REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes seis de agosto de dos mil diez.-
200º y 151º
EXP. N° 2.857.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NINFA DÍAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.554.651, residenciada en el Barrio Bolívar, Calle 2, Casa 1-24, cerca de la cancha, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XX (03 años).
Parte Demandada: RAMIRO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.344.002, quien puede ser ubicado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Principal, Casa N° 1-20, San Félix, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 03 de agosto de 2010, los ciudadanos NINFA DÍAZ SILVA y RAMIRO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, realizaron un Convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente: “Siendo 09:00 a.m. del día de hoy, 03 de agosto de 2010, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos NINFA DÍAZ SILVA y RAMIRO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ a los fines de llevar a cabo Acto Conciliatorio relacionados con LA Solicitud de la Obligación de Manutención de su hija XX. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a su hija. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano RAMIRO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ, propone entregarle a la señora NINFA DÍAZ SILVA, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, para un total de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales en dinero efectivo para lo cual firmará la prenombrada ciudadana un recibo. Asimismo, el ciudadano RAMIRO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ se compromete al final de cada mes a adquirir las cosas que le indique la señora NINFA por el monto del Bono de Alimentación. SEGUNDO: La ciudadana NINFA DÍAZ SILVA acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano RAMIRO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ a favor de su prenombrada hija. TERCERO: Ambas partes solicitaron al Tribunal se admita la presente causa y se homologue el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, vista el CONVENIMIENTO, celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta

AAOE/TKGS/jm.-