REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1949/2010

SOLICITANTES: Los ciudadanos ELIZABETH CHACON DE SANCHEZ y ATILIO ENRIQUE SANCHEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.247.583 y V- 7.572.858 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, por los ciudadanos ELIZABETH CHACON DE SANCHEZ y ATILIO ENRIQUE SANCHEZ PAZ, asistidos por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 1981, según consta en acta de matrimonio N° 1290, la cual anexan; que durante su unión procrearon un hijo de nombre CHRISTIAN ATILIO, quien es mayor de edad, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Independencia, que no adquirieron bienes y que están separados de hecho desde hace veinte años, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 6.

Al folio 7, riela auto de fecha 28 de junio de 2010, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ELIZABETH CHACON DE SANCHEZ y ATILIO ENRIQUE SANCHEZ PAZ. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 9, riela diligencia de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 10).

Al folio 11, riela diligencia de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) Al folio 3, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 1290, de fecha 03 de Diciembre de 1981, expedida por la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos ELIZABETH CHACON DE SANCHEZ y ATILIO ENRIQUE SANCHEZ PAZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que el Fiscal XlV del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ELIZABETH CHACON DE SANCHEZ y ATILIO ENRIQUE SANCHEZ PAZ, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
3) Que el ciudadano CHRISTIAN ATILIO SANCHEZ CHACON, hijo de los solicitantes, actualmente tiene 25 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento inserta al folio 4.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ELIZABETH CHACON DE SANCHEZ y ATILIO ENRIQUE SANCHEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.247.583 y V- 7.572.858 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 1290, de fecha 03 de Diciembre de 1981, inserta en los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Cacique Mara y al Registro Principal ambos del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Conforme con lo solicitado se acuerda expedir cuatro juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión. Para elaborar el fotostato se autoriza al ciudadano Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1949/2010
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.