REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YAREMIS ROSALES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.744.984, domiciliada en Mesa de Aura, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.778.119, domiciliado en El Fical, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 22 de Julio de 2.010, por la ciudadana YAREMIS ROSALES ESCALANTE, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se envíe un oficio al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ PERNIA, para tratar sobre un aumento de la Obligación de Manutención.-
En fecha 27 de Julio de 2.010, se acuerda libar oficio al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ PERNIA, para que se presente en este Despacho a los fines de tratar asunto relacionado con la Obligación de Manutención de su hijo.-
En fecha 30 de Julio de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre, y cubrir el 50% de los gastos médicos, lo cual no fue aceptado por la demandante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre, y cubrir el 50% de los gastos médicos, lo cual no fue aceptado por la demandante, manifestando que ella se hace responsable de su hijo y que no solicita ninguna cantidad de dinero.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-
Ahora bien, por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de San Cristóbal, y en virtud de los inconvenientes que se han presentado en cuanto al suministro de los bienes que requieren lo niños, se acuerda que la Obligación de Manutención sea fijada en dinero en efectivo. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YAREMIS ROSALES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.744.984, domiciliada en Mesa de Aura, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.778.119, domiciliado en El Fical, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Doce de Agosto de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4062-2.007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Agosto de Dos Mil Diez.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado