde el 13 de junio de 2001, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo). TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, en contra de la parte actora. CUARTO: No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. QUINTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem para hacerles saber que el lapso para la interposición del recurso ordinario contra la presente decisión, comenzará a discurrir a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, recurso que habrá de oírse de conformidad con los artículos 288, 290 y 891 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en los artículos 187, 292 y 294 ejusdem.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (fdo) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (fdo) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste. LA SCRIA., (fdo) MARIA GUERRERO LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1611-2010 CUYA CARÁTULA DICE: “DEMANDANTE(S): JOSÉ RICARDO BUSTAMANTE OCHOA. DEMANDADO(S): ASTRID MARIA VILLAREAL DE PIRELA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS