REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA IRMA MENDOZA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.007.117, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, titular de la cédula de identidad N° 9.148.853, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 83.901.
PARTE DEMANDADA: YULIANA DEL MAR MENDEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.881.551, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° 9.145.043, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 46759.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 3710-10.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana MARIA IRMA MENDOZA DE PEREZ, asistida del abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, en contra de la ciudadana YILIANA DEL MAR MENDEZ CAICEDO por Desalojo.
Argumenta la demandada en su escrito libelar que es propietario de una casa para habitación, compuesta de dos habitaciones, sala, cocina, baño, ducha, área de servicios, patio, situada en la calle 3 N° 94-70 Barrio Ruiz Pineda, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, la cual dio en contrato de arrendamiento verbal, desde el 04 de febrero de 2010, por el lapso de un (1) año a la ciudadana Yuliana del Mar Méndez Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.881.551, fijándose un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares ( Bs. 800°°). Que es el caso que la demandada desde el mes de abril de 2010 dejo de cumplir con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento mensual, adeudando dos (2) meses, desde el 04 de abril al 04 de mayo y desde el 04 de mayo al 04 de junio de 2010, ya que el pago debe hacerlos los días cuatro de cada mes y adeuda la cantidad de mil seiscientos bolívares ( Bs. 1600°°), que múltiples han sido las diligencias y gestiones amistosas que ha hecho para lograr que pague o proceda a la entrega del inmueble y no ha sido posible, ya que alega no tener dinero pata pagar. Que como no ha sido posible que la demandada cumpla con sus obligaciones contractuales, como es el pago de los cánones de arrendamiento, es que demanda por desalojo de inmueble en virtud del incumplimiento, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) La desocupación del inmueble arrendado y en consecuencia a entregarlo en el mismo estado en que lo recibió. 2) A entregarme las solvencias de agua, luz y aseo urbano. 3) A pagar la suma de mil seiscientos bolívares (Bs. 1600°°), equivalentes a dos meses de arrendamiento que no ha cancelado y los que se sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 4) A pagar los costos y costas del juicio, incluyendo honorarios profesionales. Solicito medida de secuestro. Estimo la demanda en tres mil bolívares (Bs. 3000°°) equivalentes en 46,15 unidades tributarias. Fundamento la demandad en los artículos 33, 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159 del Código Civil y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil. (folios 1-4).
Por auto dictado el 21 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciese ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la misma, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo se fijo la diez de la mañana (10:00 am.) a los fines de realizar acto conciliatorio. (folios 5-6).
En fecha 01 de julio de 2010, la demandante otorgo poder Apud Acta, al abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres (folio 7).
En fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yuliana del Mar Méndez Caicedo, (folios-11 y 11).
En fecha 26 de julio de 2010, la parte demandada, asistida de abogado consigna en un folio útil escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de julio de 2010. (folios 12-13).
Mediante autos de fecha 02 de agosto de 2010, (folios 14, 15 y 16), se declaran desiertos los actos de evacuación de testimóniales de los ciudadanos Rosa Yorley Valero Peñaloza, María Gabriela Pérez Guillen y Yujeiry galvis.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demandada fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de julio de 2010, tal como se desprende de diligencia cursante a los folios (10 y 11) del expediente, considerando quien juzga que el accionado quedó citado para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana YULIAN DEL MAR MENDEZ CAICEDO, ya identificada. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“… (Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso de marras, y de las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadana YULIAN DEL MAR MENDEZ CAICEDO, ut-supra identificada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo del inmueble arrendado y de pago de los cánones adeudados. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos los medios de pruebas que constituye fundamento de su pretensión y encontrándose dicha petición de desalojo tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que el demandado no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento de falta de pago efectuado por la parte actora. Y así se decide.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora, observándose que pese a presentar escrito de pruebas (testimoniales) se declararon desiertas los respectivos actos, por la no concurrencia de los testigos promovidos; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
En relación a lo solicitado por la parte demandante en su escrito libelar como lo es el Pago de las mensualidades vencidas, es de indicar que las mismas no se acuerdan por cuanto no fueron solicitadas cono daños y perjuicios, ya que de ser así estaríamos frente a una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y no una acción de desalojo tal y como lo ha explanado la parte solicitante en su escrito libelar en su fundamentos de hecho y derecho, es de indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 699 de fecha 04 de abril de 2.003, dictada en el expediente Nº 01-2891, estableció lo siguiente:
“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios”. (R&G Tomo 19855-03).
El anterior criterio Jurisprudencial es acogido por este Tribunal, a su vez, el Código Civil en su artículo 1.167, establece que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Estas pretensiones son excluyentes, es decir, debe pedirse judicialmente la resolución del contrato o su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se pueden solicitar las dos (2).
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso de autos, la parte demandante pretende, en primer término, la entrega del inmueble y la cancelación del pago de las mensualidades vencidas las cuales ascienden a la suma de Mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,°°), que corresponde a los cánones de arrendamiento desde el 04 de abril al 04 de mayo y desde el 04 de mayo al 04 de junio de 2010, más los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De lo anteriormente esgrimido se concluye que la parte actora acumula, como indica el Código de Procedimiento Civil, acciones incompatibles, debiendo ser demandados los cánones adeudados bajo el concepto de daños y perjuicios, que generalmente coinciden con el monto de los cánones insolutos, por lo que se declara improcedente tal petición. Así se decide
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones de hecho y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana YULIANA DEL MAR MENDEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.881.551, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA IRMA MENDOZA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.007.117, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble consistente en una casa para habitación, compuesta de dos habitaciones, sala, cocina, baño, ducha, área de servicios, patio, ubicada en la calle 3 N° 94-70 Barrio Ruiz Pineda, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto no hubo vencimiento total se exonera en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez, a 200º años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
ABG. ANA RAMONA ACUÑA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario
ARA/JCCG.
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