JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 10 de Agosto de 2010.
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1838/2009
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.266 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de acreedor.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130538.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RICHARD ANTONIO SALCEDO TONNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.622 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de deudor.
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.078.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN – INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2009, por el ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA SALCEDO, asistido por la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano RICHARD ANTONIO SALCEDO TONNER, para que conviniera o en su defecto fuera condenado en cancelar: 1) Bs.35.200,00 monto del capital adeudado contenido en las letras de cambio; 2) las costas y costos, y, 3) la indexación monetaria. Solicitó medida de embargo, estimó la demanda y fijó su domicilio procesal. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 4 al 8.
A los folios 9 y 10, riela auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, por el cual este Tribunal admite la demanda, y se acuerda la intimación del ciudadano RICHARD ANTONIO SALCEDO TONNER y se ordena abrir el cuaderno de medidas.
Del folio 11 al 30, constan actuaciones relativas con la citación personal y por carteles del intimado.
Del folio 31 al 42, rielan actuaciones relativas con la designación, juramentación e intimación de la Defensora Ad-Litem designada, abogada YOLY BAUTISTA.
Del folio 43 al 46, riela escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2010, por la abogada YOLY BAUTISTA, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, mediante el cual se opone al decreto de intimación. Anexa recaudos que rielan del folio 47 al 64.
Del folio 65 al 67, riela escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2010, por la abogada YOLY BAUTISTA, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, argumentando que el libelo adolece de defecto de forma en virtud de que a su decir, no se señaló el domicilio del demandado, ya que el aportado es vago, impreciso, incierto e inverosímil, habida cuenta que no fue posible lograr la ubicación de su defendido ni por parte de las gestiones realizadas por este Tribunal, ni por las diligencias que hizo personalmente. Arguye igualmente que hay una presunción en relación con el domicilio del demandado, el cual pudo conseguir vía Internet, a través de un proceso que se le siguió ante el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde se identificó al accionado como domiciliado en “…el Barrio Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal…”, dirección en la que afirma fue recibida una comunicación que le envió por la ciudadana ROMAR PARAIRA, mientras que la correspondencia que envió a Pan de Azúcar le fue devuelta por no conseguir la dirección Ipostel.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta por la defensora Ad-litem de la parte demandada:
Opone como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, argumentando que el demandante no señaló en el libelo el domicilio del demandado, ya que el aportado es vago, impreciso, incierto e inverosímil, habida cuenta que no fue posible lograr la ubicación de su defendido ni por parte de las gestiones realizadas por este Tribunal, ni por las diligencias que hizo personalmente. Además considera que hay una presunción en relación con el domicilio del demandado, el cual pudo conseguir vía Internet, a través de un proceso que se le siguió ante el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde se identificó al accionado como domiciliado en “…el Barrio Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal…”, donde además le fue recibida una comunicación que ella misma envió a través del correo.
De acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."
El numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”
A la luz de la norma transcrita y luego de haber revisado el libelo de la demanda inserto del folio 1 al 3, se observa que en los folios 1 y 3, la parte accionante señaló que el demandado se encontraba domiciliado en “…la Aldea Pan de Azúcar, calle principal de Pan de Azúcar casa sin número, Estado Táchira…” y en esa dirección solicitó su citación.
Además de la diligencia inserta al folio 12 realizada por el Alguacil de este Tribunal, se verifica que el referido funcionario se trasladó a la dirección indicada, pero no fue posible que lo atendiera persona alguna. Aunado a ello, en fecha 05 de mayo de 2010 (folio 30) la Secretaria fijó el cartel de intimación en la dirección aportada.
Con estas actuaciones judiciales queda desvirtuado el alegato realizado por la defensora ad-litem relativo con que el domicilio aportado por la parte actora “… es vago, impreciso, incierto e inverosímil…”, para que de lugar a la cuestión previa de defecto de forma; siendo forzoso declarar que es improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la Abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.078, en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano RICHARD ANTONIO SALCEDO TONNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.622 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1838/2009
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.
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